CSJ - STL750-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL750-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL750-2023 Radicación n.° 101291 Acta 8 Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Teniendo en cuenta la ausencia justificada de la Magistrada Marjorie Zúñiga Romero, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.º del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Establecido lo anterior, la Sala resuelve la impugnación interpuesta por GERARDO HERRERA y MARIO RESTREPO contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 1 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela que el primero de ellos promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA .Radicación n.° 101291
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I. ANTECEDENTES
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El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, del escrito de tutela y de las
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, del escrito de tutela y de las pruebas que hacen parte del expediente, se extrae que el accionante Gerardo Herrera promovió acción popular contra Mónica Osorio Ramírez, propietaria del establecimiento de comercio Salud Droguería; proceso en el que intervinieron Mario Restrepo y Cotty Morales Caamaño, en calidad de coadyuvantes. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal radicado bajo n.° el 2021-231, autoridad que mediante providencia de 13 de enero de 2022 amparó el derecho colectivo y ordenó la construcción de la rampa de acceso a las instalaciones del establecimiento de comercio Salud Droguería, para las personas que se movilicen en silla de ruedas; negar el incentivo solicitado, así como las demás pretensiones de la demanda. El juzgado no condenó en costas. Inconforme con la decisión, el accionante Gerardo Herrera, apeló el fallo y solicitó:
- La nulidad de la sentencia, por la falta de notificación de la acción popular al propietario del inmueble. ii. El reconocimiento de costas a su favor por parte del municipio. iii. La adición de la sentencia con el fin que se ordene la constitución de la póliza.
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La alzada fue resuelta por la Sala Civil - Familia del Tribunal
- La adición de la sentencia con el fin que se ordene la constitución de la póliza.
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La alzada fue resuelta por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira mediante providencia de 23 de noviembre de 2022, que confirmó el fallo proferido el 13 de enero de 2022. Adicionalmente, el Tribunal ordenó a Mónica Osorio Ramírez, propietaria del establecimiento de comercio Salud Droguería, prestar garantía bancaria o póliza de seguros por la suma de $5.000.000. Al respecto, el promotor sostuvo: «Presente [sic] acción popular radicada 2021 00231 01 donde el tutelado, niega las agencias en derecho a mi [sic] favor, inaplicación art 365-1 CGP. olvidando que le manifesté antes de sentencia que no desistia [sic] de las agencias en derecho a mi [sic] favor, en ambas instancias, contra la parte vencida, amparado art 365-1 CGP HE [sic] solicitado en muchas apelaciones la intervención de la procuradora general nación, Margarita Cabello Blanco y hoy nuevamente pido su actuar en derecho a fin que me garantice art 29 CN, pues no soy abogado». Con base en lo anterior, el accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental y con tal fin, pretendió que se ordene el reconocimiento de agencias en derecho a su favor, en ambas instancias y que se ordene la intervención de la Procuradora General de la Nación, Margarita Cabello Blanco.
con tal fin, pretendió que se ordene el reconocimiento de agencias en derecho a su favor, en ambas instancias y que se ordene la intervención de la Procuradora General de la Nación, Margarita Cabello Blanco.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 23 de enero de 2023 y, mediante auto del día 25 del mes y año citado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso radicado con el número 66682-31-03001-2021-00231-00, así como informar al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y a la Procuraduría General de la Nación, de la
4Radicación n.° 101291 SCLAJPT-11 V.00 existencia de la acción, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, remitió el vínculo del expediente. Por su parte, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, defendió la legalidad de sus actuaciones, al tiempo que remitió el expediente digital. La Procuraduría General de la Nación presentó informe en el que detalló las funciones de esa entidad, así como su intervención en las acciones populares. Finalmente, solicitó que se denegara la acción debido a la inexistencia de actuaciones en detrimento de los derechos del accionante y que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva.
acciones populares. Finalmente, solicitó que se denegara la acción debido a la inexistencia de actuaciones en detrimento de los derechos del accionante y que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva. Las demás vinculadas al presente instrumento de protección supralegal, guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 1 de febrero de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, al considerar que « el fallo censurado no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, además, lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la magistratura encartada, finalidad ajena a la acción de tutela».
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior decisión, Mario Restrepo la impugnó, sin mencionar las razones de su inconformidad. En tanto, Gerardo Herrera, indicó: « apelo pido que el fallo se centre UNICAMENTE EN MI RUEGO, y el cual es la negacion [sic] indebida de las costasAGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR, DESCONOCIENDO ABIERTA Y NOTORIAMENTE ART 365-1 CGP Aclaro [sic] que manifeste [sic] no desitir [sic] de las agencias en derecho a mi favor contra la parte vencida y nada se dijo al respecto el magistrado tutelado retardo el fallo 10 meses, violando art 37 ley 472 de 1998 y
las agencias en derecho a mi favor contra la parte vencida y nada se dijo al respecto el magistrado tutelado retardo el fallo 10 meses, violando art 37 ley 472 de 1998 y nunca atendio [sic] mi reparo de no DESISTIR DE LAS AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR CONTRA LA PARTE VENCIDA, teniendo en cuenta ademas [sic] que la juzgadora nunca, pudo aceptar mi desitimiento [sic] de las agencias en derecho consignado por mi [sic], YA QUE AL MOMENTO DE HACERLO, ESTAS
ERRAN UNA MERA EXPECTATIVA […]».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte, que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 6Radicación n.° 101291
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte, que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , vulneró los derechos fundamentales del actor al emitir la providencia de 23 de noviembre de 2022, que no accedió a la condena en costas a su favor. En lo relacionado con la legitimación, es preciso señalar que, la acción de tutela fue interpuesta por Gerardo Herrera, y la impugnación la presentó el señor Mario Restrepo. Del análisis del plenario se extrajo que, Mario Restrepo solicitó ser reconocido como coadyuvante de la acción de popular radicada bajo el número 2021-231 a través de comunicación electrónica de 2 de julio de 2021, y que el Juzgado aceptó tal solicitud mediante auto del 27 de julio de 2021.
reconocido como coadyuvante de la acción de popular radicada bajo el número 2021-231 a través de comunicación electrónica de 2 de julio de 2021, y que el Juzgado aceptó tal solicitud mediante auto del 27 de julio de 2021. Así, entonces resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, toda vez que, 7Radicación n.° 101291 SCLAJPT-11 V.00 además del presupuesto de inmediatez, también se acató la exigencia de subsidiariedad porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado, se evidencia que contrario a lo aludido por el promotor, no hay nada que reprocharle al fallo del Tribunal, pues fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con aplicación de la sana critica, como pasa a verse. En efecto, observa esta Sala, que la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, también estudió todos y cada uno de los reparos que se cuestionan por esta vía, para concluir que ninguno estaba llamado a prosperar. Se tiene así que, mediante proveído de 23 de noviembre de 2022, el Tribunal inició su análisis relacionando las actuaciones llevadas dentro del proceso para, posteriormente, determinar el problema jurídico y estudiar el marco legal de la acción popular y sus presupuestos. En cuanto al reconocimiento de las costas, estimó: Dicho lo anterior, se resolverán los reparos del accionante, recordando que se
proceso para, posteriormente, determinar el problema jurídico y estudiar el marco legal de la acción popular y sus presupuestos. En cuanto al reconocimiento de las costas, estimó: Dicho lo anterior, se resolverán los reparos del accionante, recordando que se fundamentan en lo decidido sobre las costas, solicitando que, se condene por dicho concepto a la entidad territorial y se ordene la póliza que garantice la orden. Así las cosas, dichos reparos no tiene vocación de prosperidad porque la acción popular estaba dirigida a proteger el derecho colectivo a la accesibilidad de las personas con dificultad motriz y pedía ordenar la construcción de una rampa al propietario del establecimiento de comercio accionado, quien es, en este caso, el único sujeto pasivo de la acción; y, si bien en la demanda se dice que la autoridad municipal incumple sus obligaciones legales, esa es una razón insuficiente para convertir al ente territorial en parte accionada, pues no fue a quien se le atribuyó la vulneración de derechos colectivos, ni fue la parte vencida en el proceso; su vinculación al asunto se hizo por expresa disposición legal (artículo 21 Ley 472 de 1998), el cual establece que, en el auto que admita la demanda “…Además, se le comunicará 8Radicación n.° 101291 SCLAJPT-11 V.00 a la entidad administrativa encargada de proteger el derecho o el interés colectivo afectado.”, lo que lo convierte en un tercero, un interviniente que no es sujeto de pretensiones, diferente a tener la calidad de ser parte. Se comparten entonces los argumentos de la funcionaria de primera instancia para desestimar la condena en costas a cargo del municipio de Santa Rosa de
es sujeto de pretensiones, diferente a tener la calidad de ser parte. Se comparten entonces los argumentos de la funcionaria de primera instancia para desestimar la condena en costas a cargo del municipio de Santa Rosa de Cabal, solicitada en la demanda, porque, “…la calidad que éste (sic) ostenta en el proceso es la de “vinculado” tal como se explicó ampliamente al inicio de estas consideraciones, en efecto no es el ente territorial el responsable de la vulneración del derecho colectivo invocado, ni es frente a dicha entidad que se erige la orden de amparo que se emitirá; (…) pero no puede tenerse al ente territorial como parte vencida en el proceso y por ende la condena en costas resulta improcedente.”; sin duda alguna, la condena en costas aplica, única y exclusivamente, a la parte vencida en el proceso. En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada es razonable, por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de que la parte accionante tenga una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se sucede. Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más , y pretender que
la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más , y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Luego, entonces, la circunstancia de que la parte reclamante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 9Radicación n.° 101291
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Por tanto, sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
10Radicación n.° 101291
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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