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CSJ - STL750-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL750-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL750-2022 Radicación n.° 65490 Acta Extraordinaria 05 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de RAFAEL ARÉVALO ROSALES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , asunto al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 2019-00804 .

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, seguridadRadicación n.° 65490

SCLAJPT-11 V.00 social e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Narró que nació el 4 de julio de 1951, que mediante dictamen del 1.° de junio de 2017 la Junta Nacional de Invalidez le determinó una pérdida de capacidad laboral del 55.5% por enfermedad de Parkinson, por lo que solicitó ante Colpensiones la pensión de invalidez, que fue negada por Resolución SUB277778 del 30 de noviembre de 2017, al considerar que «antes de la entrada en vigencia de la Ley 100

55.5% por enfermedad de Parkinson, por lo que solicitó ante Colpensiones la pensión de invalidez, que fue negada por Resolución SUB277778 del 30 de noviembre de 2017, al considerar que «antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 solo contaba con 258 semanas de cotización, determinación que fue confirmada en Resolución SUB 58180 del 28 de febrero de 2018 y en Resolución DIR 5433 del 14 de marzo de 2018». Adujo que promovió demanda ordinaria en contra de la entidad para que se le reconociera y pagara dicha prestación, «en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, y lo definido por el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, desde el momento en que cumplió los requisitos de ley», junto con los intereses moratorios y la indexación. El Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, por fallo de 29 de septiembre de 2021, absolvió a la entidad demandada; determinación que apeló y el superior, en fallo de 30 de noviembre de 2021, confirmó la de primer grado al establecer que «la situación pensional del actor solo puede definirse conforme a lo previsto en la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no se constatan en su caso particular». 2Radicación n.° 65490

SCLAJPT-11 V.00

Manifestó la vulneración a sus derechos fundamentales, toda vez que el tribunal accionado desconoció las sentencias de unificación CC SU442-2016 y la CC SU556-2019.

SCLAJPT-11 V.00

Manifestó la vulneración a sus derechos fundamentales, toda vez que el tribunal accionado desconoció las sentencias de unificación CC SU442-2016 y la CC SU556-2019. Afirmó que su situación económica no garantizaba una vejez digna, además que no contaba con una fuente de ingresos que garantizara su mínimo vital y móvil. Finalmente, agregó que no presentó recurso de casación porque «no es eficaz ni eficiente para la situación que presento, pues este máximo tribunal debe ser consciente que la resolución de este tipo de ataques se está demorando aproximadamente cinco (05) años, tiempo en el cual no voy a contar con ingresos para mi vejez y viviendo precarias condiciones que me cohíben de tener una vida y vejez en condiciones dignas». Por lo expuesto, solicitó dejar sin efecto las sentencias de 29 de septiembre de 2021 y 30 de noviembre siguiente y, en su lugar, proferir una nueva en la que se tenga en cuenta las sentencias de unificación citadas. Por auto de 12 de enero de 2022 esta Sala asumió el conocimiento de la acción, notificó a las autoridades cuestionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a Colpensiones y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 2019-00804 . 3Radicación n.° 65490

SCLAJPT-11 V.00

El juzgado accionado precisó que las actuaciones surtidas en ese despacho fueron efectuadas bajo el debido

e intervinientes dentro del proceso No. 2019-00804 . 3Radicación n.° 65490

SCLAJPT-11 V.00

El juzgado accionado precisó que las actuaciones surtidas en ese despacho fueron efectuadas bajo el debido proceso, respetado el derecho de defensa de las partes, de ahí que no vulneró ninguna garantía superior del actor y anotó el enlace para acceder al expediente digital. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó la decisión de 30 de noviembre de 2021.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, de tiempo atrás, esta Sala de la Corte ha indicado que se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. 4Radicación n.° 65490

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derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. 4Radicación n.° 65490

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De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En el caso sub judice, la parte actora cuestiona los fallos proferidos por el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá de 29 de septiembre de 2021 que no accedió a lo pretendido, esto es, la pensión de invalidez y el de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad de 30 de noviembre del año anterior, que confirmó la de primer grado. En efecto, evidencia la Sala que, en el proceso cuestionado, bien pudo la parte actora interponer el recurso extraordinario de casación contra la decisión cuestionada, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del tribunal; no obstante, se observa que el promotor no activó el citado mecanismo; por cuanto afirmó que no era «eficaz ni eficiente para la situación que presento», argumentos que no son de recibo.

activado contra la sentencia del tribunal; no obstante, se observa que el promotor no activó el citado mecanismo; por cuanto afirmó que no era «eficaz ni eficiente para la situación que presento», argumentos que no son de recibo.

En ese orden, se trata de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el mecanismo 5Radicación n.° 65490 SCLAJPT-11 V.00 idóneo para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el aquí interesado. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Las anteriores, consideraciones resultan suficientes para declarar improcedente la presente acción, por los motivos expuestos.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

motivos expuestos.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

6Radicación n.° 65490

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN

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