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CSJ - STL7496-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7496-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7496-2022 Radicación n.° 66782 Acta 18 San Andrés Isla, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó ADMINISTRACIÓN DE REDES Y PROYECTOS S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.

I. ANTECEDENTES La sociedad Administración de Redes y Proyectos S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa a este trámite constitucional, adujoRadicación n.° 66782 SCLAJPT-11 V.00 que Erika Nathaly Sierra Bejarano presentó demanda ordinaria laboral en su contra, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y la terminación del mismo sin justa causa y, por ende, se condenara al pago de la reversión de comisiones o retención sobre ventas contenida en el literal f de la cláusula del contrato de trabajo, la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la reliquidación de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio,

contrato de trabajo, la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la reliquidación de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, indemnización por despido injusto y aportes a seguridad social, junto con la indexación y lo extra y ultra petita. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 27 de abril de 2021, absolvió a la enjuiciada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso apelación. En fallo de 29 de octubre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente la determinación de primer grado y, en su lugar, condenó al pago de la reliquidación de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones e indemnización por despido injusto y absolvió de las demás peticiones. En desacuerdo, la sociedad instauró recurso extraordinario de casación y, en auto de 20 de abril de 2022, el ad quem no lo concedió. 2Radicación n.° 66782

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Alegó que el Tribunal no analizó la realidad laboral de la cual se advertía que la trabajadora «tenía como función recaudar y fidelizar clientes» y que tuvo por demostrado sin estarlo que la empresa «trasladó las pérdidas por concepto de salida o cartera en mora de clientes, aun cuando (…) no tiene clientes, ni riesgo de pérdidas por salida o pérdida de clientes

estarlo que la empresa «trasladó las pérdidas por concepto de salida o cartera en mora de clientes, aun cuando (…) no tiene clientes, ni riesgo de pérdidas por salida o pérdida de clientes inexistentes», pues estos eran de «HV TELEVISIÓN S.A.S.» y no existe «deber de solidaridad entre las compañías». Criticó que el Tribunal argumentó que la trabajadora no tenía la posibilidad de impedir que el suscriptor se fuera, pese a que dentro del proceso se demostró lo contrario. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo de 29 de octubre de 2021 y, en su lugar, se someta el expediente a un nuevo reparto y se ordene emitir un nuevo veredicto «que corrija los yerros anotados». Mediante auto de 19 de mayo de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 66782

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Dentro del término de traslado otorgado, las partes y vinculados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al  sub judice , encuentra la Sala que  el amparo se dirige a que se deje sin efecto el fallo de 29 de octubre de 2021 y, en su lugar, se someta el expediente a un nuevo reparto y se ordene emitir un nuevo veredicto «que 4Radicación n.° 66782 SCLAJPT-11 V.00 corrija los yerros anotados» , principalmente, porque, en su sentir, el Tribunal no tuvo en cuenta que la trabajadora tenía como función recaudar y fidelizar clientes, que no es verdad que haya trasladado las pérdidas de la empresa porque estas ni siquiera existieron y que demostró que la trabajadora sí tenía la posibilidad de impedir que el suscriptor se fuera, pero el ad quem concluyó lo contrario.

que haya trasladado las pérdidas de la empresa porque estas ni siquiera existieron y que demostró que la trabajadora sí tenía la posibilidad de impedir que el suscriptor se fuera, pero el ad quem concluyó lo contrario. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar:

(i) La sociedad Administración de Redes y Proyectos S.A.S. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela,  en tanto fungió como demandada en el proceso acusado.

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S.A.S. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela,  en tanto fungió como demandada en el proceso acusado.

5Radicación n.° 66782

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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus  prerrogativas fundamentales es de menos de seis (6) meses, contabilizado a partir de que se emitió la providencia de 20 de abril de 2022 que no concedió el recurso de casación y que dejó en firme la sentencia de segunda instancia, hasta que se interpuso la acción de tutela -10 de mayo de 2022-.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad porque no existía interés económico para recurrir en casación, habida cuenta que las condenas apenas superan

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad porque no existía interés económico para recurrir en casación, habida cuenta que las condenas apenas superan los $2.808.100, suma que no alcanza los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para el momento en que se emitió la sentencia de segunda instancia. 6Radicación n.° 66782

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Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que  la decisión que definió el asunto, no  se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

 Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

 Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una

 Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

 El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

 Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a 7Radicación n.° 66782 SCLAJPT-11 V.00 la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la providencia de  29 de octubre de 2021 , emitida por la la Sala Laboral del Tribunal Superior de

la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la providencia de  29 de octubre de 2021 , emitida por la la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado estudió la realidad procesal y los reparos de la apelación. Luego, analizó el literal f de la cláusula segunda del contrato de trabajo y destacó: En este caso en particular, lo que se acordó en la cláusula segunda literal f) del contrato de trabajo suscrito entre las partes, es que se descontaría del salario del siguiente mes, el pago efectuado sobre la comisión por venta cuando el suscriptor no cumpliera con una permanencia mínima de 6 meses o dentro del mismo plazo incurra en una mora superior a 30 días, es decir, que después de efectuado el pago de la comisión por la venta de paquetes de televisión e internet, se descontaría de su salario las comisiones que hubiera recibido cuando se presenten estas circunstancias. Sobre este aspecto se tiene en cuenta que la remuneración por comisiones permite retribuir al trabajador según el rendimiento de este o según los objetivos que se logren dependiendo de su productividad, toda vez que su comisión dependerá de lo que

comisiones permite retribuir al trabajador según el rendimiento de este o según los objetivos que se logren dependiendo de su productividad, toda vez que su comisión dependerá de lo que logre vender, ya que en caso contrario solo recibirá el salario básico que fue pactado en el contrato de trabajo y que no está condicionado a la cantidad de ventas. En este orden, se refirió a la naturaleza de las comisiones y a la normativa aplicable, así, explicó que de conformidad con el artículo 28 del Código Sustantivo del 8Radicación n.° 66782

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Trabajo, el trabajador podía participar de las utilidades o beneficios de su empleador mas no asumir los riesgos o pérdida del negocio. De ahí que señaló: [U]no de los riesgos del negocio que realiza la empresa ADMINISTRACIÓN DE REDES Y PROYECTOS S.A.S.es que los clientes que compran los servicios de televisión e internet, no paguen puntualmente el servicio o que no quieran continuar recibiendo el servicio por el término mínimo de 6 meses que indica la cláusula, y eso no depende de las partes contratantes (empleador y trabajador) sino de un tercero (suscriptor) que es ajeno al contrato de trabajo y en tal caso el pago de las facturas mensuales o la continuidad con el servicio no depende del trabajador. Acto seguido, citó la jurisprudencia y puntualizó: En estas condiciones al haberse prestado el servicio y conseguido el fin o resultado como era la venta del servicio de televisión e internet, este debe remunerarse, máxime cuando en el caso

Acto seguido, citó la jurisprudencia y puntualizó: En estas condiciones al haberse prestado el servicio y conseguido el fin o resultado como era la venta del servicio de televisión e internet, este debe remunerarse, máxime cuando en el caso en particular no se pactó en el contrato que dentro de las funciones de la trabajadora se encontrara la de recaudar el valor de las factura mensual del servicio por el término de 6 meses y no estaba dentro de sus facultad eso posibilidad es el impedir el suscriptor se retire del servicio antes de los 6 meses, por lo que la demandante tiene derecho al pago de las comisiones aunque el suscriptor incurra en mora en el pago de los servicios dentro de los 6 meses siguientes o se retire del servicio antes de cumplir dicho plazo, pues se reitera, ello corresponde a la decisión de un tercero que no tiene injerencia alguna en el contrato de trabajo y en consecuencia el derecho a percibir las comisiones si se generó. En consecuencia, el Tribunal concluyó que la demandante tenía derecho al pago de las comisiones no podían descontarse posteriormente y, por tanto, debían ser tenidas en cuenta para reliquidar las prestaciones sociales, de conformidad con el promedio de lo devengado durante el último año. 9Radicación n.° 66782

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De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha

De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no

en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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