CSJ - STL7494-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7494-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7494-2022 Radicación n.° 97701 Acta 18 San Andrés Isla, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NELLY ESPERANZA MORENO SICHACA contra el fallo proferido el 27 de abril de 2022 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA DE CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso criticado.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Nelly Esperanza Moreno Sichaca instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, accesoRadicación n.° 97701
SCLAJPT-12 V.00 a la administración de justicia, «prevalencia del derecho sustancial» y «tutela judicial efectiva» , presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que adelantó proceso de liquidación de sociedad conyugal contra Juan Felipe Mojica Mojica, del cual conoció el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, autoridad que, el 1 de diciembre de 2020, efectuó la audiencia de inventarios y avalúos.
conyugal contra Juan Felipe Mojica Mojica, del cual conoció el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, autoridad que, el 1 de diciembre de 2020, efectuó la audiencia de inventarios y avalúos. Indicó que, el 23 de junio de 2021, el despacho declaró no probadas las objeciones planteadas por las partes y, en consecuencia, aprobó los inventarios y avalúos de los bienes y deudas sociales, decretó la partición de bienes y deudas y designó al partidor. Inconforme, la convocante interpuso recurso de apelación. En providencia de 8 de octubre de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja confirmó la resolución de primer grado de incluir el inmueble y adicionó una quinta partida contentiva de la deuda hipotecaria que recaía sobre el bien. En sentencia de 17 de febrero de 2022, el juzgado aprobó el trabajo de partición de bienes y deudas de la sociedad conyugal. Posteriormente, la parte demandante propuso reposición contra el fallo y, subsidiariamente, solicitó el 2Radicación n.° 97701 SCLAJPT-12 V.00 control de legalidad, por considerar que no se corrió el traslado al trabajo de partición. En proveído de 3 de marzo de 2022, el a quo resolvió desfavorablemente las peticiones, bajo el argumento de que en auto de 27 de enero de 2022 se corrió el traslado echado de menos, el cual se notificó en estado electrónico, y que aun
desfavorablemente las peticiones, bajo el argumento de que en auto de 27 de enero de 2022 se corrió el traslado echado de menos, el cual se notificó en estado electrónico, y que aun cuando se propuso reposición contra la sentencia, lo cierto es que el mismo es improcedente al igual que el de apelación porque no se objetó la partición. Expuso que en el haber social se incluyó «la casa adquirida por la demandante con anterioridad al matrimonio», identificada con folio de matrícula inmobiliaria «070-33828 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja» , pese a que era un bien propio. Alegó que se incurrió en defecto fáctico porque dio por demostrado, sin estarlo, que el inmueble hacía parte de la sociedad conyugal, pues pese a que en la compraventa se expresó que tenía una unión marital de hecho con el demandado, lo cierto es que no se precisó «desde cuándo, ni da fe de convivencia […] para el nacimiento de la sociedad conyugal».
Reparó que se desconoció el «artículo 2» de la Ley 54 de 1990 sobre los requisitos para el nacimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, específicamente, el plazo mínimo de convivencia, así como los artículos «164, 173 y 176 del C.G.P. atinente a que toda la 3Radicación n.° 97701 SCLAJPT-12 V.00 decisión judicial debe basarse en pruebas decretadas legalmente». Concluyó que las decisiones que resolvieron sobre los inventarios resultaban incongruentes a lo pedido, pues el
SCLAJPT-12 V.00 decisión judicial debe basarse en pruebas decretadas legalmente». Concluyó que las decisiones que resolvieron sobre los inventarios resultaban incongruentes a lo pedido, pues el demandado no solicitó la declaración de la unión marital de hecho ni el reconocimiento de la sociedad patrimonial, máxime que «pasaron por alto que la unión marital de hecho no es igual a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes», habida cuenta que esta última surge siempre y cuando se cumplan los requisitos de ley. Criticó que no se podía aplicar la sentencia CSJ STC7194-2018 porque « no es homogenizable», ya que trata situaciones diferentes, comoquiera que en esta oportunidad no se debatió sobre la unión marital de hecho ni se planteó, así como tampoco «se sabe si la comunidad de vida se extendió por un lapso de dos años». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 8 de octubre de 2021 y, en su lugar, se ordene a las accionadas emitir un nuevo pronunciamiento.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 7 de abril de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó
4Radicación n.° 97701 SCLAJPT-12 V.00 a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que
acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó 4Radicación n.° 97701 SCLAJPT-12 V.00 a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Tercero de Familia de Tunja rindió informe sobre las actuaciones adelantadas y destacó que contra el trabajo de partición no se formularon objeciones, de ahí que el 17 de febrero de 2022 emitió sentencia aprobatoria de la partición, ordenó su inscripción en la correspondiente oficina de registro, asignó honorarios a la partidora, levantó medidas cautelares y dispuso el archivo del expediente, decisión que no fue recurrida. Concluyó que no se satisface la inmediatez y que la tutela solo busca justificar «la omisión en la presentación del recurso de apelación en contra de la sentencia que aprobó el trabajo de partición». Juan Felipe Mojica Mojica se opuso al amparo, tras estimar que no se vulneraron las prerrogativas invocadas. Surtido el trámite de rigor, en providencia de 27 de abril de 2022, el juzgador constitucional declaró improcedente el amparo, comoquiera que la promotora no propuso oposición alguna «al trabajo partitivo, situación que la habría habilitado para interponer el recurso de apelación contra la sentencia que le impartió aprobación, según lo dispone el numeral 2 del artículo 509 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 523 ídem».
III. IMPUGNACIÓN
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sentencia que le impartió aprobación, según lo dispone el numeral 2 del artículo 509 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 523 ídem».
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. Y destacó que la partición no es la fuente de vulneración de los derechos ni es objeto del amparo «pues la discusión de si una partida debe incluirse o no, se encuentra establecida en la audiencia de inventarios y avalúos».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el
ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico se remite a establecer si las autoridades 6Radicación n.° 97701 SCLAJPT-12 V.00 judiciales se equivocaron en la diligencia de inventarios y avalúos porque ingresaron al haber social el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria «070-33828 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente
tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Nelly Esperanza Moreno Sichaca se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante dentro del proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas. 7Radicación n.° 97701
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) Se identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de seis (6) meses, pues la providencia que puso fin a la discusión data de 8 de octubre
promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de seis (6) meses, pues la providencia que puso fin a la discusión data de 8 de octubre de 2021, mientras que la súplica se presentó el 5 de abril de 2022, según acta de reparto. (viii) A diferencia de lo señalado por el juez constitucional de primer grado, advierte la Sala que se satisface el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que si bien la accionante no objetó el trabajo de partición y, con ello, perdió la oportunidad de apelar la sentencia de 17 de febrero de 2022, lo cierto es que el amparo se suscitó con ocasión de la diligencia de inventarios y avalúos, trámite dentro del cual la promotora agotó los mecanismos de defensa judicial que se tenían a su alcance para debatir lo 8Radicación n.° 97701 SCLAJPT-12 V.00 que ahora pretende con la tutela. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión que definió el asunto, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma
fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de
cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
9Radicación n.° 97701 SCLAJPT-12 V.00 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que definió la discusión, esto es, la providencia de 8 de octubre de 2021, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja , no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado estudió la realidad procesal y los reparos de la apelación, puntualizó que el objeto del recurso se limita a la partida cuarta referente a la inclusión como bien social «la casa Cooservicios» y a que «si se incluye la partida cuarta estos son, la casa en Tunja, entonces también se incluya el pasivo que es el crédito que se tomó y por el que se incluyó dicha casa», pues en la escritura pública en la que se indicó
estos son, la casa en Tunja, entonces también se incluya el pasivo que es el crédito que se tomó y por el que se incluyó dicha casa», pues en la escritura pública en la que se indicó que convivían en unión libre, también se indicó que se constituía hipoteca. Luego se refirió a que la recurrente difiere en la interpretación de la sentencia CSJ STC7194-2018, comoquiera que, en su sentir, tenía efectos inter partes, una sola decisión no constituía precedente judicial y se trataba de un caso diferente al suyo. A su vez se remitió a los argumentos del juzgado y de conformidad con ello, explicó: 10Radicación n.° 97701
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Al respecto ha de señalarse que en el trámite de la audiencia de la recepción de interrogatorios y testimonios se establece que todos reconocen la existencia del inmueble y que fue adquirido por un crédito y otro dinero adicional y que se adquirió cuando la pareja hacia vida en común, también se verificó que parte de las cuotas se pagaron durante la convivencia de los hoy exesposos Mojica Moreno, lo que lo convierte en un bien social. Contradice la realidad fáctica existente para cuando se compró el bien, el querer de las partes, y la situación de unión matrimonial consolidada al poco tiempo. El hecho que el bien adquirido por los dos compañeros, haya quedado a nombre de la demandante, no lo libera de la connotación de ser bien social, pues se encuentra que para cuando se adquirió, había unidad
matrimonial consolidada al poco tiempo. El hecho que el bien adquirido por los dos compañeros, haya quedado a nombre de la demandante, no lo libera de la connotación de ser bien social, pues se encuentra que para cuando se adquirió, había unidad familiar. Se adquirió bajo la ayuda mutua, y bajo el apoyo económico de los padres el demandante. Luego, en lo relativo a la no inclusión del crédito hipotecario como partida del inventario y avalúo, el Tribunal concluyó que al haberse incluido el inmueble sobre el que recaía la deuda al haber social, esta corría la misma suerte. En este sentido, relacionó la normativa aplicable y manifestó: Entonces en el presente caso, se encuentra que, así como se tuvo en cuenta la escritura No 499, que es donde se consignó la compra del inmueble, para aceptar que la unión Marital de hecho existente entre las partes, fue allí reconocida, que está acreditada, y, por ende, al pasar de este tipo de familia, al matrimonio, se integra una sola universalidad de bienes que debe ser liquidada. De la misma forma, la escritura en cita declara la deuda, al igual que la garantía hipotecaria sobre el bien, para garantizar dicho crédito con el Fondo nacional del Ahorro. No hay lugar a fraccionar la prueba documental. El documento acredita las dos partidas que integran el haber social de los cónyuges. Esto es, la adquisición de la vivienda y el ingreso de esta a la sociedad, e igualmente el crédito que se adquirió para la compra de dicha vivienda. En tal sentido, le asiste razón al señor
Esto es, la adquisición de la vivienda y el ingreso de esta a la sociedad, e igualmente el crédito que se adquirió para la compra de dicha vivienda. En tal sentido, le asiste razón al señor apoderado actor, al recurrir la decisión de primera instancia. De otra parte, en cuanto a la afirmación del juzgado respecto de que el pasivo no se incluyó, este si se incluyó, solo que el apoderado demandante incluyó la vivienda como bien propio, y en coherencia, asumió el crédito como pasivo propio. En ese mismo criterio, si se incluye en el inventario, como activo social la vivienda, por razones de celeridad, de eficiencia, de eficacia y de realización de justicia, y verificación del derecho sustancial, en los términos del art.11 del CGP. Debe incluirse como pasivo 11Radicación n.° 97701 SCLAJPT-12 V.00 social dicho crédito hipotecario, sin que tal disposición contradiga lo dispuesto en los arts. 1781, 1782, 1783 del C.C. Mas bien se ajuste a lo previsto en el art.1795 y 1796, modificado este último por el Decreto 2820/74. De tal forma que no es consecuente, con lo dispuesto respecto de la inclusión dl bien como social, dejar de incluir el crédito generado para adquirir el inmueble. La suerte delo uno, conlleva la suerte e inclusión delo otro. Por lo que, en tal sentido, la decisión de primera instancia será revocada, para que se tenga dentro de los inventarios y avalúos, el crédito relacionado como propio por la actora, que
otro. Por lo que, en tal sentido, la decisión de primera instancia será revocada, para que se tenga dentro de los inventarios y avalúos, el crédito relacionado como propio por la actora, que realmente es un crédito o deuda de la sociedad generada entre las partes.
Agregó: Amen de lo anterior, valga señalarle a las dos partes y sus apoderados el deber de ajustar su conducta procesal a lo dispuesto en el arrt.78 y 79 del CGP. Pues quien mas que ellos mismos son los que conocen las minucias, de su relación, las circunstancias de adquisición e los bienes y obligaciones, e igual la forma como se integraron a las familias extendidas de uno y oro. La ruptura de la relación entre la pareja, no altera dicha realidad fáctica por ellos conocida. Y no se corresponde con el deber que les impone el art95.7 de la C.P., el hacer afirmaciones contrarias a la realidad, o el omitir la verdad de los hechos por ellos conocida. Bien han podido en un acto de lealtad mutua, inventariar los bienes realmente adquiridos por ellos, y procurar liquidar de común acuerdo su sociedad conyugal, como un acto de civilidad y de superación de los sentimientos negativos que normalmente quedan cuando un matrimonio se deteriora en su relación, por diferentes motivos. Con todo, lo cierto es que el crédito adquirido con el Fondo nacional el Ahorro y que costa en la escritura 499, tantas veces mencionada, en relación con el bien inmueble inscrito al folio de matrícula inmobiliaria No07033928, es un pasivo de la sociedad. Hecho que se encuentra acreditado. Desconocer esa realidad, forzando ir a inventarios
bien inmueble inscrito al folio de matrícula inmobiliaria No07033928, es un pasivo de la sociedad. Hecho que se encuentra acreditado. Desconocer esa realidad, forzando ir a inventarios adicionales, es un exceso de formalidad o de ritualidad, cuando de las mismas situaciones generadas en la audiencia de inventarios y avalúos, así como en la audiencia convocada para resolver las objeciones, resulta claro que se solicitó incluir el bien como activo. E igualmente incluir el crédito hipotecario como pasivo, por lo que así se procederá. De lo antedicho, con todo y que se comparta íntegramente la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la 12Radicación n.° 97701 SCLAJPT-12 V.00 decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son
conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. De modo que se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se negará el amparo, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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