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CSJ - STL7496-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7496-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7496-2020 Radicación n.° 60474 Acta 33 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de OLGA YASMITH ACOSTA RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 60474

SCLAJPT-11 V.00

Narró que su esposo Oswal Jhon Monsalve Toro falleció el 7 de octubre de 2007, quien se encontraba afiliado al ISS al que cotizó 582,57 semanas, según reporte emitido por el mismo. Que solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, entidad que mediante Resolución No. 9648 de 21 de mayo de 2009, la negó al considerar que «estudiada la historia laboral y una vez efectuado el conteo de semanas se estableció que el asegurado acredita un total de 580 semanas cotizadas dentro

considerar que «estudiada la historia laboral y una vez efectuado el conteo de semanas se estableció que el asegurado acredita un total de 580 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores al fallecimiento esto es, entre el 7 de octubre de 2007 al 7 de octubre de 2004, lo cual se infiere que no dejo causado el derecho a la pensión de sobrevivientes […]». Que en virtud de lo anterior promovió demanda ordinaria contra Colpensiones que le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, el 30 de julio de 2018, dictó sentencia absolutoria. Que apeló, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 29 de mayo de 2019, confirmó la decisión de primera instancia. Indicó que el tribunal accionado centró su decisión en determinar «si la demandante tenía derecho a la pensión de sobreviviente[s] contemplada en el artículo 46 de la ley 1001993. Y que la disposición aplicable debió ser la vigente en la época que el hecho generador surge a la vida jurídica, es 2Radicación n.° 60474 SCLAJPT-11 V.00 decir, el 7 de octubre de 2007»; negándole así la posibilidad de que le concedieran tal prestación. Por lo anterior, solicitó que le sean amparados sus derechos constitucionales y, en consecuencia, se revoque el fallo emitido el 29 de mayo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y la proferida el 30 de julio

derechos constitucionales y, en consecuencia, se revoque el fallo emitido el 29 de mayo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y la proferida el 30 de julio de 2018, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, y en su lugar, se profieran una nueva sentencia en la que se le conceda la pensión de sobrevivientes, a partir de la fecha de fallecimiento de su esposo. Mediante auto de 2 de septiembre de 2020, la Corte admitió la acción, vinculó a Colpensiones y ordenó notificar a los interesados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla advirtió que lo expuesto en la providencia cuestionada fue producto de la interpretación de las normas procesales y sustanciales, la valoración del material probatorio, así como la jurisprudencia «de vieja y reciente data frente al tema»; por lo que solicitó se declare improcedente la presente acción. Colpensiones, luego de señalar el trámite del proceso, pidió que se declarara improcedente la presente acción, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o 3Radicación n.° 60474 SCLAJPT-11 V.00 vulneración por parte de esa entidad ni del tribunal accionado.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de

SCLAJPT-11 V.00 vulneración por parte de esa entidad ni del tribunal accionado.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). 4Radicación n.° 60474

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Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos abordo el presupuesto de inmediatez en la acción de tutela, entre ellos en la providencia STL6213-2016 que reiteró:

SCLAJPT-11 V.00

Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos abordo el presupuesto de inmediatez en la acción de tutela, entre ellos en la providencia STL6213-2016 que reiteró: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente caso, la parte accionante cuestiona la sentencia proferida el 29 de mayo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla; no obstante, el amparo constitucional se presentó hasta el 26 de agosto

En el presente caso, la parte accionante cuestiona la sentencia proferida el 29 de mayo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla; no obstante, el amparo constitucional se presentó hasta el 26 de agosto de 2020, es decir, transcurrido más de 1 año, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. 5Radicación n.° 60474

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Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término de 6 meses; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Por lo anterior, cabe rememorar, que la inmediatez tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las

conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho. Las anteriores, consideraciones resultan suficientes para DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción por los motivos expuestos.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

6Radicación n.° 60474

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RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

7Radicación n.° 60474

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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