CSJ - STL7498-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7498-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7498-2020 Radicación n.° 60488 Acta 33 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el ANA GERLIZA MOMPOTES ASTUDILLO contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, trámite que se hizo extensivo a la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE POPAYÁN y DORIS ENITH ORDOÑEZ
SANDOVAL .
I. ANTECEDENTES La parte accionante recurrió al procedimiento constitucional para que le sean tutelados sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 60488
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Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al mismo, se tiene que, el 22 de marzo de 2012, en concordancia con las providencias de primera y segunda instancia que fueron producto del proceso laboral ordinario que instauró en contra de Doris Enith Ordoñez, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán libró mandamiento de pago en el tramite ejecutivo consecuente. Que el referido auto ordenó el pago de las siguientes sumas: (i) $1.992.913 por cesantías; (ii) $478.079 por
de pago en el tramite ejecutivo consecuente. Que el referido auto ordenó el pago de las siguientes sumas: (i) $1.992.913 por cesantías; (ii) $478.079 por intereses a las cesantías; (iii) $2.889.886 de auxilio de transporte; (iv) $2.226.235 como prima de servicios; (v) $1.353.704 por la indemnización por despido sin justa causa; (vi) $15.383,333 como indemnización moratoria; y (vii) $2.000.000 por costas procesales. Adicionalmente, se incluyeron los aportes a pensión. Que el cobro coactivo no pudo llegar a su finalización debido a que la demandada, durante el transcurso del proceso ordinario laboral, se insolventó y trasladó la titularidad de todos los bienes a sus hijos; por lo anterior, al no ser posible el cobro, instauró un proceso civil de simulación en el año 2013, el cual fue desatado, en primera instancia, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán, despacho que, mediante providencia del 3 de diciembre de 2018, declaró la simulación absoluta del traslado de dominio de los bienes de Doris Enith Ordoñez. Que por lo resuelto en el proceso de simulación señalado, se realizó una solicitud de medidas cautelares de 2Radicación n.° 60488
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Que por lo resuelto en el proceso de simulación señalado, se realizó una solicitud de medidas cautelares de 2Radicación n.° 60488 SCLAJPT-12 V.00 embargo y secuestro en contra de la ejecutada, por lo que, el 21 de octubre de 2016, el a quo aprobó la liquidación por un valor de $24.249.718,13, la cual no contenía la suma de las acreencias a seguridad social, durante el periodo comprendido entre el 1.º de noviembre de 2003 y el 8 de octubre de 2008. En proveído del 8 de agosto de 2017, se decretó el embargo y retención de los dineros depositados en las cuentas de ahorro y corriente, los CDTS, que poseyera la ejecutada Doris Enith Ordoñez, medida limitada hasta por la suma de $36.000.000. Que, el 18 de enero de 2019, se realizó audiencia de trámite en donde se realizó la reconstrucción del expediente que trata el artículo 126 del CGP, además en dicha diligencia, se ordenó continuar con el trámite procesal y remitió el expediente al liquidador de asuntos laborales, para que se realizara actualización de la liquidación. Asimismo, se decretó el embargo y secuestro de los bienes inmuebles de propiedad de la ejecutada, limitándola hasta $35.000.000. Por medio de auto del 22 de abril de 2019, se aprobó el experticio del crédito ordenado el 18 de enero pasado y, en consecuencia, se desestimó la liquidación allegada por el
Por medio de auto del 22 de abril de 2019, se aprobó el experticio del crédito ordenado el 18 de enero pasado y, en consecuencia, se desestimó la liquidación allegada por el apoderado de la parte ejecutante el 11 de septiembre de 2018. Dicha providencia fue recurrida en apelación por el apoderado de la accionante, por lo que la Sala Laboral del 3Radicación n.° 60488
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en providencia del 27 de agosto de 2019, confirmó la decisión primigenia y realizó indicaciones sobre por qué no se consideraba viable el reconocimiento de intereses moratorios y la corrección monetaria peticionada. Contó que durante el desarrollo del recurso de apelación contra el auto del 22 de abril de 2019, se allegó liquidación el 19 de junio de 2019, por un monto de $81.288.203, que iba desde el 1.º de junio de 2016 hasta el 1.º de junio de 2019; en esta liquidación, tampoco se encontraban los montos adeudados a las entidades de salud y pensión y estaba liquidado considerando los “intereses moratorios a una tasa equivalente al TDF ya que por ley los genera todo título ejecutivo por la mora en el cumplimiento del pago de una sentencia ejecutoriada”. El 17 de febrero de 2020, el juzgado de conocimiento accedió a la petición de la demandada, referente a reducir los bienes embargados y levantar la medida cautelar sobre todas
pago de una sentencia ejecutoriada”. El 17 de febrero de 2020, el juzgado de conocimiento accedió a la petición de la demandada, referente a reducir los bienes embargados y levantar la medida cautelar sobre todas las cuentas bancarias a nombre de la obligada. Asimismo, dispuso aprobar la liquidación del crédito del 22 de abril de 2019 confirmada por el ad quem el 27 de agosto del mismo año y se liquidaron las costas y agencias en derecho a favor de la demandante por $414.058, equivalente al 7% del valor del crédito. Que, el 20 de febrero de 2020, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior determinación, con el fin de que se realizara la corrección 4Radicación n.° 60488 SCLAJPT-12 V.00 monetaria de todo el crédito desde el 22 de marzo de 2012, para lo cual allegó una nueva liquidación. Que, el 25 de febrero de 2020, la accionante solicitó al juzgado ordenara a la demandada que realizara la inscripción a un fondo de pensiones para que realizase el pago de los aportes adeudados, previo calculo actuarial correspondiente. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán rechazó el recurso de reposición al haber sido presentado de manera extemporánea, en auto del 4 de marzo del presente año, declaró improcedente la alzada y negó la petición del 25 febrero de 2020 por improcedente. Seguidamente, el 9 de marzo hogaño, la demandante
presente año, declaró improcedente la alzada y negó la petición del 25 febrero de 2020 por improcedente. Seguidamente, el 9 de marzo hogaño, la demandante radicó recurso de reposición y en subsidio de queja, por lo que el a quo en proveído del 3 de julio de 2020, negó el primero y ordenó a la recurrente proveer las copias procesales para que surtiera la queja, siendo enviado el expediente al superior 13 de ese mismo mes y año. Aseguró que se le vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que consideró que no ha conseguido el reconocimiento a la compensación monetaria a la cual dijo tiene derecho, la cual ha solicitado en diferentes oportunidades dentro del proceso, ya que ha estado 10 años de persecución judicial, acarreando gastos de abogado, lo 5Radicación n.° 60488 SCLAJPT-12 V.00 que le ha generado a su forma de ver, un empobrecimiento injusto Corolario de lo anterior, la parte actora solicitó que se resguarden sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de ello, se realice la respectiva corrección monetaria de todo el crédito desde el 22 de marzo de 2012 hasta la fecha, incluyéndose los intereses moratorios causados por la demora en el cumplimiento de los pagos ordenados en los fallos del proceso ordinario laboral que antecede al ejecutivo; asimismo, pidió se sirviera instar al juzgado accionado ordene a la demandada, cumpliera con el pago de su seguridad social.
ordenados en los fallos del proceso ordinario laboral que antecede al ejecutivo; asimismo, pidió se sirviera instar al juzgado accionado ordene a la demandada, cumpliera con el pago de su seguridad social. Una vez llegado el expediente a esta Corporación, por medio de auto del 1.º de agosto de 2020, se admitió la tutela y se dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de todos los intervinientes en el proceso ejecutivo cuestionado. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán informó que la presente tutela fue radicada inicialmente ante esa corporación; sin embargo, se remitió a la Corte Suprema de Justicia teniendo en cuenta que en el trámite cuestionado, participó al emitir la providencia del 27 de agosto de 2019, en la cual resolvió un recurso de apelación contra el auto del 22 de abril de ese año, emitido por el juez primario. 6Radicación n.° 60488
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El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán remitió el expediente del proceso ejecutivo laboral en estudio constitucional.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las
Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. La parte actora pretende, en sede constitucional, que se realice la respectiva corrección monetaria de todo el crédito desde el 22 de marzo de 2012 hasta la fecha, incluyéndose los intereses moratorios causados, por la demora en el cumplimiento de los pagos ordenados en los fallos del 7Radicación n.° 60488 SCLAJPT-12 V.00 proceso ordinario laboral que antecede al ejecutivo y se que se inste al juzgado accionado, para que ordene a la demandada, cumpliera con el pago de su seguridad social. Pues bien, de las pruebas allegadas al expediente, y lo señalado en el Sistema de Información Judicial Siglo XXI, se puede establecer que lo pretendido en la tutela está
demandada, cumpliera con el pago de su seguridad social. Pues bien, de las pruebas allegadas al expediente, y lo señalado en el Sistema de Información Judicial Siglo XXI, se puede establecer que lo pretendido en la tutela está pendiente de resolverse, en virtud a que interpuso recurso de queja que se encuentra ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Popayán, motivo suficiente para negar el amparo al no haberse surtido el trámite procesal correspondiente a través de los mecanismos jurídicos que ha dispuesto el legislador para resolver las controversias de naturaleza laboral y de seguridad social, lo que sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y además desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario. Se reitera que, si como en este caso, se acude a la tutela para controvertir providencias judiciales, resulta ineludible agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que vale enfatizarlo, aquí no se demostró, pues revisado el sub lite. Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se
improcedente el amparo deprecado. 8Radicación n.° 60488
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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