🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL7504-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL7504-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7504-2020 Radicación n.° 88153 Acta 33 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por HÉCTOR HERMES RIVERA CASTRO contra el fallo proferido el 22 de enero de 2020, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a todas las partes y terceros intervinientes en el proceso No. 2018-00139.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debidoRadicación n.° 88153

SCLAJPT-12 V.00 proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que la sociedad conyugal fue disuelta mediante escritura pública No. 475 de 15 de febrero de 2018, que promovió demanda de liquidación adicional de sociedad conyugal contra María Isabel Hidalgo Castro, para que le fuera «adjudicado […] su derecho a gananciales» , asunto que le correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Pasto, el cual la admitió el 8 de junio de 2018, que la parte demandada

fuera «adjudicado […] su derecho a gananciales» , asunto que le correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Pasto, el cual la admitió el 8 de junio de 2018, que la parte demandada dio contestación a la demanda y en escrito aparte «presentó objeción al inventario de bienes realizado por la parte actora». Expresó que la citada autoridad por proveído de 25 de junio de 2019, entre otras disposiciones frente a los inventarios y avalúos presentados dentro del trámite liquidatorio dispuso: PRIMERO: reponer lo que en comienzo había decidido en lo atinente a los frutos civiles producidos por el apartamento ubicado en el primer piso de la casa de habitación ubicada en el barrio Santa Isabel de esta ciudad, con nomenclatura urbana Cra 25 No. 5 -49 sur estableciendo que los mismos se han causado desde el día 16 de febrero de 2018, a la fecha, para un total de 16 meses por un valor de $520.000 mensuales arrojando un subtotal de $8.320.000, significó además que los cánones de arrendamiento del apartamento ubicado en el segundo piso de la mentada casa de habitación, también se habían causado desde la fecha ya descrita y que hasta dicho momento arrojó un valor de $700.000, para un subtotal de $11.200.000, finalmente significó que los cánones de arrendamiento del local comercial ubicado en la misma casa de habitación databan también desde el 16 de febrero de 2018, por valor de $380.000 […] por 16 meses arrojando un subtotal de $6.080.000.

SEGUNDO: Denegar la solicitud del […] apoderado de la parte

casa de habitación databan también desde el 16 de febrero de 2018, por valor de $380.000 […] por 16 meses arrojando un subtotal de $6.080.000.

SEGUNDO: Denegar la solicitud del […] apoderado de la parte demandante en el sentido de que se tenga en cuenta para efectuar la resta correspondiente de los valores que su poderdante

2Radicación n.° 88153 SCLAJPT-12 V.00 asumió de los cánones de arrendamiento del local comercial, por pago de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y energía eléctrica […]. […] SÉPTIMO: Revocar la decisión tomada en comienzo en lo atinente a excluir del activo social la partida No. 3 de los inventarios y avalúos presentados por la demandada, es decir el 100% de lo reconocido por vía judicial a favor del demandante dentro del proceso laboral adelantado ante el Instituto de Seguros Sociales en liquidación por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, en su lugar dispuso la inclusión de dicha partida como activo social. Que en virtud de lo anterior interpuso recurso de apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto mediante providencia de 12 de agosto de 2019, confirmó en su integridad la decisión del a quo al considerar que «la partida en discusión […] debía ser incluida dado que dichos derechos laborales se adquirieron en vigencia de la sociedad conyugal y de acuerdo al numeral 1 del artículo 1781 del Código Civil, este tipo de activos hace parte del haber absoluto a pesar de encontrarse en litigio y que la casación en

dichos derechos laborales se adquirieron en vigencia de la sociedad conyugal y de acuerdo al numeral 1 del artículo 1781 del Código Civil, este tipo de activos hace parte del haber absoluto a pesar de encontrarse en litigio y que la casación en materia laboral se concede en efecto suspensivo». Manifestó que en ningún momento negó que los créditos laborales obtenidos en vigencia de la sociedad conyugal hacen parte del haber absoluto de esta, pero que la situación que se presenta en este caso «hace necesario realizar un análisis adicional pues el citado crédito aún no ha entrado a la sociedad conyugal pues […] estos no se encuentran en firme para poder ser relacionados en el trabajo de inventarios y avalúos, siendo procedente excluirlos hasta el momento que la Sala de Casación Laboral se pronuncie de fondo, pues sus efectos se encuentran suspendidos y esto hace que no exista 3Radicación n.° 88153 SCLAJPT-12 V.00 un valor cierto que pueda plasmarse en el trabajo de inventarios y avalúos que servirá de base para la partición por esta razón los juzgadores incurren en defecto sustancial». Con fundamento en lo expuesto, solicitó sea amparado su derecho fundamental y, como consecuencia, se deje sin efecto el proveído proferido por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto el 25 de junio de 2019, y el emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto el 21 de agosto del mismo año, y como medida provisional pidió que se suspenda el proceso de liquidación adicional de sociedad conyugal que se tramita en el juzgado citado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

agosto del mismo año, y como medida provisional pidió que se suspenda el proceso de liquidación adicional de sociedad conyugal que se tramita en el juzgado citado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió el amparo, notificó a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a todas las partes y terceros intervinientes en el proceso No. 2018-00139.

Un magistrado del tribunal accionado indicó que en la providencia cuestionada se encuentran consignadas las razones por las cuales confirmó la de primera instancia, por cuanto «no son fruto de un actuar caprichoso que repudie la normatividad que gobierna la materia» ; por lo que solicitó su improcedencia. 4Radicación n.° 88153

SCLAJPT-12 V.00

Manuel Gustavo Díaz Sarasty, quien dijo representar a María Isabel Hidalgo Castro aunque no aportó poder, advirtió que la inclusión «del 100% de lo reconocido por vía judicial a favor del demandante dentro del proceso laboral adelantado en contra del ISS como un bien social, no resulta prematura, aun estando en suspenso la decisión de un recurso de casación, que no constituye una tercera instancia, habida cuenta que en el liquidatario no se pretende la ejecución de la sentencia laboral» ; por lo que pidió se negara la presente acción. Mediante fallo 22 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo, pues luego de citar algunos apartes de

la sentencia laboral» ; por lo que pidió se negara la presente acción. Mediante fallo 22 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo, pues luego de citar algunos apartes de la decisión del ad quem concluyó que: […] la anterior determinación se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, en tanto que en ella se advirtieron los motivos de índole normativo por los cuales el derecho reconocido por la justicia laboral a Rivera Castro debía incluirse como activo en la liquidación adicional de la sociedad conyugal, sin que la falta de ejecutoria de aquella sentencia pueda afectar la naturaleza social del mismo. Lo anterior, habida cuenta que fue causado en vigencia del vínculo matrimonial, de ahí que no se presente el mentado fenómeno procesal de la litispendencia aludido por el quejoso, por cuanto la inclusión de tal activo en la masa partible no depende en forma alguna de la decisión que llegare a adoptar la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en la medida que hace parte del haber por virtud del artículo 1781-1 de Código Civil. […] El hecho de que el accionante no comparta las razones de las autoridades querelladas, no implica que la postura por ellas adoptada se torne antojadiza pues, como se dijo, las determinaciones que por esta senda se atacan contienen una interpretación razonable del ordenamiento jurídico, la cual se encuentra amparada por el principio fundamental de autonomía judicial consagrado en el artículo 228 de la Carta Política. Así las cosas, al margen del criterio que la Sala pudiera tener

encuentra amparada por el principio fundamental de autonomía judicial consagrado en el artículo 228 de la Carta Política. Así las cosas, al margen del criterio que la Sala pudiera tener 5Radicación n.° 88153 SCLAJPT-12 V.00 frente al razonamiento expresado, mientras no se observe infundado, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de indiscutible desafuero judicial.

III. IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que reiteraba los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente caso, el accionante cuestiona la providencia emitida el 25 de junio de 2019, por el Juzgado

juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces. En el presente caso, el accionante cuestiona la providencia emitida el 25 de junio de 2019, por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto en la que se aprobó los inventarios y avalúos presentados por las partes y se 6Radicación n.° 88153 SCLAJPT-12 V.00 incluyó entre otros «el 100% de lo reconocido por vía judicial a favor del demandante dentro del proceso laboral adelantado ante el Instituto de Seguros Sociales en liquidación por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto», y la proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad el 21 de agosto de 2019, la cual confirmó la de primera instancia, decisión esta última que se estudiara por ser la que definió el asunto que se discute en esta acción. Revisado el fallo advierte la Sala que el ad quem, comenzó por identificar dos problemas jurídicos: el primero, en determinar si «¿disuelta la sociedad conyugal, es factible tener en cuenta los gastos por concepto del pago de servicios públicos como pasivos del haber social para su liquidación?»; y el segundo, si «¿el dinero reconocido mediante sentencia judicial que ha sido objeto del recurso extraordinario de casación puede incluirse dentro del haber social?». Luego de realizar el estudio de la institución jurídica del matrimonio y los efectos de su disolución, indicó que: […] Al disolverse el vínculo matrimonial o al liquidarse la sociedad, se entenderá que ésta ha existido desde el momento en el que el

Luego de realizar el estudio de la institución jurídica del matrimonio y los efectos de su disolución, indicó que: […] Al disolverse el vínculo matrimonial o al liquidarse la sociedad, se entenderá que ésta ha existido desde el momento en el que el matrimonio fue celebrado. […] aclarando que la “disolución” es aquel hecho que extingue una relación jurídica de ejecución sucesiva, cuya consecuencia es la generación de un patrimonio liquidable. El artículo 1820 del Código Civil enlista unas circunstancias para la disolución de la sociedad conyugal y tenemos que la misma en el asunto en cuestión se ha disuelto de conformidad al numeral primero 1. “por la disolución del matrimonio.”, mediante escritura 7Radicación n.° 88153 SCLAJPT-12 V.00 pública 475 del quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) ante la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto; donde se llevó a cabo el divorcio de matrimonio civil y cesación de efectos civiles de matrimonio católico por mutuo acuerdo, disolución y liquidación de sociedad conyugal entre los señores Héctor Rivera Castro y María Isabel Hidalgo Castro. […] Así las cosas, claro lo anterior; por otro lado, la liquidación es el fenómeno mediante el cual se cuantifica una masa partible (se liquida un patrimonio) y se distribuye para satisfacer los derechos de quienes en ella participaron (adjudicación). Determinado lo anterior procedió a dar respuesta a los problemas jurídicos planteados. Frente al segundo motivo de disenso en la presente acción advirtió que: Para responder lo anterior, es factible observar lo siguiente: - En primer lugar, para adentrarnos a la esencia de la incógnita

problemas jurídicos planteados. Frente al segundo motivo de disenso en la presente acción advirtió que: Para responder lo anterior, es factible observar lo siguiente: - En primer lugar, para adentrarnos a la esencia de la incógnita propuesta, es preciso una vez más, traer a colación la fecha en que las partes contrajeron matrimonio y como puede advertirse a folio 11 del cuaderno principal dónde consta el registro civil de matrimonio ante la Notaría trece de la ciudad de Cali (V), el mismo fue celebrado con fecha de cinco (05) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). Claro lo anterior, debe tenerse en cuenta si la partida tercera relacionada por la parte demandada que trata de los dineros reconocidos mediante sentencia judicial proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, fueron declarados en vigencia del matrimonio y como puede constatarse a folio 46 del cuaderno principal, la parte demandada allegó con la contestación a la demanda la sentencia que trata sobre dicho derecho laboral en ella contenida y en la parte resolutiva de la misma se puede observar que el señor Héctor Hermes Rivera Castro en calidad de trabajador del liquidado Instituto de Seguros Sociales laboró desde el primero (01) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el treinta y uno (31) de marzo del dos mil trece (2013). Así las cosas, encontramos que el origen de la anterior causa judicial se presentó en vigencia de la sociedad conyugal dado que la misma fue disuelta mediante escritura pública N° 475

(2013). Así las cosas, encontramos que el origen de la anterior causa judicial se presentó en vigencia de la sociedad conyugal dado que la misma fue disuelta mediante escritura pública N° 475 del 15 de febrero de 2018 ante la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto. 8Radicación n.° 88153 SCLAJPT-12 V.00 - En segundo lugar, habrá de analizarse si conforme a la normatividad civil, el derecho contenido en dicha sentencia hace parte del haber social a liquidar. Entonces, realizado el estudio de la ley sustancial encontramos que en efecto tales dineros componen el haber social a liquidar en consonancia a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 1781 del Código Civil que trata “1.) De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio”. Ahora bien, ante lo expresado en glosas anteriores, cabe anotar que dicha sentencia laboral fue susceptible del recurso de apelación, mismo que fue concedido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto en el efecto suspensivo ante el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Laboral [de la misma ciudad] […] donde se confirmó por parte del ad quem […] mediante sentencia del trece (13) de julio del dos mil dieciséis (2016). Así las cosas, ante los embistes enrostrados por el apelante, tal derecho reconocido por vía judicial mediante sentencia laboral no debía incluirse dentro del haber social a liquidar. No obstante, argumentó que no se le desconocía su naturaleza social pero su

Así las cosas, ante los embistes enrostrados por el apelante, tal derecho reconocido por vía judicial mediante sentencia laboral no debía incluirse dentro del haber social a liquidar. No obstante, argumentó que no se le desconocía su naturaleza social pero su reproche se endilgó a que el reconocimiento en la mentada sentencia la misma no se encontraba ejecutoriada que por consiguiente era un derecho incierto, hasta tanto se resolviera el recurso extraordinario de casación que cursa en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, solo de lo anterior se puede colegir que le asiste razón al alzadista cuando argumentó de que la ejecutoria de sentencias en materia laboral tal como lo ha planteado la Corte Constitucional con relación a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Laboral […] al sostener que “el recurso de casación en materia laboral se concede en el efecto suspensivo, y por tanto, no se puede hacer efectiva la ejecutoria de las sentencias proferidas en primera o segunda instancia. Por lo anterior, la interposición de este recurso impide el cumplimiento provisional de los fallos e incluso de aquellos aspectos que no fueron objeto de la censura”. […] Sentadas las premisas anteriores, se resolverá de conformidad al interrogante planteado y ante lo citado inicialmente, este despacho está de acuerdo con el a quo en relación a la inclusión de la partida que hace referencia el derecho reconocido mediante sentencia judicial en la jurisdicción laboral por lo siguiente:

al interrogante planteado y ante lo citado inicialmente, este despacho está de acuerdo con el a quo en relación a la inclusión de la partida que hace referencia el derecho reconocido mediante sentencia judicial en la jurisdicción laboral por lo siguiente: 9Radicación n.° 88153 SCLAJPT-12 V.00 - Si bien es un derecho que tiene origen en materia laboral y está en pleito, mal haría esta instancia en ordenar la exclusión de dicha partida puesto que, de conformidad a la ley sustancial que rige en nuestro ordenamiento jurídico “Código Civil” la misma obra nos permite dilucidar en el artículo 1781 numeral 1, la composición del haber de la sociedad conyugal y analizado el presente asunto encontramos que el derecho reconocido en la jurisdicción laboral se sujeta a los lineamientos contemplados en la mentada pieza normativa que ya fue referenciada al comienzo del desarrollo de la segunda incógnita. En conclusión, se debe tener en cuenta dicha partida en la liquidación de la sociedad conyugal […]. De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el tribunal no se encuentra arbitraria o antojadiza, pues con apoyo en las normas que consideró aplicables al caso, determinó que debía incluirse dentro del activo social de la liquidación adicional, la partida de inventarios y avalúos de lo reconocido al actor por vía judicial dentro del proceso laboral, por cuanto fue causado en vigencia de la sociedad conyugal; de ahí que concluyó que si bien este se encuentra pendiente de definir por la Sala de Casación Laboral, dicha inclusión no depende de la decisión que esa Corporación adopte, por cuanto esta hace parte del haber de la sociedad

conyugal; de ahí que concluyó que si bien este se encuentra pendiente de definir por la Sala de Casación Laboral, dicha inclusión no depende de la decisión que esa Corporación adopte, por cuanto esta hace parte del haber de la sociedad conyugal de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 1781 del CC. Así las cosas, queda claro que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación 10Radicación n.° 88153 SCLAJPT-12 V.00 anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En conclusión, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos

precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

11Radicación n.° 88153 SCLAJPT-12 V.00 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

12Radicación n.° 88153

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

13

Consultar sobre este documento ...