CSJ - STL750-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL750-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL750-2020 Radicación n o 58554 Acta nº 3 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el MUNICIPIO DE PONEDERA ATLÁNTICO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD, trámite al que se ordenó vincular a los señores LUIS RIVERA OLIVARES y DAIRO PÉREZ GARCÍA, a la ORGANIZACIÓN SINDICAL SINTRAEMUPO, a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado 2012-00135; 2012-00134 y 2014-0274.
I. ANTECEDENTES
1Radicación no 58554 Por intermedio de apoderado judicial, el Municipio de Ponedera, Atlántico, instauró acción de tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales al « acceso a la administración de justicia, debido proceso y seguridad jurídica», presuntamente conculcados por el despacho judicial accionado. Refirió, que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad Luis Rivera Olivares y Darío Pérez García promovieron un proceso especial de fuero sindical en su contra; que la autoridad cognoscente, el 8 de marzo de
de Soledad Luis Rivera Olivares y Darío Pérez García promovieron un proceso especial de fuero sindical en su contra; que la autoridad cognoscente, el 8 de marzo de 2013, condenó al ente territorial a reintegrar a los demandantes al cargo que desempeñaban en el momento en que fueron despedidos y a pagarles los salarios y prestaciones sociales compatibles con dicha reinstalación. Señaló que el juzgado se equivocó al adoptar la decisión reseñada, debido a que no tuvo en cuenta que la organización sindical a la que pertenecían Rivera Olivares y Pérez García estaba constituida irregularmente, por lo que se abstuvo de cumplir con el reintegro ordenado en la sentencia y, en su lugar, optó por promover una demanda sumaria ante el mismo despacho, encaminada a demostrar las irregularidades en la conformación del sindicato y a que se declarara la liquidación, disolución y posterior cancelación del mismo. Aseguró que en el último proceso mencionado, la autoridad judicial encausada profirió fallo a favor del 2Radicación no 58554 municipio, en el que ordenó la cancelación de la organización convocada a juicio en el registro sindical, con lo cual, en su criterio, «quedó sin piso jurídico el reintegro inicialmente ordenado». Informó, que el sindicato interpuso recurso de apelación contra la sentencia del a quo, pero, al resolverlo,
lo cual, en su criterio, «quedó sin piso jurídico el reintegro inicialmente ordenado». Informó, que el sindicato interpuso recurso de apelación contra la sentencia del a quo, pero, al resolverlo, el Tribunal Superior de Barranquilla declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y, como consecuencia de ello, ordenó al juzgado que le impartiera nuevamente trámite, con apego estricto a los lineamientos del artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo. Argumentó que la decisión anterior propició una tardanza injustificada en la resolución del proceso sumario de liquidación, disolución y cancelación del sindicato encausado e indicó que dicha mora, lesionó las garantías superiores del Municipio de Ponedera y le ocasionó una consecuencia adversa, consistente en que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, le impuso una sanción pecuniaria, por haber desacatado la orden de reintegro en el proceso especial de fuero sindical seguido en su contra. Por consiguiente, pidió que se protegieran los derechos fundamentales invocados e imploró que como medida orientada a su restablecimiento se ordenara al juzgado accionado que emitiera pronunciamiento de fondo 3Radicación no 58554 dentro del proceso sumario descrito y que dejara sin efecto la sanción mencionada.
medida orientada a su restablecimiento se ordenara al juzgado accionado que emitiera pronunciamiento de fondo 3Radicación no 58554 dentro del proceso sumario descrito y que dejara sin efecto la sanción mencionada. Mediante auto proferido el 21 de enero de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vincular a los señores Luis Rivera Olivares y Dairo Pérez García, a la Organización Sindical SINTRAEMUPO, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado 2012-00135; 2012-00134 y 2014-0274 , a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Revisado el expediente, se observa que a folios 3 a 24 las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, en lo que respecta a los procesos radicado bajo el No.134-2012 y 135-2012, indicó, que los mismos fueron presentados en el año 2012, dictándose sentencia el 8 de mayo de 2013, favorable a las pretensiones de los demandantes; que el 3 de agosto de 2017, se ordenó seguir adelante la ejecución; y que el 30
sentencia el 8 de mayo de 2013, favorable a las pretensiones de los demandantes; que el 3 de agosto de 2017, se ordenó seguir adelante la ejecución; y que el 30 de mayo de 2019, se resolvió un incidente de desacato por el no cumplimiento del reintegro ordenado dentro del proceso. 4Radicación no 58554 En cuanto al proceso identificado con radicado No. 00274-2014 informó, que este fue presentado en el año 2014, siendo admitido el 13 de junio del 2014, es decir que dicho trámite fue iniciado cuando ya se encontraba ejecutoriada la decisión de reintegro dentro de los procesos atrás citados, por tratarse de un juicio sumario como lo menciona el accionante, se dictó sentencia el 15 de septiembre del 2014, en la cual se decretó la disolución y liquidación del sindicato demandado, así como la cancelación del registro sindical, librándose los oficios pertinentes. Continuó exponiendo, que ante la apelación de una solicitud de nulidad denegada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante proveído de marzo 29 del 2016, dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia de septiembre 15 del 2014, inclusive, por una indebida notificación al demandado del auto admisorio, ordenando que se realizara en debida forma la notificación en cita, conforme al art. 380 del CST, es decir agotando primero la notificación personal al
inclusive, por una indebida notificación al demandado del auto admisorio, ordenando que se realizara en debida forma la notificación en cita, conforme al art. 380 del CST, es decir agotando primero la notificación personal al representante legal del sindicato demandado, lo cual, se cumplió el 28 de marzo de 2019. Agregó, que el 6 de agosto de 2019, profirió auto requiriendo al MINISTERIO DE TRABAJO, con el fin de que allegara la certificación solicitada sobre la vigencia del sindicato demandado, por considerarlo necesario para continuar con el trámite de la demanda y por haberse ordenado por auto anterior; que una vez reunido todo el 5Radicación no 58554 material probatorio pertinente, procedió a dictar sentencia el 21 de enero de 2020, y la cual se encuentra en trámite de notificación. Solicitó declarar improcedente el resguardo constitucional, por emplearse como una tercera instancia; además, porque el proceso radicado en este juzgado bajo el No. 00274-2014, fue presentado por el Municipio accionante en el 2014, es decir, cuando ya se encontraban más que ejecutoriadas las sentencias dictadas en acciones de reintegro, por lo cual no puede excusarse en el trámite del proceso de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SINDICATO para el no cumplimiento de las sentencias judiciales proferidas en los procesos radicados bajo los nos. 134 y 135 del 2012, con lo que en su criterio, queda
SINDICATO para el no cumplimiento de las sentencias judiciales proferidas en los procesos radicados bajo los nos. 134 y 135 del 2012, con lo que en su criterio, queda sin fundamento el argumento del perjuicio señalado en el libelo. Las demás partes e interesados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
6Radicación no 58554 En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, que (1), « se pronuncie en forma inmediata sobre el proceso radicado 2014-0274, el
invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, que (1), « se pronuncie en forma inmediata sobre el proceso radicado 2014-0274, el cual está mancomunado con el proceso 2012-0134 y 2012-0135; y (2) se decrete dejar sin efectos la providencia del 29 de mayo de 2019, mediante la cual, la referida célula judicial, impuso sanción en su contra, por incumplimiento de la orden de reintegro dispuesta en el proceso de fuero sindical « 201200135 (acumulado 2012-00134)». Revisado lo manifestado y pretendido por el accionante en el escrito tutelar, en contraste con las pruebas adosadas al plenario, debe señalar esta Corporación, que resulta evidente que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que, el pasado 21 de enero de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, resolvió, el proceso identificado con radicado 201400274, seguido por el Municipio de Ponedera en contra de SINTRAEMUPO, disponiendo: 7Radicación no 58554
1. DECLARAR la disolución del SINDICATO DE TRABAJADORES
Y EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO DE PONEDERA
“SINTRAEMUPO” […].
2. ORDÉNESE la liquidación del SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO DE PONEDERA “SINTRAEMUPO”, para tal efecto designese
“SINTRAEMUPO” […].
2. ORDÉNESE la liquidación del SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO DE PONEDERA “SINTRAEMUPO”, para tal efecto designese por sus afiliados el liquidador correspondiente, quien deberá realizar sus funciones en la forma establecida en el artículo 402 del CST.
3. ORDENESE comunicar esta decisión al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, o a la dependencia competente, con la finalidad de que se sirva realizar la cancelación de la inscripción en el Registro Sindical del SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO DE PONEDERA “SINTRAEMUPO”, y adopten las decisiones administrativas pertinentes dentro de las actuaciones administrativas que se adelanten y en las que haga parte la mencionada organización sindical.
4. CONDENAR en costas a la parte demandada y por secretaría hacer la liquidación respectiva.
Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela, fue surtida. Respecto de la queja formulada contra el proveído de fecha 29 de mayo de 2019, por medio del cual, se le impuso a
cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela, fue surtida. Respecto de la queja formulada contra el proveído de fecha 29 de mayo de 2019, por medio del cual, se le impuso a la representante legal del Municipio de Ponedera, una sanción pecuniaria equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento del reintegro ordenado dentro del proceso de fuero sindical promovido por Luis Rivera Olivares y Darío Pérez García, advierte esta 8Radicación no 58554 Colegiatura, que el amparo deprecado en esta instancia, tampoco tiene vocación de prosperidad, por las razones que pasan a exponerse. En el sub examine, resulta relevante precisar, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”, establecidos en la CC C-590/05 y T-332/06, los cuales implican, no solo una carga para el accionante en sus planteamientos, sino también en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. En este orden, en sendas sentencias ha enfatizado esta Corporación, que en tratándose de tutelas contra providencias judiciales, el mecanismo constitucional, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural, motivo por el cual, solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. Ahora bien, tal y como lo admite el ente territorial accionante, mediante sentencia del 8 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, ordenó 9Radicación no 58554 reintegrar a los señores Luis Rivera Olivares y Darío Pérez García, al mismo empleo que venían desempeñando al momento de su desvinculación y en las mismas condiciones que tenían al ser despedidos. Alega la parte tutelante, y así lo informó a la autoridad judicial dentro del incidente de desacato promovido en su contra por los referidos ciudadanos, y lo reitera en este trámite, que no accedió a cumplir la orden impartida por cuanto había presentado una demanda de
autoridad judicial dentro del incidente de desacato promovido en su contra por los referidos ciudadanos, y lo reitera en este trámite, que no accedió a cumplir la orden impartida por cuanto había presentado una demanda de cancelación de registro sindical contra el Sindicato de Trabajadores y Empleados Públicos del Municipio de Ponedera “SINTRAEMUPO”, alegando que la agremiación se constituyó contraviniendo el artículo 359 del CST, por lo que a su juicio, el amparo otorgado a los demandantes «es inocuo y no produce las consecuencias de protección ni los efectos jurídicos de protección que otorgan las leyes». Frente a los argumentos esgrimidos por el Municipio de Ponedera, tendientes a justificar su actuación renuente a acatar la sentencia en cita, manifestó el juez cognoscente, que estos no podían ser de recibo, por cuanto la circunstancia que se esté adelantando el proceso al que se refiere la incidentada, esto es, el de la Disolución, Liquidación y Cancelación del Registro Sindical del Sindicato SINTRAEMUPO, ello no obsta ni impide que se cumpla la determinación judicial adoptada en su contra, tendiente a reintegrar a los otrora demandantes. 10Radicación no 58554 Analizado lo expuesto por el sentenciador censurado, precisa esta Corporación que la conclusión a la que arribó este, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los
demandantes. 10Radicación no 58554 Analizado lo expuesto por el sentenciador censurado, precisa esta Corporación que la conclusión a la que arribó este, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto. Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar
constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico. 11Radicación no 58554 En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala 12Radicación no 58554
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
13