CSJ - STL7509-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7509-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7509-2020 Radicación n.° 89975 Acta 33 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARTHA PATRICIA ESPINAL FORERO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil del 30 de julio de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió contra la
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos al debido proceso, a la defensa y al principio a la seguridad jurídica, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 89975
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Afirmó que frente a su actividad como abogada litigante, previo a convertirse en servidora pública, fue objeto de un proceso disciplinario ante el Consejo Superior de la Judicatura, el cual, profirió sentencia una vez ya había sido posesionada como funcionaria del estado, condena que consistió en la suspensión de su tarjeta profesional por 3 meses, desde el 16 de diciembre de 2013 hasta el 15 de marzo de 2014, todo ello por una presunta « INDILIGENCIA (…) por no orientar bien a la mandante », todo ello dentro de
meses, desde el 16 de diciembre de 2013 hasta el 15 de marzo de 2014, todo ello por una presunta « INDILIGENCIA (…) por no orientar bien a la mandante », todo ello dentro de un asunto procesal finalizado en el 2009.
Asimismo señaló que, el 26 de agosto de 2014, Álvaro Ballesteros instauró una queja disciplinaria en su contra ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que fue remitida al ente homólogo del Meta por motivos de competencia territorial. La cual se fundamentó en que la hoy accionante se posesionó en la función pública el 8 de noviembre de 2011 y « laboró como funcionaria el mes comprendido entre el día 16 de diciembre de 2013 y el día 15 de enero de 2014, descontando la vacancia judicial, encontrándose ya suspendida como abogada». Recalcó que « estuvo en situación administrativa de licencia no remunerada (…) durante dos (2) meses, entre el día 16 de enero de 2014 hasta día 15 de marzo de 2014, fecha en que terminó la suspensión de la profesión de abogada » pero que de igual manera, en el momento en que se profirió la sanción disciplinaria no fue efectivamente notificada por el colegiado disciplinario, pues la misma se surtió el día 17 de 2Radicación n.° 89975 SCLAJPT-12 V.00 enero de 2014, momento en el cual ya se encontraba en licencia no remunerada.
colegiado disciplinario, pues la misma se surtió el día 17 de 2Radicación n.° 89975 SCLAJPT-12 V.00 enero de 2014, momento en el cual ya se encontraba en licencia no remunerada. Apuntó que, el 17 de septiembre de 2014, se dio apertura a la investigación disciplinaria y se ordenó su oportunidad de rendir versión libre, providencia de la cual, presuntamente, fue notificada el 30 de enero de 2015; asimismo, informó que, una vez surtida la referida diligencia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, mediante resolución No. 9 del 10 de febrero de 2016, la apartó de su cargo por un lapso de 3 meses, en el periodo comprendido entre el 1.º de abril del 2016 al 30 de junio del mismo año. Narró que el 14 de marzo de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta ordenó el archivo del proceso, al considerar que la duda de la extemporánea notificación operaba a favor de la disciplinada y hoy accionante, por lo cual, el colegiado se abstuvo de continuar con el trámite; en mérito de esto último, el 5 de septiembre de 2016, Álvaro Ballesteros interpuso recurso de apelación a la referida decisión y el Consejo Superior de la Judicatura, el 26 de octubre del mismo año, revocó la decisión primaria y ordenó continuar con la investigación. Posterior a las diligencias y solicitudes de vigilancia
decisión y el Consejo Superior de la Judicatura, el 26 de octubre del mismo año, revocó la decisión primaria y ordenó continuar con la investigación. Posterior a las diligencias y solicitudes de vigilancia administrativas, estas últimas solicitadas por Ballesteros al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 10 de mayo de 2018, se profirió sentencia de primera instancia, frente a la cual, la investigada promovió nulidad porque no fue 3Radicación n.° 89975 SCLAJPT-12 V.00 proferida de manera verbal y en audiencia; lo que fue de recibo por el Consejo Superior de la judicatura y, por ello, el a quo, celebró dicha diligencia de lectura el 9 de julio de 2019; no obstante, aseguró que « no se enviaron citaciones al Ministerio Público, para el día 9 de julio de 2019». Resaltó también, que a causa de esa ausencia del ministerio público, esta nueva decisión del colegiado primario fue apelada y se solicitó la nulidad de la misma ante el superior, fundando tal pretensión en el inciso primero del artículo 89 de la ley 734 de 2002, pero a pesar de ello, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la sentencia que profirió el 11 de marzo de 2020, confirmó el fallo primario y sancionó a la funcionaria. Aseguró que, en la decisión tomada por las autoridades judiciales accionadas, existió una indebida valoración de las probanzas allegadas al plenario, en la medida en que
y sancionó a la funcionaria. Aseguró que, en la decisión tomada por las autoridades judiciales accionadas, existió una indebida valoración de las probanzas allegadas al plenario, en la medida en que contrario a lo afirmado, fue notificada de la sanción disciplinaria como abogada el 17 de enero de 2014 y no el 6 de diciembre de 2013, ya que «la comunicación no cumplió su cometido de informar », además, al no contar con el servicio de internet « la única forma de enterarse (…) eran las comunicaciones por escrito, o por teléfono », entonces, al no conocer dicha inhabilidad en esa data, no podía existir la responsabilidad endilgada. Afirmó que se incurrió en un defecto sustantivo por la inaplicación del artículo 30 de la Ley 734 de 2020, pues « la inhabilidad tenía una duración de tres meses, dentro de ese 4Radicación n.° 89975 SCLAJPT-12 V.00 lapso de tiempo, solo (…) labo[ró] unos pocos días, debido a la vacancia judicial, y a la licencia no remunerada, y a la comunicación tardía de la sanción, ya que la sanción empezó a ejecutarse antes de su notificación»; además, porque «pasados cinco años después de la falta instantánea, prescribe la acción disciplinaria». Destacó que « haber actuado como Juez, estando sancionada como abogada en el periodo comprendido del 16
«pasados cinco años después de la falta instantánea, prescribe la acción disciplinaria». Destacó que « haber actuado como Juez, estando sancionada como abogada en el periodo comprendido del 16 de diciembre de 2013 al 15 de marzo de 2014, consumándose la falta instantánea en [su] caso, desde el 16 de diciembre de 2014 y hasta el 16 de enero de 2014, en razón a que se me concedió licencia no remunerada por dos meses, la cual empezó a contarse a partir del 16 de enero de 2014, en gracia de discusión la sanción de suspensión de la profesión de abogado terminó el día 15 de marzo de 2014, siendo esta fecha el límite de la generación de la “falta instantánea”, fecha que se tiene que tener en cuenta para contabilizar los términos de 5 años para que opere la prescripción de la acción disciplinaria, la cual en [su] caso operó en razón a que la Sentencia de Primera Instancia en el proceso disciplinario ocurrió el día 09 julio 2019, es decir después de 5 años, 04 meses -cuando ya había operado la prescripción establecida en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, el cual prevé que la prescripción de la acción disciplinaria opera cuando han transcurrido 5 años contados a partir del momento de la consumación de la falta disciplinaria imputada». 5Radicación n.° 89975
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Expuso que no se debió aplicar la sanción contenida
a partir del momento de la consumación de la falta disciplinaria imputada». 5Radicación n.° 89975
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Expuso que no se debió aplicar la sanción contenida en el artículo 6° de la Ley 190 de 1995, pues, « la norma menciona la palabra advertir, precaver, informar algo que va a ocurrir, no algo que ya ocurrió, y dicha advertencia debe ser a la entidad, es decir a cualquiera que pertenezca a la misma, o que represente a la entidad, por consiguiente, no se tuvo en cuenta que desde el mes de enero de 2014, se recibe en todos los despachos judiciales la circular n° 1 de 2014 en donde se ponía en conocimiento la sanción en contra de los abogados allí enlistados, entre estos, [ella], pruebas que reposan en el expediente, tampoco se tuvo en cuenta que ante el Tribunal (…) se llevó a cabo un procedimiento administrativo, en virtud del cual la aquí accionante, fue requerida, respondiendo al requerimiento, por consiguiente, el Tribunal (…) emitió una resolución, la cual fue objeto de reposición, y finalmente culminó dicho procedimiento con la resolución n° 9 del 10 de febrero de 2016», además, tampoco se tuvo en cuenta que desde que rindió versión libre alegó la inconsistencia de dicha notificación. Adujo que, sumado a los anteriores argumentos, también se conculcaron sus garantías constitucionales, en la medida que la sentencia recurrida estaba viciada de nulidad, por cuanto no se notificó de la audiencia de
también se conculcaron sus garantías constitucionales, en la medida que la sentencia recurrida estaba viciada de nulidad, por cuanto no se notificó de la audiencia de sentencia al Ministerio Público; agregó que la salvaguarda es procedente a fin de evitar un perjuicio irremediable. Por lo anterior, solicitó se tutelaran los derechos fundamentales invocados al interior de esta tutela y, como 6Radicación n.° 89975 SCLAJPT-12 V.00 consecuencia de ello, se ordenara revocar la providencia del 11 de marzo de 2020 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que confirmó el fallo de primera instancia, en la que se le destituyó en el cargo como jueza promiscua del Circuito de San José del Guaviare e inhabilidad con 10 años para ejercer funciones públicos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la parte accionada y vinculó a las partes intervinientes dentro del proceso cuestionado La Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; indicó que ha remitido los oficios a las diversas direcciones electrónicas y/o físicas que reposan en el expediente a fin de notificar las decisiones que correspondan.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
remitido los oficios a las diversas direcciones electrónicas y/o físicas que reposan en el expediente a fin de notificar las decisiones que correspondan. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta manifestó que garantizó las prerrogativas de la gestora; destacó que Espinal Forero contaba con la acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Un Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura instó la improcedencia 7Radicación n.° 89975 SCLAJPT-12 V.00 del resguardo, al considerar que la decisión censurada no luce arbitraria; que lo esbozado por la actora es su desacuerdo en la determinación, sin que ello constituya una vía de hecho. Por sentencia del 30 de julio de 2020, la homóloga civil negó el amparo constitucional pretendido, inicialmente trajo a colación apartes de la providencia del 11 de marzo de 2020 y consideró lo siguiente: Se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la gestora del resguardo es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura analizó los hechos y medios suasorios que soportaban la queja disciplinaria
una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura analizó los hechos y medios suasorios que soportaban la queja disciplinaria interpuesta en su contra, concluyendo, de un lado, que la nulidad deprecada no estaba demostrada; y, por otra parte, que la actora incurrió en la falta disciplinaria endilgada, en la medida en que, la concurrencia de la inhabilidad sobreviniente debía informarla a su superior y, de manera inmediata, suspender el ejercicio de las funciones como servidora pública, lo que no hizo; de ahí que su conducta fuera calificada a título de dolo en modalidad de falta gravísima, incurriendo en la trasgresión del numeral 17 del artículo 48 de Ley 734 de 2002, ante el desconocimiento del artículo 6° de la Ley 190 de 1995. En este orden de ideas, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene.
2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun., rad. 201601050). 8Radicación n.° 89975
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Posteriormente, frente a la queja presentada por la parte accionante, en lo que tenía que ver con la prescripción de la acción disciplinaria, dijo que: La salvaguarda también se torna improcedente al incumplir el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que pudo solicitar la adición de la sentencia de 11 de marzo de 2020, en los términos del canon 121 del Código Disciplinario Único, aplicable al caso de marras en virtud de la remisión normativa establecida en el precepto 16 de la Ley 1123 de 2007, según el cual, «[e]n los casos de... omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, éste debe ser corregido, aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por el mismo funcionario que lo profirió» (negrillas ajenas al texto); mecanismo que, se itera, no hizo uso. De ese modo, el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones disciplinarias impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluídas o términos fenecidos, lo cual significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden
remedio de último momento para rescatar oportunidades precluídas o términos fenecidos, lo cual significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Finalmente, partiendo del hecho de que la decisión censurada se cimentó en un criterio que no resulta arbitrario, y que la supuesta prescripción de la acción disciplinaria no se pretendió por vía de adición de la sentencia, se destaca que lo acontecido, en principio, no puede considerarse fuente de conculcación de garantías esenciales al ser consecuencia lógica del devenir procesal, lo que torna inviable el reclamo constitucional, incluso como mecanismo transitorio bajo la alegación de un supuesto perjuicio irreparable. 9Radicación n.° 89975
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III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, reiteró los argumentos señalados en el libelo demandatorio y señaló que «la negativa del amparo tutelar se basó en los documentos aportados al proceso por los accionados, los cuales fueron enumerados, sin analizar su contenido, siendo el principal el documento enviado el 6 de diciembre de 2013, con fecha 4 de diciembre de 2013, pero recibido el día 13 de diciembre de 2013, no se mencionó el contenido equivocó del mismo».
Asimismo, que el juez constitucional dijo que hubo
de 2013, pero recibido el día 13 de diciembre de 2013, no se mencionó el contenido equivocó del mismo». Asimismo, que el juez constitucional dijo que hubo incuria por no agotar la solicitud de adición de la sentencia del 11 de marzo de 2020, «pero resulta que la oportunidad para alegarla fue el 2 de abril de 2018, y entre esa oportunidad para alegarla se decretó una nulidad, y se dictó sentencia, sin que se pudieran presentar o actualizar los alegatos, entre los alegatos de conclusión y la sentencia operó la PRECRIPCIÓN, ósea que la incuria no existe, las circunstancias de tiempo, no son obra de los humanos, la sentencia no trataba el tema de la prescripción, el defensor presento la solicitud de prescripción ante el H. Consejo Superior de la Judicatura y esa solicitud no fue resuelta, presentó igualmente una aclaración y tampoco fue resuelta, por consiguiente, no es dable predicar incuria, cuando la prescripción operó entre los alegatos de conclusión y la sentencia». 10Radicación n.° 89975
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IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este caso, el promotor lo que cuestiona a través de esta instancia constitucional, es la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 11 de marzo de 2020, en la cual se confirmó el fallo de primera instancia, que la destituyó en el cargo «como jueza promiscuo del Circuito de San José del Guaviare e inhabilidad con 10 años para ejercer funciones públicos». Revisada la providencia cuestionada, se observa que el colegiado accionado, inicialmente se refirió a la nulidad por no vinculación al ministerio público planteada por el actor, en donde determinó lo siguiente: Como se puede colegir de las normas anteriores, la intervención del Ministerio Público ante las autoridades judiciales no es 11Radicación n.° 89975 SCLAJPT-12 V.00 obligatoria, y por el contrario será el Procurador General de la Nación o su delegado quien considere si es necesaria o no su participación en determinada actuación judicial. En razón a lo anterior, la autoridad judicial deberá notificar sus
obligatoria, y por el contrario será el Procurador General de la Nación o su delegado quien considere si es necesaria o no su participación en determinada actuación judicial. En razón a lo anterior, la autoridad judicial deberá notificar sus decisiones al Ministerio Público, con el fin de que si es del caso, intervenga en el proceso solicitando pruebas, interponiendo recursos, planteando nulidades, ejerciendo el derecho de contradicción entre otras actuaciones; sin embargo, también tiene la opción de no hacer uso de sus facultades constitucionales y legales, lo cual no invalida el proceso. El recurrente refiere, que una vez decretada la Nulidad por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia de diciembre 3 de 2018, el a quo procedió a fijar fecha para dar lectura en audiencia a la sentencia en contra de la doctora MARTHA PATRICIA ESPINAL FORERO. Por lo anterior el Magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZON ORTIZ, mediante auto de mayo 24 de 2019, procede a fijar el día 20 de junio de 2019 a las 10.00 a.m. para la celebración de la audiencia, en la cual se proferiría la respectiva decisión. En cumplimiento del auto de mayo 24 de 2019, por parte de la Secretaría del Consejo Seccional Sala Disciplinaria de Villavicencio, se procedió a enviar oficios en los cuales además de notificar el contenido de la providencia de fecha 3 de diciembre de 2018, emanada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y mediante la cual se decretó una
notificar el contenido de la providencia de fecha 3 de diciembre de 2018, emanada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y mediante la cual se decretó una Nulidad, también se requería de la asistencia para la audiencia del día 20 de junio de 2019 a las 3.00 pm, fecha en la cual se procedería a dar lectura a la sentencia proferida en contra de la
Doctora MARTHA PATRICIA ESPINAL FORERO.
Sin embargo, el disenso del defensor de la disciplinable al proponer la Nulidad, recae en la falta de coincidencia en la hora, entre el auto que fijó la fecha de la audiencia y las comunicaciones que se hicieron a los sujetos procesales; pues mientras en el auto de mayo 24 de 2019 la hora señalada son las 10.00 a.m., en las citaciones aparece las 3.00 pm. Con respecto a ello, es preciso que la Sala advierta, que en el Oficio CEPO 02 No.-1429 (Folio 595 C.o. 2) dirigido al Procurador Judicial II Penal de Villavicencio, si bien, también aparece la citación para llevar a cabo la audiencia del 20 de junio de 2019 a las 3:00 p.m., 12Radicación n.° 89975 SCLAJPT-12 V.00 en el segundo párrafo del mencionado oficio se expresó: "Para su conocimiento y fines pertinentes, me permito anexar copia de la providencia y del auto en mención, en 21 folios útiles". En ese orden de ideas, es claro que la solicitud de Nulidad del defensor de confianza, hace relación a una mera formalidad sin ninguna trascendencia en la estructura del derecho al Debido
de la providencia y del auto en mención, en 21 folios útiles". En ese orden de ideas, es claro que la solicitud de Nulidad del defensor de confianza, hace relación a una mera formalidad sin ninguna trascendencia en la estructura del derecho al Debido Proceso. Es claro que el representante del Ministerio Público, no sólo contó con la citación a la audiencia, sino con el auto que fijaba la fecha y hora para la celebración del acto procesal, en el cual si se señalaba las 10:00 a.m. del día 20 de junio de 2019 para dar lectura a la sentencia, por lo cual y frente a la no coincidencia en la fecha, la experiencia enseña, que era el auto que señaló la fecha de la audiencia el que debía tenerse en cuenta. Sin embargo y mediando entre la citación y la fecha de realización de la audiencia más de 20 días, lo aconsejable era dirigirse a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio, con el fin de aclarar dicha situación, tal como lo hizo el doctor HERNANDO CARDENAS en su calidad de Defensor de confianza, al notificarse el día 31 de mayo de 2019, precisamente al respaldo del folio contentivo del auto que señalaba la fecha y hora de la audiencia (Folio 592 C.o. 2). Es indiscutible que no se presentó ninguna irregularidad en la citación al Ministerio Público, contrario sensu, desde que el Procurador Judicial recibe la comunicación y sus anexos el día
2). Es indiscutible que no se presentó ninguna irregularidad en la citación al Ministerio Público, contrario sensu, desde que el Procurador Judicial recibe la comunicación y sus anexos el día 29 de mayo de 2015 (folio 596 C.o. 2) se desinteresa por comparecer a la audiencia del 20 de junio de 2019, lo cual y teniendo en cuenta, que en el presente asunto regía el procedimiento verbal, desde el momento que las partes comparecen a la audiencia, las decisiones se notifican por estrados. Al no concurrir el Ministerio Público, a la audiencia de Junio 20 de 2019, en la cual se fijó el día 9 de julio de 2019 para la reanudación de la misma, era consecuente que no se enteraría de las nuevas decisiones, sin que por ello se afecte el derecho al Debido Proceso, por cuanto para hacer uso por ejemplo de los recursos en contra de la sentencia, cualquier sujeto procesal en el procedimiento verbal debe asistir a la audiencia; la pérdida de estos medios de defensa judicial, por el desinterés de los sujetos procesales, no se suple acudiendo a la institución procesal de la Nulidad. (…) 13Radicación n.° 89975
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Si bien el C.D.U. regula algunos aspectos de la institución procesal de la Nulidad, deja de abordar otros de suprema importancia como los principios que rigen las nulidades, por lo cual, y teniendo en cuenta que la ley 600 de 2000 todavía rige en nuestro
de la Nulidad, deja de abordar otros de suprema importancia como los principios que rigen las nulidades, por lo cual, y teniendo en cuenta que la ley 600 de 2000 todavía rige en nuestro ordenamiento jurídico, es preciso remitirnos a dicha normatividad, para tener mayor claridad de cuando es viable la declaratoria de esta figura. (…) En el presente asunto, se alega la Nulidad en razón a que no se citó en debida forma al Ministerio Público, para que compareciera a la audiencia donde se daría lectura a la sentencia proferida en contra de la Doctora MARTHA PATRICIA ESPINAL FORERO, lo cual impidió que este sujeto procesal pudiera interponer el recurso de apelación; a pesar de que ya quedo decantado, que si le citó en debida forma al Procurador Judicial II Penal de Villavicencio; si la falta de coincidencia evidenciada en la hora, entre el auto que fijó fecha y hora para la audiencia y la citación al Ministerio Público se tomara como una falla en el proceso, es claro que ésta situación fue convalidada por el sujeto procesal, pues como se advirtió anteriormente, el Ministerio Público desde que le llegó la citación hasta la celebración de la audiencia, contó con más de veinte días para aclarar esta duda, sin que en este tiempo el Procurador Judicial asistiera a la Secretaria Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio, con lo cual se da por sentado que este sujeto procesal si conoció la fecha y hora de celebración de la audiencia, equivaliendo ello a su consentimiento tácito frente al señalamiento de la fecha y hora
sentado que este sujeto procesal si conoció la fecha y hora de celebración de la audiencia, equivaliendo ello a su consentimiento tácito frente al señalamiento de la fecha y hora de la audiencia. (…) Finalmente, la falta de coincidencia en la fecha de la audiencia entre el auto de mayo 24 de 2019 y la citación realizada al Procurador Judicial, no tiene la entidad suficiente de afectar el Debido Proceso o garantías como el derecho a la contradicción o la doble instancia, por cuanto al Ministerio Público se le remitió copia del auto, en el cual se fijaba el día 20 de junio de 2019 a partir de las 10:00 a.m. para la celebración de la audiencia, sin afectarse la eventual participación del Ministerio Público en el acto procesal; pero además, quien plantea la Nulidad, parte de supuestos como la interposición del recurso de apelación por el Ministerio Público, y que además en dicho recurso, insistiría en la calificación de la 14Radicación n.° 89975 SCLAJPT-12 V.00 conducta de la disciplinable como grave dolosa, lo cual no se compadece con el principio de trascendencia que rigen las Nulidades, máxime cuando la intervención del Ministerio Público era facultativa, a lo cual se adiciona que la parte defensiva interpuso el recurso de apelación, garantizándose con ello el derecho a la doble instancia y de paso el derecho de contradicción. En ese orden de ideas, no es de recibo la solicitud de Nulidad deprecada… en representación de la disciplinable MARTHA
derecho a la doble instancia y de paso el derecho de contradicción. En ese orden de ideas, no es de recibo la solicitud de Nulidad deprecada… en representación de la disciplinable MARTHA
PATRICIA ESPINAL FORERO.
Ahora, frente a la indebida valoración probatoria que alega la accionante, frente a la no sanción por estar en licencia remunerada y la aplicabilidad de la Ley 190/95, el ad quem dijo que: Se demuestra que la disciplinada durante su desempeño como JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE conoció de la sanción disciplinaria proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura, la misma consistente en la Suspensión de Tres Meses en el Ejercicio de la Profesión. En primera instancia obra oficio del 29 de octubre de 2014, suscrito por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, allegando informe, aludiendo que en cumplimiento del artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, le corresponde a esa unidad, anotar en el respectivo registro, la fecha en la cual se inicia la sanción impuesta a los profesionales del derecho, para lo cual la Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, anexó el respectivo fallo en donde se hace constar la sanción y la ejecutoria del mismo; el anterior informe se complementa con el OFICIO No.
Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, anexó el respectivo fallo en donde se hace constar la sanción y la ejecutoria del mismo; el anterior informe se complementa con el OFICIO No. URNA -281 de diciembre 12 de 2.013 (Fol. 223-224) dirigido por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se hace relación a las sanciones disciplinarias impuestas a algunos abogados, entre las cuales se destaca la de la disciplinada MARTHA PATRICIA ESPINAL FORERO, determinándose que la mi