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CSJ - STL7499-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7499-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7499-2020 Radicación n.° 60522 Acta 33 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de LUZ STELLA GONZÁLEZ LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , trámite que se hizo extensivo a la JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 60522

SCLAJPT-11 V.00

Indicó que el ISS le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución 009166 de 18 de junio de 2009, en aplicación de la Ley 797 de 2003. Que instauró demanda contra Colpensiones para obtener el reajuste de dicha prestación, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, de manera retroactiva a la fecha en la cual se causó el derecho, los intereses moratorios, la indexación, asunto que conoció

aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, de manera retroactiva a la fecha en la cual se causó el derecho, los intereses moratorios, la indexación, asunto que conoció en primera instancia el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, el cual, por sentencia de 17 de octubre de 2018, condenó a la entidad a reconocer y pagar la suma de $3.140.708 por concepto de retroactivo por el periodo comprendido entre el 4 de febrero de 2013 y el 30 de septiembre de 2018 y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. Señaló que Colpensiones apeló y el 12 de diciembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó refiriéndose a la sentencia SU-769 de 2014, en la que afirmó que «el ámbito de aplicación de dicha sentencia es sólo para aquellos eventos en los cuales los afiliados deprecan su derecho a la pensión de vejez mediante la posible acumulación de los tiempos laborados o cotizados a las Cajas de Previsión Social con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, sin que dicha argumentación pueda hacerse extensiva a otros derechos como sería la reliquidación de una mesada pensional ya concedida bajo otra norma o el de la posible revaluación de la norma que ya le fue aplicada al reconocimiento de la prestación, recogiendo de esta manera alguna postura

concedida bajo otra norma o el de la posible revaluación de la norma que ya le fue aplicada al reconocimiento de la prestación, recogiendo de esta manera alguna postura 2Radicación n.° 60522 SCLAJPT-11 V.00 anterior que sobre el tema haya acogido esta corporación»; que contra la anterior decisión interpuso casación, el cual fue negado por auto de 6 de febrero de 2020. Manifestó que el tribunal le quebrantó sus garantías constitucionales por cuanto adicionó elementos que no contiene la sentencia de unificación citada pues «incorrectamente, consideró que el criterio allí establecido aplica para cuando se pide la prestación original pero no para cuando lo pretendido es el reajuste de la mesada pensional que ya fue reconocida con base en norma diferente o en el Acuerdo 049 de 1990». Con base en lo anterior solicitó que se deje sin efecto el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 12 de diciembre de 2019, y, como consecuencia, se ordene dictar una nueva decisión en la que se aplique el criterio de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la sumatoria de tiempos públicos y privados, en cuanto «al reajuste de la mesada y el pago de los demás conceptos en los términos que se pidieron en la demanda inicial». Mediante proveído de 2 de septiembre de 2020, esta Sala admitió la acción, dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a Colpensiones. Colpensiones, luego de señalar el trámite del proceso,

Sala admitió la acción, dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a Colpensiones. Colpensiones, luego de señalar el trámite del proceso, pidió que se declarara improcedente la presente acción, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o 3Radicación n.° 60522 SCLAJPT-11 V.00 vulneración por parte de esa entidad ni del tribunal accionado.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la

medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). 4Radicación n.° 60522

SCLAJPT-11 V.00

Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos abordo el presupuesto de inmediatez en la acción de tutela, entre ellos en la providencia STL6213-2016 que reiteró: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos

encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En autos, se tiene que la vulneración alegada por la parte demandante derivó de las decisiones proferidas al interior del proceso laboral que promovió, siendo el último pronunciamiento el emitido el 6 de febrero de 2020, advirtiéndose que solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 1 de septiembre del presente año, esto es, pasados más de 6 meses, lo que permite predicar que se incumplió con el mencionado requisito. 5Radicación n.° 60522

SCLAJPT-11 V.00

Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término de 6 meses; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Por lo anterior, cabe rememorar, que la inmediatez tiene

reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Por lo anterior, cabe rememorar, que la inmediatez tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho. Las anteriores, consideraciones resultan suficientes para DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción por los motivos expuestos.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

6Radicación n.° 60522

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

7Radicación n.° 60522

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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