CSJ - STL7495-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7495-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7495-2022 Radicación n.° 66756 Acta 18 San Andrés Isla, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó DANAIS DE
JESÚS PÁEZ SANDOVAL contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Danais de Jesús Páez Sandoval actuando en nombre propio instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración deRadicación n.° 66756
SCLAJPT-11 V.00 justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional, adujo que presentó demanda ordinaria laboral como apoderada judicial de Reinaldo Berrio Primero contra Electricaribe S.A. ESP, a fin de que se le reliquidara la pensión de jubilación convencional. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, mediante sentencia de primer grado, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.
Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, mediante sentencia de primer grado, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. En fallo de 12 de febrero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la determinación de primer grado. Alegó que la información del proceso no se encuentra registrada en la página de consulta Tyba y que solo pudo enterarse de la providencia de segunda instancia con la respuesta a la solicitud de impulso procesal, elevada el 9 de mayo de 2020. Estimó que se configuró «una nulidad de todo lo actuado» con el objeto de interponer los recursos necesarios, máxime que el artículo 103 del Código General del Proceso 2Radicación n.° 66756 SCLAJPT-11 V.00 establece el uso de las tecnologías para agilizar y facilitar el acceso a la justicia y que el expediente no se encuentra digitalizado. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado de todo y que «en caso que sea el confirmando el fallo de primera instancia se me permita instaurar el recurso extraordinario de casación». Mediante auto de 17 de mayo de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las autoridades, partes e
casación». Mediante auto de 17 de mayo de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla informó que el proceso ordinario laboral criticado se adelantó ante el Juzgado Trece Laboral de ese mismo circuito. La tutelista allegó nuevamente el escrito de tutela y sus anexos. 3Radicación n.° 66756
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Electricaribe S.A. ESP en Liquidación sustentó que no vulneró las prerrogativas invocadas. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla rindió informes sobre las actuaciones del litigio y pidió que se declare improcedente la súplica por falta de legitimación en la causa por activa, ya que quien presentó la tutela no es el demandante. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla indicó que el expediente fue remitido al juzgado de origen y envió link contentivo del plenario digital.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma
los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4Radicación n.° 66756
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el el amparo se dirige a que se declare la nulidad de lo actuado de todo y que «en caso que sea el confirmando el fallo de primera instancia se me permita instaurar el recurso extraordinario de casación». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias
Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así, es importante indicar que, en el caso bajo estudio, 5Radicación n.° 66756 SCLAJPT-11 V.00 no existe legitimación en la causa por activa, tal y como se explicará más adelante, de suerte que se prescindirá del estudio de los demás presupuestos de la acción de tutela, toda vez que, de lo contrario, ello implicaría definir el caso, estudio que corresponde resolver siempre que sean los titulares del derecho los que susciten la súplica. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De ahí que, después de verificarse los elementos de prueba allegados a este asunto, se concluye que Danais de Jesús Páez Sandoval carece de legitimidad en la causa para perseguir la protección de los derechos invocados, pues dentro del presente trámite no obra poder especial para la representación de Reinaldo Berrio Primero en esta acción de tutela ni fungió como parte dentro del proceso criticado. 6Radicación n.° 66756
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Ahora, debe destacarse que, pese a que la profesional haya intervenido como apoderada judicial dentro de la petición que originó la súplica, ello no lo convierte en titular de los derechos fundamentales reclamados de manera autónoma e independiente a su poderdante, pues sus facultades se encuentran limitadas a la calidad en la que intervino, esto es, a la defensa del demandante en el juicio ordinario laboral cuestionado, de suerte que, se itera, tampoco puede entenderse que se las arroga a «nombre propio». Adicionalmente, se precisa que el mandato conferido en el juicio laboral no se extiende a la acción de tutela, salvo que
tampoco puede entenderse que se las arroga a «nombre propio». Adicionalmente, se precisa que el mandato conferido en el juicio laboral no se extiende a la acción de tutela, salvo que expresamente así se haya pactado, lo cual no es el caso. Ello por cuanto la carencia de la citada personería no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. Tal determinación, se acompasa con lo decidido por esta Sala, entre otras, en providencias CSJ STL-2921-2018, CSJ STL4877-2018, CSJ STL4113-2019, CSJ STL4695-2019, CSJ STL16468-2019, CSJ STL1124-2020, CSJ STL19422021 y CSJ STL12643-2021, en las cuales se resolvieron situaciones similares a la que hoy ocupa la atención de la Sala. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto. 7Radicación n.° 66756
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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