CSJ - STL7506-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7506-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7506-2020 Radicación n.° 88237 Acta 33 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JENY YOANA RAMÍREZ GIRALDO contra el fallo del 23 enero de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, con ocasión de la declaratoria de extinción del derecho de dominio de los predios identificados con matrículas inmobiliarias N°. 015-53500, 015-53501 y 01553502 decretada en el juicio del postulado Ramiro Vanoy Murillo, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en la referida causa.Radicación n.° 88237
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I. ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
De los documentos allegados al expediente y del escrito inicial se tiene que el 12 de diciembre de 2016, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín ordenó la inscripción de «bienes entregados por postulados para la reparación de víctimas», entre los que se encontraban algunos
Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín ordenó la inscripción de «bienes entregados por postulados para la reparación de víctimas», entre los que se encontraban algunos inmuebles de la accionante. El 16 de agosto de 2017, dispuso la «suspensión provisional de la libre disposición del dominio, embargo y secuestro» , medida registrada en los correspondientes folios de matrícula el 5 de septiembre de 2017. Que el 15 de noviembre siguiente se realizó la diligencia de secuestro «momento en que [la accionante] conoció de la existencia de las medidas cautelares» , frente a las cuales presentó oposición. El 28 de junio de 2018, la citada autoridad profirió sentencia en contra del postulado Ramiro Vanoy Murillo y en el numeral 12 decretó la extinción del derecho de dominio sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula Nos. 015-53500, 015-53501 y 015-53502 de la Oficina de Instrumentos Públicos del Municipio de Caucasia, decisión que fue confirmada el 12 de junio de 2019, por la Sala de Casación Penal. 2Radicación n.° 88237
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Adujo que solicitó nulidad parcial de la sentencia al considerar que «se vulneró el debido proceso al decidirse sobre los citados bienes, cuando paralelamente se tramitaba incidente de oposición a las medidas cautelares»; sin embargo, el tribunal mediante providencia del 22 de julio de 2019, la negó por cuanto no estaba facultada para modificar su
incidente de oposición a las medidas cautelares»; sin embargo, el tribunal mediante providencia del 22 de julio de 2019, la negó por cuanto no estaba facultada para modificar su propia sentencia, la cual ya se encontraba en firme. Además, porque «la Fiscalía no solicitó el retiro de los bienes del proceso, como hizo con otros involucrados en trámites incidentales. Por último, porque el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 establece que el trámite del incidente de oposición no suspende el proceso transicional», determinación que apeló y por proveído de 16 de octubre del mismo año, la Sala de Casación Penal confirmó. Indicó que no fue citada a la lectura del fallo anterior «a pesar de existir un interés sustancial como titular de los derechos de dominio que se declaraban extintos en la sentencia, lo cual le impidió ejercer el derecho de impugnación en torno a la extinción judicial de su derecho de dominio». Manifestó que el incumplimiento de los términos procesales «por parte de la Fiscalía 15 Delegada para la Justicia Transicional, al establecer la pretensión de extinción de manera tardía, a través de la solicitud de medidas cautelares, implicó la violación al derecho a un debido proceso consagrado constitucionalmente […], al actuar al margen del procedimiento establecido, al vincular al trámite procesal la pretensión de extinción de los inmuebles ad portas de la toma de decisión de fondo, mediante sentencia que ponía fin al
consagrado constitucionalmente […], al actuar al margen del procedimiento establecido, al vincular al trámite procesal la pretensión de extinción de los inmuebles ad portas de la toma de decisión de fondo, mediante sentencia que ponía fin al 3Radicación n.° 88237 SCLAJPT-12 V.00 proceso, pretermitiéndose con ello la oportunidad de ejercer el debido contradictorio a través de incidente de oposición frente a las medidas cautelares». Por lo expuesto, pidió que «la revocatoria parcial de la sentencia emitida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín en el proceso […] 2006-80018 con la finalidad de garantizar la oposición a la pretensión de extinción sobre los muebles de su propiedad […]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso constitucional de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.
Una magistrada del tribunal accionado relacionó las actuaciones surtidas en el proceso e indicó que no incurrió en una vía de hecho «al carecer de competencia para decretar la nulidad demandada al estar ante una sentencia que cuenta con ejecutoria formal y material, lo que torna improcedente su pretensión». La Fiscal 16 delegada ante la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Justicia Transicional advirtió que en todas las etapas la actuación de dicha entidad ha
su pretensión». La Fiscal 16 delegada ante la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Justicia Transicional advirtió que en todas las etapas la actuación de dicha entidad ha respetado los derechos fundamentales de la actora, a quien el Fiscal de Apoyo 59, le informó no solo de la diligencia de la 4Radicación n.° 88237 SCLAJPT-12 V.00 declaración sino al momento del secuestro de sus bienes inmuebles, el trámite a seguir una vez decretadas las medidas cautelares. Añadió que teniendo en cuenta «que una vez proferida la sentencia de extinción y en razón a las correcciones y adiciones que tuvo este fallo, esta era una oportunidad procesal que debió ser tenida en cuenta por el apoderado de [la actora], para solicitar la nulidad parcial que posteriormente alegó y que por obvias razones le fue negada», y pidió se negara la presente acción por cuanto no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de Ramírez Giraldo. El Representante de las Víctimas adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia destacó que las actuaciones y diligencias judiciales que se han llevado a cabo han cumplido con las exigencias y normas que regulan esta clase de asuntos, permitiendo así a las partes intervinientes su participación con el fin de ejercer el derecho que les asiste. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores y La Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación
El jefe de la Oficina Asesora Jurídica Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores y La Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitaron su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 23 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo; para tal efecto manifestó: […] Se observa que la colegiatura fustigada, en la referida determinación, ratificó el proveído de primer grado, al estimar que 5Radicación n.° 88237 SCLAJPT-12 V.00 al tribunal a quo no le estaba permitido modificar o anular la sentencia por él dictada el 28 de junio de 2018. Precisó, además, que la oposición a las medidas cautelares a pesar de haberse presentado el 24 de mayo de 2018, a la fecha de emitirse la sentencia aún no había sido formalmente iniciado, por tanto, de conformidad con lo previsto en el inciso 4°, del artículo 17C de la Ley 975 de 2005, tal solicitud no suspende el curso del proceso, motivo por el cual, en definitiva, la autoridad recriminada debía pronunciarse sobre la “extinción” de los bienes de propiedad de la actora. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; la dependencia judicial querellada efectuó una disertación adecuada de los lineamientos legales y los elementos fácticos que la condujeron a la decisum, ahora cuestionada.
facie, no refulge anomalía; la dependencia judicial querellada efectuó una disertación adecuada de los lineamientos legales y los elementos fácticos que la condujeron a la decisum, ahora cuestionada. La corporación convocada, precisó, acertadamente, de conformidad con el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, regla aplicable en virtud del principio de complementariedad ante la falta de regulación de la nulidad por parte de la Ley 975 de 2005, tal como lo permite el canon 62 de dicha norma, que el tribunal se encontraba en la imposibilidad de anular la sentencia proferida en el trámite de justicia y paz, postura apropiada dadas las particularidades del asunto. Asimismo, en relación con la oposición presentada por la quejosa frente a las medidas cautelares dispuestas sobre sus bienes, decretadas con fines de extinción de dominio el 16 de agosto de 2017, la Sala de Casación Penal, sostuvo, sin ánimo de duda, que el incidente de “oposición”, al momento de proferirse la sentencia, no había sido formalmente iniciado, razón suficiente y por la cual al tribunal le correspondía exteriorizar su postura sobre la “extinción de dominio”, impidiéndose la invalidación de tal determinación, pues, “la oposición” no suspende el curso del proceso. Por tanto, no se advierte yerro que amerite la intervención del juzgador constitucional. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de
del juzgador constitucional. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar 6Radicación n.° 88237 SCLAJPT-12 V.00 lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. Posteriormente un magistrado de la Sala de Casación Penal advirtió que dicha Corporación no ha incurrido en una vía de hecho, pues en la decisión cuestionada se plantearon puntualmente los motivos por los cuales se tomó esa determinación; por lo que pidió se declarara improcedente la presente acción.
III. IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos
amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en 7Radicación n.° 88237 SCLAJPT-12 V.00 instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces. En el presente caso la promotora cuestiona la providencia proferida el 16 de octubre de 2019, por la Sala de Casación Penal, que confirmó la emitida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín el 22 de julio de la misma anualidad, la cual negó la nulidad parcial del fallo dictado el 28 de junio de 2018, en el que se decretó la extinción del derecho de dominio sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula Nos. 015-53500, 015-53501 y 015-53502 de la Oficina de Instrumentos Públicos del Municipio de Caucasia.
identificados con los folios de matrícula Nos. 015-53500, 015-53501 y 015-53502 de la Oficina de Instrumentos Públicos del Municipio de Caucasia. Examinado el proveído de 16 de octubre de 2019, encuentra esta Corporación que la Sala de Casación Penal inició señalando que: […] el artículo 412 de la Ley 600 de 2000 establece que «la sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva», por manera que asiste razón al Tribunal al señalar la imposibilidad de modificar o anular su sentencia con fundamento en la solicitud de la incidentante, como quiera que esa petición se radicó con posterioridad a la expedición del fallo. En efecto, la sentencia se profirió el 28 de junio de 2018 y la petición de nulidad se radicó el 17 de octubre siguiente, circunstancia que también impidió a la Corte resolver la solicitud porque no había sido objeto de pronunciamiento en el fallo impugnado. El artículo 17C de la Ley 975 de 2005 regula el incidente de oposición a la medida cautelar de la siguiente manera: En los casos en que haya terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes cautelados para 8Radicación n.° 88237 SCLAJPT-12 V.00 efectos de extinción de dominio en virtud del artículo 17B, el
exenta de culpa con derechos sobre los bienes cautelados para 8Radicación n.° 88237 SCLAJPT-12 V.00 efectos de extinción de dominio en virtud del artículo 17B, el magistrado con función de control de garantías, a instancia del interesado, dispondrá el trámite de un incidente que se desarrollará así: Presentada la solicitud por parte del interesado, en cualquier tiempo hasta antes de iniciarse la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, el Magistrado con función de control de garantías convocará a una audiencia dentro de los cinco (5) días siguientes en la cual el solicitante aportará las pruebas que pretenda hacer valer y cuyo traslado se dará a la Fiscalía y a los demás intervinientes por un término de 5 días hábiles para que ejerzan el derecho de contradicción. Vencido este término el magistrado decidirá el incidente y dispondrá las medidas a que haya lugar. Este incidente no suspende el curso del proceso». Acorde con esta preceptiva, la oposición a las medidas cautelares adoptadas dentro del proceso de Justicia y Paz con fines de extinción de dominio debe presentarse hasta antes de iniciarse la audiencia concentrada y su trámite no suspende el curso del proceso. Siendo ello así, el Tribunal no vulneró el debido proceso de la peticionaria, como sostiene el impugnante, porque siguió los lineamientos previstos en la ley al ordenar la extinción del dominio de los bienes ofrecidos por Ramiro Vanoy Murillo, alias «Cuco Vanoy», para la reparación de las víctimas.
lineamientos previstos en la ley al ordenar la extinción del dominio de los bienes ofrecidos por Ramiro Vanoy Murillo, alias «Cuco Vanoy», para la reparación de las víctimas. Y aunque la sentencia señaló que «Yeny Yoana Ramírez Giraldo elevó solicitud de oposición de medidas cautelares, tal requerimiento se inadmitió por el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, en auto del 1º de junio de 2018, por incumplimiento de los requisitos legales», ello no implica su alejamiento del proceso como es debido. Por el contrario, el fallo se ciñó a la realidad procesal y a las disposiciones vigentes que imponían pronunciarse sobre la solicitud de extinción de dominio de la Fiscalía, la cual estaba vigente y no había sido retirada, pues el trámite incidental de oposición no suspende la actuación procesal. De otra parte, las medidas cautelares fueron ordenadas el 16 de agosto de 2017 por el Magistrado del Tribunal de Medellín, previa petición de la Fiscalía, y el secuestro de los inmuebles se materializó el 15 de noviembre del mismo año. Sin embargo, sólo hasta el 24 de mayo de 2018 se presentó solicitud incompleta de apertura del incidente. El 8 de junio siguiente, subsanada la falencia detectada por la ausencia de poder específico para actuar, el Magistrado de Control de Garantías abrió el incidente y 9Radicación n.° 88237
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falencia detectada por la ausencia de poder específico para actuar, el Magistrado de Control de Garantías abrió el incidente y 9Radicación n.° 88237 SCLAJPT-12 V.00 fijó el 10 de septiembre para la presentación del caso. Entonces, cuando se emitió el fallo, no había iniciado formalmente el trámite incidental ni la Fiscalía había solicitado el retiro de los bienes del proceso, de manera que era imperativo para el Tribunal decidir sobre ellos. De esta manera, el incidente de oposición se propuso extemporáneamente al iniciarse con posterioridad a la sentencia que definió la suerte de los bienes, situación que impide su anulación, o la de la notificación, en la medida que esa decisión debía ser comunicada a las partes e intervinientes reconocidas previamente en el proceso y la peticionaria no tenía esa condición. Frente a lo anterior, queda claro que la decisión anotada no luce abiertamente arbitraria o antojadiza, toda vez que la sala de Casación Penal de manera razonada determinó que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 C de la Ley 975 de 2005, el trámite del incidente de oposición no suspende el proceso transicional, de ahí que la autoridad debía pronunciarse sobre la extinción de los bienes de la accionante; también consideró que en aplicación del artículo 412 de la Ley 600 de 2000, el tribunal no podía anular la sentencia, pues el incidente se radicó con posterioridad al fallo. Así las cosas, queda claro que la providencia que se
accionante; también consideró que en aplicación del artículo 412 de la Ley 600 de 2000, el tribunal no podía anular la sentencia, pues el incidente se radicó con posterioridad al fallo. Así las cosas, queda claro que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. 10Radicación n.° 88237
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De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En conclusión, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o
fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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