🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL751-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL751-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL751-2020 Radicación n o 87531 Acta Nº 3 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y la COOPERATIVA DE PROFESIONALES Y TÉCNICOS DEL HUILA -COOPROTEH-, contra la sentencia proferida por la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, el 14 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió JAIRO MOTTA SANTOS contra los recurrentes y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

1Radicación no 87531 El señor Jairo Motta Santos, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso, dignidad humana y mínimo vital», presuntamente vulnerados por las accionadas. Refirió, que por intermedio de abogado, tramitó proceso ordinario con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación, el cual finalizó con decisión favorable a sus intereses, mediante sentencia proferida por el Tribunal Contencioso del Huila, el día 4 de abril de 2013; que el 6 de mayo de 2009, suscribió contrato de mandato con James

sus intereses, mediante sentencia proferida por el Tribunal Contencioso del Huila, el día 4 de abril de 2013; que el 6 de mayo de 2009, suscribió contrato de mandato con James Chaves Muñoz, para el pago de honorarios; no obstante, por «una calamidad doméstica», le fue imposible cumplir con su obligación. Informó, que en virtud de lo anterior, el profesional del derecho, inició un proceso ejecutivo en su contra ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, identificado bajo el radicado No. «41001310500120150008300»; que pese a que la célula judicial le ordenó pagar una suma elevada para sus ingresos, no se opuso a la misma, pues era consciente de la deuda. Expuso igualmente, que el abogado « con una jugada maestra pero perversa», resolvió ceder en donación el crédito aceptado y liquidado por el Juzgado, a la Cooperativa de Profesionales y Técnicos del Huila, la cual, luego de hacerse parte del trámite, solicitó el embargo y retención del 50% del valor que recibía como pensión, petición que fue concedida por la instancia judicial, a través de auto del 27 de febrero de 2Radicación no 87531 2018, con fundamento en lo preceptuado en el numeral 5° del art. 134 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 156 del CST. Indicó, que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, desde el mes de mayo de 2018, acató la orden emitida en la providencia en cita, vulnerándosele así, los derechos fundamentales invocados.

Indicó, que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, desde el mes de mayo de 2018, acató la orden emitida en la providencia en cita, vulnerándosele así, los derechos fundamentales invocados. Considera, que el juez accionado, interpretó equivocadamente lo estipulado en la norma que sirvió de sustento para ordenar el embargo, y dejó de aplicar las circulares 007 de 2001 y Circular Básica de la Superintendencia de Economía Solidaria del 2015, pese a que las Cooperativas están en la obligación de seguir las directrices que allí se indican; que igualmente, inaplicó las reglas procedimentales contenidas en el artículo 42 del CGP, y el inciso primero del artículo 594 ibídem; que el operador judicial, debía indagar y verificar, previo a emitir la orden de embargo sobre su pensión, su calidad de afiliado o no a la cooperativa ejecutante; que con la determinación adoptada, se desconoció lo reglado en el artículo 142 de la Ley 79 de 1988, en el entendido que « las únicas cooperativas aptas para embargar las pensiones, son aquellas a las cuales el pensionado les deba algo por créditos adquiridos con anterioridad con ellas». Finalmente precisó, que con base en el criterio adoptado por la Superintendencia en las circulares mencionadas en el párrafo anterior, «se hace indispensable que la cooperativa demandante que pretenda hacer efectiva a través de un proceso ante la justicia ordinaria medidas cautelares como la de embargo de pensiones 3Radicación no 87531

párrafo anterior, «se hace indispensable que la cooperativa demandante que pretenda hacer efectiva a través de un proceso ante la justicia ordinaria medidas cautelares como la de embargo de pensiones 3Radicación no 87531 hasta el monto máximo permitido por la ley, acredite la calidad de asociado del deudor […]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de octubre de 2019, la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, admitió el presente asunto, ordenó vincular a José James Chávez Muñoz, así como a todos los que integran el proceso ejecutivo «41001310500120150008300», enterar a las partes accionadas, y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, solicitó que fuera desvinculada del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que, con base en lo consagrado en el artículo 6° de la Ley 1527 de 2012, el artículo 142 de la Ley 79 de 1988, y el artículo 1° del Decreto 1073 de 2002, no hace parte del negocio jurídico que celebró el pensionado, de tal suerte que solo opera como pagadora, ya sea de la pensión, ora de la obligación, sin que sea de su resorte declarar extinta esta, o resolver los conflictos que pudieren surgir entre el deudor y el acreedor. (fs. 62-68).

pensión, ora de la obligación, sin que sea de su resorte declarar extinta esta, o resolver los conflictos que pudieren surgir entre el deudor y el acreedor. (fs. 62-68). El Doctor Diego Fernando Collazos Andrade, en su condición de Secretario del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso ejecutivo 2015-00083, en el que el tutelante funge como ejecutado, informando que, 4Radicación no 87531 mediante auto del 13 de septiembre de 2016, el despacho aprobó la liquidación del crédito presentada por el ejecutante, por valor de «$62.492.439», el cual fue notificado por estado, sin que la parte demandada se pronunciara; que posteriormente, el 17 de noviembre de 2017, el demandante nuevamente presentó liquidación del crédito, del cual se corrió traslado por el término de 3 días al señor Motta Santos, mediante fijación en lista, sin que este hiciera pronunciamiento alguno; que el 18 de diciembre siguiente, el Despacho mediante auto aprobó la liquidación, y el ejecutado también fue silente frente a esta actuación. Puntualizó, que el 22 de febrero de 2018, la Empresa Cooperativa de Profesionales y Técnicos del Huila COOPROTEH, presentó Escritura Pública Nro. 196, emitida por la Notaría Quinta del Círculo de Neiva, donde el

Cooperativa de Profesionales y Técnicos del Huila COOPROTEH, presentó Escritura Pública Nro. 196, emitida por la Notaría Quinta del Círculo de Neiva, donde el demandante José James Chávez, dona el crédito que perseguía, en favor de aquella, solicitando seguidamente, la aceptación de la cesión y el embargo del 50% de lo que legalmente compone la pensión mensual del ejecutado; que el 27 de febrero, se concedió lo pretendido, se dispuso la notificación con base en lo establecido en el artículo 1960 del C.C y se decretó la medida requerida; que el señor Jairo Motta Santos, fue notificado personalmente de la cesión del crédito el 17 de mayo de 2018; que se han ordenado pagos de títulos judiciales en favor de COOPROTEH. (fs.72-73). José James Chaves Muñoz manifestó, que el señor Jairo Motta Santos, contrató sus servicios profesionales como abogado, con el fin de adelantar un proceso en contra de 5Radicación no 87531 Colpensiones para obtener el derecho a la pensión de jubilación especial, de conformidad con el Decreto Ley 546 de 1971; que la gestión encomendada fue realizada satisfactoriamente a favor de los intereses de su mandante, a quien se le reconoció la prestación deprecada. Expuso, que una vez finalizado el proceso, mediante documento suscrito el 18 de junio de 2013, acordaron que

satisfactoriamente a favor de los intereses de su mandante, a quien se le reconoció la prestación deprecada. Expuso, que una vez finalizado el proceso, mediante documento suscrito el 18 de junio de 2013, acordaron que Motta Santos, reclamaría el pago de la condena ante Colpensiones, debiéndosele pagar sus honorarios «dentro de los 8 días siguientes al recibo del pago de la condena judicial, con cargo de intereses comerciales de mora en caso de no pagarlos en este plazo estipulado»; que su poderdante, recibió un valor de «$127.770.083», cancelado en la nómina de abril de 2014, junto con la pensión por valor de « $1.423.000», tal y como consta en la Resolución GNR118983 de 3 de abril de 2014. Que el señor Jairo Motta, no le canceló el valor correspondiente a sus honorarios, sin exponer justificación alguna, por lo que inició proceso ejecutivo en su contra, sin que aquel se pronunciara cuando se le notificó el mandamiento pago; que en el ejercicio de su libertad y voluntad, mediante escritura pública de donación, cedió a título gratuito el crédito judicial a la Cooperativa denominada “EMPRESA COOPERATIVA DE PROFESIONALES Y TÉCNICOS DEL HUILA COOPROTEH”; que la donación no contraviene ninguna disposición legal. Por último señaló, que el ejecutado hoy accionante, durante todo el trámite procesal guardó silencio, 6Radicación no 87531

contraviene ninguna disposición legal. Por último señaló, que el ejecutado hoy accionante, durante todo el trámite procesal guardó silencio, 6Radicación no 87531 pretendiendo con esta acción, evadir el pago que le corresponde efectuar. (fs. 78-80). La Empresa Cooperativa de Profesionales y Técnicos del Huila –COOPROTEHmanifestó, que el mecanismo constitucional no es procedente pues en primer lugar, el accionante durante el trámite del proceso ejecutivo, no agotó los recursos ordinarios que tenía a su disposición, a la luz de las circunstancias particulares del caso, si consideraba que se le estaba violando algún derecho, o existía alguna irregularidad, sin que a la fecha, así lo haya manifestado al juez de instancia. En segundo lugar, la autoridad judicial basó su decisión en la excepción del numeral 2° del artículo 344 del CST, normatividad aplicable al asunto. Como tercer punto, porque no existe prueba fehaciente que se haya vulnerado el mínimo vital del accionante, en la medida en que actualmente está recibiendo el 50% de su pensión, en una suma superior a un salario mínimo legal mensual vigente. Aunado lo anterior, considera que tampoco puede concederse el amparo deprecado, en tanto, no existe justificación razonable que excuse la tardanza en la presentación de esta acción, pues la cesión y la orden de embargo datan del 23 de febrero de 2018, siéndole notificada

justificación razonable que excuse la tardanza en la presentación de esta acción, pues la cesión y la orden de embargo datan del 23 de febrero de 2018, siéndole notificada tal determinación el 17 de mayo de esa misma anualidad, sin que desde entonces, haya adelantado alguna actuación (fs.116-121). Surtido el trámite de rigor, la Sala del Tribunal cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, 7Radicación no 87531 mediante sentencia del 14 de noviembre de 2019, resolvió tutelar los derechos deprecados por el actor, y en consecuencia dispuso: SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, […] DEJE SIN EFECTOS el numeral tercero del auto adiado el 27 de febrero de 2018, dictado dentro del proceso ejecutivo laboral anotado bajo el radicado No. 2015-083-00 […], por medio del cual se dispuso el embargo y retención del 50% de los dineros que legalmente componen la pensión del aquí actor, decisión que deberá comunicar de manera concomitante a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que a su vez tome nota del levantamiento de la medida cautelar.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, […] realice el pago de las sumas de dinero y/o que se encuentren a orden del Juzgado por concepto de este crédito y que no hayan sido entregados al ejecutante.

Como primer punto, el Juez de Tutela precisó, que si bien en el caso concreto, lo que pretende el accionante es

encuentren a orden del Juzgado por concepto de este crédito y que no hayan sido entregados al ejecutante. Como primer punto, el Juez de Tutela precisó, que si bien en el caso concreto, lo que pretende el accionante es dejar sin efectos el auto del 27 de febrero de 2018, desde el cual, a la fecha ha transcurrido más de un año, también es cierto que de hallar probado que la medida de embargo adoptada por el a-quo no se encuentra ajustada a derecho, la vulneración se encontraría latente, pues dichos descuentos se realizan de manera sucesiva y mensual, desde el 24 de mayo de 2018. Descendiendo al asunto particular, puntualizó, que aun cuando el numeral 5° del artículo 134 de la Ley 100 de 1993, establece que son inembargables «Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta Ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas», dicha salvedad se encuentra consagrada a efectos de garantizar los actos cooperativos que celebran 8Radicación no 87531 dichas entidades con los pensionados, es decir, las relaciones jurídicas entre la Cooperativas y sus asociados, con el fin de cumplir su objeto social, conforme lo dispone el artículo 7° de la Ley 79 de 1988. Dichos actos administrativos, de acuerdo con la doctrina, se enmarcan en relaciones de solidaridad y esfuerzos para fortalecer la economía social, y son realizados

la Ley 79 de 1988. Dichos actos administrativos, de acuerdo con la doctrina, se enmarcan en relaciones de solidaridad y esfuerzos para fortalecer la economía social, y son realizados directamente por las partes entre cooperativas, o entre estas y sus propios asociados. En ese orden, el juez constitucional evidenció, que el crédito por el cual fue librada la medida cautelar de embargo del 50% de la pensión del accionante, no se enmarca dentro de los actos cooperativos, sino que corresponde a un acto civil, derivado de una donación realizada por José Chávez Muñoz en favor de COOPROTEH, y por tal motivo, la excepción a la inembargabilidad de la pensión consagrada en la norma en comento, no era aplicable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, las partes accionadas, la impugnaron.

El Doctor Armando Cárdenas Morera, en su calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, enfatizó que los jueces están sometidos al imperio de la Ley, y responden frente a ella por sus acciones u omisiones, y bajo ese entendido, si el titular del crédito que se ejecuta en el proceso 9Radicación no 87531 con radicado 2015-0083, es la Cooperativa COOPROTEH, de acuerdo a cesión del crédito notificada y aceptada por el demandado, se encuentra legitimada para solicitar la orden de embargo cuestionada; y es que ante la cesión del crédito por su titular primigenio, adquirió la calidad de demandante,

acuerdo a cesión del crédito notificada y aceptada por el demandado, se encuentra legitimada para solicitar la orden de embargo cuestionada; y es que ante la cesión del crédito por su titular primigenio, adquirió la calidad de demandante, y de contera, la prerrogativa consagrada en la Ley 100 de 1993, artículo 134, numeral 5°, pues en tal preceptiva no se distingue sobre el origen de la obligación para viabilizar la posibilidad de embargo allí consagrada Dentro de la oportunidad legal, la Cooperativa de Profesionales y Técnicos del Huila –COOPROTEHmanifestó, que el A-quo pasó por alto exigencias de procedibilidad de la acción de tutela como el agotamiento de los recursos ordinarios, la petición previa de irregularidad al Despacho que presuntamente cometió la violación al debido proceso, la falta de inmediatez de la acción, la inexistencia de prueba del perjuicio irremediable, así como lo resuelto en la sentencia

CSJ STL3787-2013.

IV. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las

10Radicación no 87531 jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha

especialmente de los órganos límite de cada una de las 10Radicación no 87531 jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho. Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad», establecidos en la CC C-590/05 y T-332/06, los cuales implican, no solo una carga para el accionante en sus planteamientos, sino también en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. El señor Jairo Motta Santos, inició el presente trámite constitucional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso, con ocasión a la providencia adiada 27 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, dentro del expediente ejecutivo identificado con

proceso, con ocasión a la providencia adiada 27 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, dentro del expediente ejecutivo identificado con radicado No. 2015-083, por medio de la cual, se dispuso decretar el embargo y secuestro del 50% de lo que legalmente compone la pensión mensual que le reconoció Colpensiones. 11Radicación no 87531 En primera instancia, el juez de tutela, accedió a conceder el amparo de los derechos constitucionales deprecados, al estimar, que le asistía razón al accionante en los reparos blandidos contra la decisión en cita, como quiera que, si bien el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, dispone una excepción a la inembargabilidad de las pensiones, dicha salvedad se encuentra consagrada a efectos de garantizar los actos cooperativos que celebran dichas entidades con los pensionados, es decir, las relaciones jurídicas entre la Cooperativas y sus asociados, con el fin de cumplir su objeto social, conforme lo dispone el artículo 7° de la Ley 79 de 1988. De conformidad con los argumentos expuestos por los accionados, al momento de sustentar la alzada, esta Sala de la Corte procederá a estudiar los elementos de convicción que obran en el expediente, con el fin de determinar si, en efecto, la corporación judicial accionada, transgredió los derechos superiores implorados. A efectos de poder analizar el presente caso, lo primero que debe señalarse, es que el artículo 29 de la Constitución

efecto, la corporación judicial accionada, transgredió los derechos superiores implorados. A efectos de poder analizar el presente caso, lo primero que debe señalarse, es que el artículo 29 de la Constitución Política establece, que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir entonces que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra 12Radicación no 87531 eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Esta Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez, es una condición de procedencia de la acción de tutela, con el fin de garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario

inmediatez, es una condición de procedencia de la acción de tutela, con el fin de garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica. Descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala que la presente acción, en principio, no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, la providencia censurada por el accionante, es de fecha 27 de febrero de 2018, mientras que la acción de amparo fue radicada el 30 de octubre de 2019, es decir, luego de superado el término que 13Radicación no 87531 la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece, que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública», y a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no

autoridad pública», y a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en 14Radicación no 87531 sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de

2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010.

De igual forma, se advierte de las pruebas allegadas al plenario, de lo manifestado por el accionante, y de lo comunicado por el Juez Primero Laboral del Circuito de

De igual forma, se advierte de las pruebas allegadas al plenario, de lo manifestado por el accionante, y de lo comunicado por el Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, que el señor Jairo Motta Santos, no hizo uso de los medios de defensa judicial existentes en el proceso ejecutivo para dirimir la pretensión planteada en esta oportunidad, pues si bien fue notificado del auto censurado, dispuso continuar con el trámite, debido a que el actor no compareció a las diligencias. De cara a lo anterior, y con base en los alegatos expuestos por las accionadas al momento de sustentar el recurso de alzada, es importante destacar que los requisitos de procedibilidad como la inmediatez o la subsidiaridad no son absolutos, pues deben ceder ante determinaciones que comportan una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria de las autoridades judiciales, y en ese sentido, el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto, puede entrar a estudiar y analizar si hay lugar o no a la concesión del resguardo deprecado, como en efecto lo consideró la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. En tal orden, al resultar innegable la trasgresión de las prerrogativas superiores del actor, como pasará a exponerse, lo que afecta de forma indudable su derecho a la pensión, 15Radicación no 87531

En tal orden, al resultar innegable la trasgresión de las prerrogativas superiores del actor, como pasará a exponerse, lo que afecta de forma indudable su derecho a la pensión, 15Radicación no 87531 esta Sala pasará por alto, en este caso particular, el quebrantamiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez, con miras a restaurar las garantías del accionante, lo que de contera conlleva, a la confirmación del fallo impugnado. En efecto, el numeral 5º del artículo 134 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo, coinciden en señalar que las prestaciones garantizadas por el Sistema General de Pensiones son «inembargables…cualquiera que sea su cuantía », con la salvedad de «embargos de pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas». De la normativa en cita se desprende, que por regla general, los dineros que reciban los ciudadanos con ocasión del reconocimiento de una pensión, cualquiera que sea su origen, no pueden ser sujetos de embargos, salvo que se trate de procesos originados con el fin de garantizar el pago de acreencias provenientes de créditos otorgados inicialmente en favor de cooperativas o tendientes a satisfacer obligaciones alimenticias, casos en los cuales, la medida cautelar no podrá cobijar más allá del 50% del valor de la prestación respectiva, siendo obligación ineludible del juez abstenerse de acceder a solicitudes cautelares que afecten tal disposición.

medida cautelar no podrá cobijar más allá del 50% del valor de la prestación respectiva, siendo obligación ineludible del juez abstenerse de acceder a solicitudes cautelares que afecten tal disposición. Así mismo, resulta relevante puntualizar, que de conformidad con el artículo 4° de la Ley 79 de 1988, las cooperativas son empresas asociativas, lo cual quiere decir que se trata de un grupo de personas unidas por un interés 16Radicación no 87531 común, quienes basadas en la autoayuda solidaria y mediante el establecimiento de una empresa (actividad económica organizada), buscan la satisfacción de las necesidades económicas, sociales, culturales y/o ambientales de sus propios asociados, en primera instancia, y de la comunidad en general, en segundo término. Así mismo, efectuando un análisis teleológico de lo establecido en el artículo 7° de la Ley 79 de 1988, que define los actos cooperativos, como aquellos que se realizan entre los asociados y sus cooperativas, o entre éstas entre sí, en desarrollo del objeto social, en concordancia con lo estipulado, en los artículos 142, 143, 144 y 145 del mismo compendio normativo, de los cuales se desprende que las deducciones establecidas a favor de las cooperativas sólo operan en relación con deudas de sus propios asociados, con ocasión de actos cooperativos, se puede colegir, que sólo cuando las cooperativas realizan actos cooperativos, es

deducciones establecidas a favor de las cooperativas sólo operan en relación con deudas de sus propios asociados, con ocasión de actos cooperativos, se puede colegir, que sólo cuando las cooperativas realizan actos cooperativos, es decir, actos con sus asociados (no con terceros) en desarrollo de su objeto social, son beneficiarias de las prerrogativas legales a que se refieren las normas citadas, pues sólo en tales supuestos de hecho se justifican las consecuencias jurídicas favorables que el legislador ha previsto para las mismas.

Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que: «Teniendo en cuenta la naturaleza de las cooperativas, la calidad de sus asociados, y el propósito de proteger lo que 17Radicación no 87531 podríamos llamar "capital cooperativo", el legislador ha implementado mecanismos que les permiten, en caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas por sus asociados o beneficiarios, recuperar los costos del servicio prestado. Uno de esos mecanismos, es la autorización de embargar hasta el 50% de las prestaciones sociales de sus deudores. Esta prerrogativa tiene fundamento en los artículos 60, 64 y 334 de la Constitución» (sentencia C-716 de 1996). Bajo esa perspectiva, dicha medida cautelar solamente procede cuando la cooperativa demanda el incumplimiento de las obligaciones contraídas a su favor por sus asociados

64 y 334 de la Constitución» (sentencia C-716 de 1996). Bajo esa perspectiva, dicha medida cautelar solamente procede cuando la cooperativa demanda el incumplimiento de las obligaciones contraídas a su favor por sus asociados o los beneficiarios, en cuyo caso, se pretende recuperar los costos ocasionados por la prestación de un servicio. En concordancia con lo señalado en las líneas precedentes, es innegable, conforme dan cuenta las documentales y lo admiten las partes dentro del presente trámite constitucional, el crédito ob

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...