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CSJ - STL7507-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7507-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7507-2020 Radicación n.°89619 Acta 33 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por el LUIS HERNANDO ORTIZ ÚSUGA contra el fallo proferido el 30 de junio de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO y el SÉPTIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

-COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social «en conexidad con la seguridad jurídica» y a los principios de «confianza jurídica, irretroactividad de la ley, favorabilidad,Radicación n.° 89619

SCLAJPT-12 V.00 condición más beneficiosa, eficiencia, solidaridad y universalidad», presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Expresó que mediante Resolución la GNR 148737 de 2 de mayo de 2014, que revocó la Resolución No. GNR 029290 de 8 de marzo de 2013, Colpensiones le reconoció y ordenó

Expresó que mediante Resolución la GNR 148737 de 2 de mayo de 2014, que revocó la Resolución No. GNR 029290 de 8 de marzo de 2013, Colpensiones le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a partir del 1 de diciembre de 2012, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año por ser beneficiario del régimen de transición. El 12 de enero de 2018, solicitó el incremento pensional del 14% por personas a cargo el cual le fue negado. Señaló que promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, asunto que le correspondió al Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, el cual, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2019, absolvió a la entidad demandada, por cuanto aplicó el criterio señalado en la sentencia SU-140 de 2019. Indicó que el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín estudió en grado jurisdiccional de consulta y el 17 de febrero de 2020, confirmó la decisión de primera instancia. Manifestó que en ambas instancias se le quebrantaron sus derechos fundamentales por cuanto «el reclamo realizado por mi parte […] con más de un año y medio de anterioridad a la expedición de la sentencia [SU 140 de 2019] y contrario 2Radicación n.° 89619 SCLAJPT-12 V.00 sensu, sea aplicada la línea jurisprudencial imperante para los años 2017 y 2018, en relación con los incrementos pensionales por personas a cargo».

SCLAJPT-12 V.00 sensu, sea aplicada la línea jurisprudencial imperante para los años 2017 y 2018, en relación con los incrementos pensionales por personas a cargo». Por lo anterior, solicitó se tutelaran sus garantías constitucionales, y, como consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias emitidas por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín de 17 de febrero de 2020, que confirmó la de 13 de diciembre de 2019, y en su lugar, «se aplique al caso concreto las reglas jurisprudenciales consagradas y aplicadas pacíficamente por los jueces en materia de incrementos pensionales con anterioridad a la sentencia SU 140 de 2019».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 23 de junio 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción, dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a la

Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones pidió que se declarara improcedente la presente acción por cuanto las autoridades accionadas no han vulnerado ningún derecho fundamental del accionante. Mediante sentencia del 30 de junio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 3Radicación n.° 89619

SCLAJPT-12 V.00

Medellín declaró improcedente la presente acción, al considerar que:

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 3Radicación n.° 89619

SCLAJPT-12 V.00

Medellín declaró improcedente la presente acción, al considerar que: Se observa que el Juez Municipal, encuadró su actuación en el marco de la legalidad y no se evidencia afectación de la dimensión constitucional del derecho al debido proceso, en la medida en que no se advierte compromiso alguno de las garantías comprendidas por este precepto, pues nótese que, en primer lugar, si bien es cierto, la autoridad municipal decretó la prueba testimonial, y la recepcionó como se aprecia en el acta obrante en el expediente, también se observa que el juez profirió su decisión absolutoria frente a los incrementos pretendidos, conforme a las pruebas documentales allegadas, y acatando la jurisprudencia constitucional respecto al tema, tal como expresamente lo refiere el actor en el hecho sexto de esta acción, ello precisamente en atención a que en Resolución GNR 148737 del 2 de mayo de 2014, la pensión del actor fue concedida bajo los postulados del régimen de transición, atendiendo lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, a partir del 1 de diciembre de 2012, luego, era improcedente otorgar el incremento solicitado, por cuanto el afiliado adquirió el derecho pensional con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, así se hubiese reconocido bajo égida del régimen de transición, tal y como lo explicó la sentencia SU 140 de 2019, en

derecho pensional con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, así se hubiese reconocido bajo égida del régimen de transición, tal y como lo explicó la sentencia SU 140 de 2019, en la cual se advirtió que estos fueron orgánicamente derogados a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, interpretación que claramente se acoge al tratarse de una sentencia de unificación vinculante para todos los jueces de la república, por contener una interpretación de un derecho fundamental, tesis que comparte esta Colegiatura, pues es deber de los jueces el acatamiento del precedente constitucional, el cual según lo establecido en la sentencias SU 298 de 2015 y T – 109 de 2019, tiene carácter vinculante, no solo en forma vertical (respecto de todos los jueces que conforman la jurisdicción constitucional), sino también para los órganos de cierre de las demás jurisdicciones que, en aras del principio de supremacía constitucional, deben procurar por una lectura sistemática del derecho, la cual comprende la interpretación auténtica de la Constitución, que se encuentra a cargo de la Corte, y se hace más estricto cuando se trata de jurisprudencia constitucional, al tenerse en cuenta el principio de supremacía constitucional y la importancia que tienen las decisiones sobre la interpretación y alcance de los preceptos constitucionales, destacando seguidamente la Corporación, la relevancia de la obligatoriedad de las sentencias de unificación cuando son proferidas por la Corte Constitucional, al señalar 4Radicación n.° 89619

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relevancia de la obligatoriedad de las sentencias de unificación cuando son proferidas por la Corte Constitucional, al señalar 4Radicación n.° 89619 SCLAJPT-12 V.00 que: la interpretación y alcance que se le dé a los derechos fundamentales en los pronunciamientos realizados en los fallos de revisión de tutela deben prevalecer sobre la interpretación llevada a cabo por otras autoridades judiciales, aun cuando sean altos tribunales de cierre de las demás jurisdicciones” […]. En ese orden de ideas no se evidencia defecto alguno. Lo mismo ocurre con las actuaciones efectuadas por el Juez Diecisiete Laboral del Circuito, en las que tampoco se advierte ningún defecto de los antes enunciados, y por ende ninguna violación al debido proceso, pues ciertamente también acogió la misma postura antes señalada, justificando su decisión […], donde el actor narra que dicha autoridad judicial, claramente advierte que precisamente, como resultado de la derogatoria orgánica, solo tendrían derecho a los incrementos aquellos que hubieren cumplido los requisitos para pensionarse antes del 1º de abril de 1994, lo que no ocurre en este caso.

III. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. 5Radicación n.° 89619

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De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. Resulta preciso señalar que lo que el accionante solicitó dejar sin efecto los fallos emitidos al interior del proceso ordinario y, en su lugar, proferir un nuevo fallo en el que se reconozcan y paguen los incrementos pensionales pretendidos.

dejar sin efecto los fallos emitidos al interior del proceso ordinario y, en su lugar, proferir un nuevo fallo en el que se reconozcan y paguen los incrementos pensionales pretendidos. En lo que interesa a la Sala en el presente asunto, se advierte que se estudiara la decisión tomada el 17 de febrero de 2020 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante el cual, en el grado jurisdiccional de consulta, confirmó el fallo emitido por el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas de la misma ciudad, en el que se negaron los incrementos pensionales, en aplicación a la sentencia SU 140 de 2019. 6Radicación n.° 89619

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Para ahondar en el tema concreto, la Sala considera pertinente revisar la determinación cuestionada con el fin analizar si, efectivamente, existió la presunta irregularidad por parte de la última autoridad judicial en mención; en efecto el juzgado determinó que: El problema jurídico que tendrá que determinar el despacho tendrá que ver inicialmente en cuanto a la vigencia de los incrementos por cónyuge a cargo regulados en el decreto 758 de 1990, esto es si hay derecho o no a los mismos, cual es la tesis del despacho de tiempo atrás viene acogiendo la sentencia SU 140 de 2019, y considera que no hay lugar al reconocimiento de cónyuge a cargo pues no se encuentran vigentes, […]. […] frente a los incrementos por cónyuge a cargo definitivamente la jurisprudencia no ha sido pacífica, inicialmente la jurisprudencia encontró una primera discusión en cuanto si los

pues no se encuentran vigentes, […]. […] frente a los incrementos por cónyuge a cargo definitivamente la jurisprudencia no ha sido pacífica, inicialmente la jurisprudencia encontró una primera discusión en cuanto si los incrementos prescribían o no prescribían, pues para la Corte Suprema de Justicia los incrementos por cónyuge a cargo prescribían de no haberse reclamado dentro de los tres años siguientes al estatus de pensionados pues […] siempre ha considerado que estos incrementos no hacen parte de la mesada pensional como claramente lo dispone el Decreto 758 de 1990. En esa época la Corte Constitucional consideraba que no había lugar a la prescripción de los incrementos, que se podían reclamar en cualquier tiempo y que por ende lo que prescribía era la mesada que no se hubiese reclamado. Posteriormente la discusión paso a si estaban vigentes o no los incrementos por cónyuge a cargo y en ese sentir la Corte Suprema de Justicia tiene una posición de tiempo atrás que estaban vigentes dado que la Ley 100 de 1993, no los derogó ni tácita ni expresamente, paro en su lugar la Corte Constitucional desde noviembre del año 2018, venia indicando que los incrementos no estaban vigentes en ese sentido hay dos posturas jurisprudenciales, que claro está ya con las sentencias de tutela […] la Corte Suprema de Justicia ha considerado que es viable aplicar SU 140 del año 2019, en ese sentir ante dos criterios jurisprudenciales el despacho ha acogido [la citada sentencia] que

[…] la Corte Suprema de Justicia ha considerado que es viable aplicar SU 140 del año 2019, en ese sentir ante dos criterios jurisprudenciales el despacho ha acogido [la citada sentencia] que básicamente […] i) analizó expresamente como problema jurídico la vigencia de los incrementos por cónyuge a cargo y consideró que 7Radicación n.° 89619 SCLAJPT-12 V.00 al tenor de lo dispuesto en el Acto Legislativo 001 del año 2005, los incrementos pensionales no conservaron su vigencia, pues la norma claramente indica que solamente se concederán prestaciones sobre lo que efectivamente se hubiese cotizado y claro está que para cotizar por incrementos, no existe una cotización adicional; ii) porque analizó expresamente que respetó el régimen de transición y claramente indicó […] tiempo, edad y monto y los incrementos no hacen parte del monto pensional por expresa indicación del Decreto 758 de 1990. Indicó claro está que se respetarían los incrementos pensionales para aquellas pensiones que se hubiesen reconocido o que, sin haberse reconocido, tenían requisitos cumplidos antes del 1 de abril del año 1994, pues de allí en adelante claramente los incrementos no estarían vigentes y que por ende existió una derogatoria tácita de los mismo y esa es la tesis que asume el despacho. […] Está acreditado que es pensionado a través de la Resolución GNR 029290 del 8 de marzo de 2013, a partir del año del 1 de diciembre de 2012, en cuantía de 864306 de conformidad con

029290 del 8 de marzo de 2013, a partir del año del 1 de diciembre de 2012, en cuantía de 864306 de conformidad con régimen de transición […], de igual manera […] el vínculo matrimonial entre él y la señora Lilia Rocío Jaramillo López […] también […] que el hizo la reclamación por incrementos el 12 de enero de 2018, […] aquí claramente está acreditado que la prestación se causó con posterioridad al 1 de abril de 1994, de igual manera si uno tiene que la primera Resolución es del año 2013, e incluso la segunda que confirmó que es del 2 de mayo de 2014, también transcurrieron más de tres años entre el momento en que se reconoció la prestación y teniendo en cuenta para ello la Resolución que resolvió el recurso de reposición que es el del 2 de mayo de 2014, transcurrieron también más de tres años para reclamar los incrementos siendo así entonces no hay lugar al reconocimiento y pago de los incrementos pensionales, unos conforme lo dispone la sentencia SU 140 de 2019 y dos porque en aras de discusión también estaría prescrita la acción en la tesis de la Corte Suprema de Justicia, por lo anterior confirmara la decisión […]. De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el juzgado accionado, no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que razonablemente concluyó que los incrementos 8Radicación n.° 89619 SCLAJPT-12 V.00 pensionales reclamados no mantuvieron su vigencia con

toda vez que razonablemente concluyó que los incrementos 8Radicación n.° 89619 SCLAJPT-12 V.00 pensionales reclamados no mantuvieron su vigencia con posterioridad a la ley 100 de 1993, por lo que en el caso concreto al encontrar que la prestación se causó mediante Resolución GNR 029290 de 8 de marzo de 2013, dio aplicación a lo dispuesto en la sentencia SU; igualmente con respecto a la prescripción consideró que entre el momento en que se reconoció la prestación e incluso la segunda resolución emitida el 2 de mayo de 2014, transcurrieron más de tres años; razón por la cual dicha determinación no puede ser tildada como caprichosa ni alejada del ordenamiento jurídico, más allá de que se comparta o no. En ese orden, no evidencia la Sala la vulneración de derechos fundamentales por parte del operador judicial cuestionado, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por el Juzgado contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios objetivos a la luz de, se insiste, lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso sino las normas legales y la jurisprudencia aplicables al tema debatido. Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga

realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. 9Radicación n.° 89619

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Finalmente, en cuanto a l argumento expuesto por el tutelante, según el cual debió aplicarse la jurisprudencia vigente a la presentación de la demanda, debe precisarse que el juez acogió el criterio de la norma y se apoyó en la jurisprudencia aplicable al caso. Así las cosas, se revocará el fallo impugnado y se negará el amparo deprecado, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo de conformidad a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 89619

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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Radicación n.° 89619

SA LVA ME NT O DE V O T O

Radicación No. 89619 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en la que se revocó el fallo que concedió el amparo constitucional invocado, al hallar razonable la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, el 7 de febrero de 2020, que confirmó el proveído emitido po r el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, en el que se absolvió a la demandada de la condena al reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo. Por lo tanto, salvo mi voto, toda vez que de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la

al reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo. Por lo tanto, salvo mi voto, toda vez que de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derechoRadicación n.° 89619 SCLAJPT-04 V.00 2 s u b j e t i v o , es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parci al o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades. Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, q ue se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no sólo la p osibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el de recho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa. En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables. En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real, máxime si se tiene en

protección, sean reales, efectivos y practicables. En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real, máxime si se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional a las necesidades propias del beneficiario y su núcleo familiar. Frente al punto central de debate en esta sede, se orienta a determinar si existe vulneración por parte del JuzgadoRadicación n.° 89619

SCLAJPT-04 V.00 3

Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, al confirmar la decisión de primer grado que negó la pretensión tendiente a obtener el incremento pensional por cónyuge a cargo, con fundamento en que de acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-140 del 28 de marzo de 2019, que profirió la de reemplazo a la SU-310 de 2017, que fuera anulada mediante Auto 320 de 2018, el mentado incremento fue derogado por la Ley 100 de 1993, además de resultar incompatible con el artículo superior, al ser reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Al respecto, lo primero que debo señalar, es que el incremento dep recado en la demanda ordinaria referida, hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones, y se guía por los principios que lo rigen, es decir que, es de carácter irrenunciable y le son aplicables -en la medida en que sea posiblelos p rincipios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema, de manera que incluso, cualquier interpretación que realice el juzgador

medida en que sea posiblelos p rincipios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema, de manera que incluso, cualquier interpretación que realice el juzgador debe atender a tales contenidos y además, al hecho de que al tratarse de una prestación de vejez, esta no prescribe. Ahora bien, no comparto la decisión de los juzgadores de instancia, consistente en negar el mentado incremento pensional con soporte en la interpretación dada por la Corte Constitucional, de que los incrementos previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de igual año, fueron objeto de derogatoria orgánica a partir de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993; lo anterior, toda vez que la Sala de CasaciónRadicación n.° 89619

SCLAJPT-04 V.00 4

Laboral de esta Corporación, como máximo órgano en materia de jurisdicción ordinaria laboral, de tiempo atrás, ha señalado que la vigencia de los incrementos pensionales subsiste en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 ídem, puesto que, quien cumple los requisitos del régimen de transición es de igual f orma beneficiario de los incrementos pensionales, por encontrarse previstos en la norma anterior bajo la cual se concedió la pensión, y en aplicación al principio de inescindibilidad de la ley. En ese mismo sentido, vale la pena r e c o r d a r y

la norma anterior bajo la cual se concedió la pensión, y en aplicación al principio de inescindibilidad de la ley. En ese mismo sentido, vale la pena r e c o r d a r y reivindicar los argumentos expuestos por esta Corporación en s e n t e n c i a CSJ SL , 27 jul. 2005, rad. 21517: El Art. 36 de la ley 100 de 1993 indicó que para los efectos de otorgar la pensión de vejez a quienes tuvieran edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, debería aplicárseles el régimen anterior. Este régimen anterior no es otro que el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año. Y su aplicabilidad debe ser total. En dicho régimen se contempla lo siguiente: Es para los afiliados al Seguro Social por invalidez, vejez y muerte (Art. 1º); señala los requisitos para acceder a la pensi ón de vejez (Arts. 12 y 13); establece en que forma se integran las pensiones, la manera de liquidarlas y el salario que debe tenerse en cuenta (Art. 20) y finalmente mantiene el derecho a los incrementos de las pensiones (Art. 21) para cada uno de los hijos o hijas menores de 16 o de 18 años, o inválidos no pensionados de cualquier edad y para el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de él. El Art. 22 de dicho acuerdo expresamente menciona que los incrementos de las pensiones no hacen parte de la pensión de vejez (monto). Por ello

compañera del beneficiario que dependa económicamente de él. El Art. 22 de dicho acuerdo expresamente menciona que los incrementos de las pensiones no hacen parte de la pensión de vejez (monto). Por ello es que la Ley 100 de 1993 en sus Arts. 31, 34 y 36 al hablar del monto de l as pensiones se abstuvo de mencionar los incr ementos de las pensiones por no hacer parte de él. Pero ante la duda o conflicto de su vigencia nos auxilian los principios de favorabilidad e inescindibilidad que comporta el derecho del trabajo.Radicación n.° 89619

SCLAJPT-04 V.00 5

Así mismo, en s e n t e n c i a CSJ SL, 21 nov. 2007, rad. 29531, se indicó: En este orden de ideas, al no disponer la Ley 100 de 1993 nada respecto de los incrementos de marras, los cuales de acuerdo a lo atrás expresado no pugnan. con la nueva legislación, es razonable concluir como lo hizo el ad quem, que dicho beneficio se mantiene en vigor, se insiste para el afiliado que se le aplique por derecho propio o por transición el aludido Acuerdo 049 de 1990. Lo expuesto trae consigo para el caso en particular, que el derecho a los incrementos por personas a cargo y concretamente el equivalente al 14% sobre la pensión mínima legal por su cónyuge, ingresaron al patrimonio del demandante, a quien se le definió su prestación por vejez con base a la

cónyuge, ingresaron al patrimonio del demandante, a quien se le definió su prestación por vejez con base a la normatividad anterior al ser beneficiario del régimen de transición, y por tanto aunque éste hubiere completado requisitos para acceder a la pensión en vigencia de la nueva ley de seguridad social, el 21 de enero de 2003, no es dable desconocer tal prerrogativa prevista en el citado Acuerdo del ISS 049 de 1990, cuando frente a dichos incrementos según se explicó no operó la supresión o derogatoria expresa o tácita de la ley (artículos 71 y 72 del Código Civil), por virtud a que sus efectos en verdad jurídicamente no fueron abolidos, conservándose así su aplicación inobjetable en los términos del aludido artículo 31 de la Ley 100 de 1993, lo que de igual manera encuentra respaldo en la protección a la seguridad social que pregonan los artículos 48 y 53 de la Constitución Política». Es decir, esta Sala de Casación, en el ejercicio de las funciones atribuidas en el artículo 234 de la Constitución Política, de unificar la jurisprudencia, desde el año 2005, s entó una línea jurisprudencial respecto de la vigencia de los incrementos pensionales

las funciones atribuidas en el artículo 234 de la Constitución Política, de unificar la jurisprudencia, desde el año 2005, s entó una línea jurisprudencial respecto de la vigencia de los incrementos pensionales por persona a cargo, misma que se ha mantenido, y que por ende, es un precedente jurisprudencial de obligatorio cumplimiento, criterio compartido por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 16 de noviembre de 2017, expedienteRadicación n.° 89619 SCLAJPT-04 V.00 6 radicado número 11001-03-25-000-2008-00127-00 (2741-08). Frente al tema, es importante señalar que dicha Corporación, negó las pretensiones de la demanda de nulidad, presentada por el Instituto de Seguros Sociales - ISS contra la Nación, Ministerio de la Protección Social, contra los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado a través del Decreto 758 de 1990, en cuanto a los citados incrementos pensionales, ello, en el entendido que por el respeto a los derechos adquiridos, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se produjo la derogatoria orgánica de los incrementos pensionales estipulados en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 49 de 1990, para lo cual expuso:

orgánica de los incrementos pensionales estipulados en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 49 de 1990, para lo cual expuso: (... ) es evidente que la Ley 1 00 de 1993 estableció un nuevo sistema de seguridad social integral con el fin de unificar la normativa concerniente a las pensiones, a la seguridad social en salud y a los riesgos profesionales, y creó el régimen de prima media con prestación definida a través del cual se puede obtener el reconocimiento de las pensiones de ve

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