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CSJ - STL751-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL751-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL751-2022 Radicación n.° 65548 Acta 2 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por

MIGUEL ENRIQUE ROJAS GÓMEZ contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, asunto al que se vinculó a CARLOS MANUEL AFANADOR PÉREZ y a las demás partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 65548

SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que formuló demanda contra Carlos Manuel Afanador con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo por las obligaciones suscritas en el documento de 21 de agosto de 2019 titulado «Liquidación de contrato de prestación de servicios profesionales»; que dicho papel fue aportado, como también otro que contenía el «Contrato de prestación de servicios profesionales» y aquel tenía un acuerdo de pago de saldo pendiente. El asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Tres

de servicios profesionales»; que dicho papel fue aportado, como también otro que contenía el «Contrato de prestación de servicios profesionales» y aquel tenía un acuerdo de pago de saldo pendiente. El asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá que, en providencia de 30 de junio de 2021, negó el mandamiento ejecutivo porque: «a) (…) la firma del ejecutado en los documentos aportados no está autenticada; b) (…) falta la prueba de cumplimiento del contrato». Adujo que la determinación fue apelada y, el 9 de diciembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad la confirmó por razones similares, estas son: «a) Que los documentos vienen en copia simple y por lo tanto no pueden servir como título ejecutivo; b) que no hay prueba del cumplimiento del servicio contratado». Se quejó de las anteriores decisiones, pues, a su juicio, se hizo «caso omiso del contenido del documento aportado como título ejecutivo e ignorando los preceptos legales vigentes sobre autenticidad de documentos, se negó el mandamiento 2Radicación n.° 65548 SCLAJPT-11 V.00 ejecutivo suplicado»; además no se tuvo en cuenta «la presunción de autenticidad del documento aportado y echó de menos la prueba de la prestación del servicio de que trata el contrato de prestación de servicios profesionales», e ignoró el inciso 2 del artículo 244 del CGP. Así mismo, expuso que el colegiado desconoció la situación creada por la pandemia del COVID-19 y algunos

contrato de prestación de servicios profesionales», e ignoró el inciso 2 del artículo 244 del CGP. Así mismo, expuso que el colegiado desconoció la situación creada por la pandemia del COVID-19 y algunos preceptos del Decreto 806 de 2020, el artículo 2º inciso 2º según el cual «Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni presentarse en medios físicos». Y el inciso 2º del artículo 6º «en virtud del cual: “Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este». Por ello, indicó que el tribunal «echó de menos los originales de los documentos aportados con la demanda, a pesar de advertir que esta fue presentada por medio de mensaje de datos y que, por ese conducto, es imposible hacer llegar al juzgado documentos originales», por lo que negó la presunción de autenticidad del documento aportado como título ejecutivo y lo despreció por ser “copia simple” como si por correo electrónico fuese posible hacer llegar los documentos originales. Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, dejar sin valor el auto de 9 de 3Radicación n.° 65548 SCLAJPT-11 V.00 diciembre de 2021, emanado de la Sala Laboral del Tribunal

invocadas y, en consecuencia, dejar sin valor el auto de 9 de 3Radicación n.° 65548 SCLAJPT-11 V.00 diciembre de 2021, emanado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y ordenar una nueva decisión en «la que aprecie el contenido del documento titulado LIQUIDACIÓN DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, aportado como título ejecutivo». Mediante proveído de 17 de enero de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El vinculado Carlos Manuel Afanador, después de hacer un recuento de los hechos mencionados en el escrito de tutela y señalar cuales eran o no ciertos, expresó que las decisiones dictadas por las autoridades denunciadas no eran caprichosas, pues hicieron el estudio pertinente de los documentos allegados en su momento, para encontrar que no se cumplían con los parámetros pertinentes para librar mandamiento de pago, por lo que, al no existir vulneración de derechos, pidió se negara.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o

4Radicación n.° 65548

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inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o 4Radicación n.° 65548 SCLAJPT-11 V.00 de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, se pretende dejar sin valor el auto de 9 de diciembre de 2021, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la decisión del

decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, se pretende dejar sin valor el auto de 9 de diciembre de 2021, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la decisión del a quo de no acceder al mandamiento de pago pretendido. 5Radicación n.° 65548

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Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará dicha providencia, en aras de garantizar la protección de los derechos constitucionales de la parte promotora. El ad quem indicó que el problema jurídico era establecer si en efecto había lugar a librar mandamiento de pago en contra del ejecutado por los conceptos pretendidos. Acto seguido, expuso que el procedimiento de la ejecución en materia laboral se encontraba regulado en el «artículo 100 del C.P.T. y de la S.S., el cual establece que será exigible el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en un documento que provenga del deudor o de su causante, o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme, norma que se encuentra en consonancia con el artículo 422 del C.G.P., siempre y cuando el título ejecutivo reúna las características de ser claro, expreso y exigible. Y, mencionó que de las anteriores preceptivas legales se desprendía que: (…) para que pueda considerarse que se configura un título ejecutivo como tal, éste debe cumplir unos presupuestos de forma y de fondo; los primeros aluden a la manera en que éste se

desprendía que: (…) para que pueda considerarse que se configura un título ejecutivo como tal, éste debe cumplir unos presupuestos de forma y de fondo; los primeros aluden a la manera en que éste se presenta y se refiere a que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación, sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado o de otra providencia judicial en firme, en todo caso, dicho documento debe generar certeza de su celebración y de las obligaciones allí contenidas. En tanto los requisitos de fondo, es claro que estos aluden a las características de la obligación que se traducen en que las 6Radicación n.° 65548 SCLAJPT-11 V.00 obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, sean claras, expresas y exigibles. La doctrina ha entendido que una obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título o en el documento que la contiene, en el cual debe aparecer nítido el crédito o deuda, es decir, tiene que estar expresamente declarada, de tal manera que no sea necesario acudir a elucubraciones o suposiciones, es por ello que la doctrina ha determinado que “…faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta…

determinado que “…faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta… La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título, es decir, debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido, de tal manera que no pueda confundirse con otra prestación, de esa manera se descarta cualquier equívoco sobre el crédito debido. Y finalmente, la obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Es por ello que los documentos que se allegan con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen una prueba idónea de la existencia de una obligación, la cual, en los términos del artículo 422 del CGP, debe ser clara, expresa y exigible a favor del ejecutante. Añadió que debía aclararse que en los casos en que se persiguiera el pago por la vía ejecutiva de una suma de dinero por honorarios profesionales, tal como se pretendía en la presente demanda, cuya génesis correspondía a una relación de trabajo que involucraba la prestación de un servicio profesional derivado de un contrato de prestación de servicios, se requería acreditar cuáles fueron las obligaciones que asumieron las partes contratantes y si las mismas fueron o no satisfechas conforme lo pactado en la relación contractual, pues la exigibilidad de lo pactado opera, no sólo

servicios, se requería acreditar cuáles fueron las obligaciones que asumieron las partes contratantes y si las mismas fueron o no satisfechas conforme lo pactado en la relación contractual, pues la exigibilidad de lo pactado opera, no sólo por el vencimiento del plazo, sino además cuando se ha dado cumplimiento a la obligación que le correspondía al ejecutante, pues que, «sólo en ese entendido se puede pedir el cumplimiento coercitivo de las obligaciones que provienen de 7Radicación n.° 65548 SCLAJPT-11 V.00 una relación de trabajo, como lo fue la prestación del servicio jurídico alegado por la parte actora en favor de la ejecutada». Manifestó que, conforme a lo arriba mencionado, «la parte ejecutante para configurar la obligación pretendida solamente allegó la copia simple del contrato de prestación de servicios en el cual se evidencia» que, si bien «fue firmada por los presuntos deudores, y las cuales demuestran cuál fue la obligación pactada entre las partes, este documento por sí mismo no es prueba suficiente para establecer que dichas obligaciones fueron cumplidas por el profesional del derecho». Asimismo, que se debía «indicar que el actor no da cuenta que las obligaciones suscritas se hayan cumplido de la forma en que se pactaron en el contrato, por lo que se colige que no puede tenerse por aceptado el estado de la deuda, es más, es necesario que con el libelo introductorio se consignen todos los documentos que pretenden hacerse valer como título ejecutivo complejo, situación que no se presentó en debida forma». Ello por cuanto:

más, es necesario que con el libelo introductorio se consignen todos los documentos que pretenden hacerse valer como título ejecutivo complejo, situación que no se presentó en debida forma». Ello por cuanto: En tratándose de éste tipo de ejecuciones, la obligación se enmarca dentro de los denominados títulos ejecutivos complejos, los cuales imponen que para que surja el título ejecutivo deben acreditarse las actuaciones que refrenden la actuación pactada por el profesional, sin que pueda deducirse o asumirla implícitamente sólo por la suscripción el contrato de prestación de servicios profesionales, pues lo que debe demostrarse y luce por su ausencia en éste proceso sería el hecho de que el togado realizó todas las actuaciones necesarias para la obtención del resultado final, injerencia que no puede deducirse sólo con los documentos analizados en el expediente digital 03. DEMANDA, pues se debe recordar que, para la configuración del título ejecutivo con el carácter de complejo, la obligación a cargo del ejecutado y a favor del ejecutante debe ser meridianamente 8Radicación n.° 65548 SCLAJPT-11 V.00 clara de conformidad con lo que acrediten los documentos que lo componen, ya que de ellos no pueden hacerse deducciones ni razonamientos lógico jurídicos, pues debe quedar suficientemente claro el contenido obligacional a favor de uno y a cargo del otro contratante. Por otro lado, frente a las copias simples, precisó que: (…) se debe recordar que en materia laboral existe norma expresa sobre el valor probatorio de las copias simples en el trámite del proceso ejecutivo, que para el caso bajo estudio es el parágrafo

Por otro lado, frente a las copias simples, precisó que: (…) se debe recordar que en materia laboral existe norma expresa sobre el valor probatorio de las copias simples en el trámite del proceso ejecutivo, que para el caso bajo estudio es el parágrafo del articulo 54 A del C.P.T y S.S., el cual establece que “En todos los procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer como título ejecutivo, los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios se reputarán auténticos, sin necesidad de autenticación ni presentación personal, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros”, lo cual da cuenta que al pretender hacer valer un documento que preste merito ejecutivo es necesario que este ostente la calidad de original o de una determinada calidad de copia y no simple, pues corresponde a su naturaleza por razones de seguridad jurídica, ya que adelantar ejecuciones con copias simples generaría una gran incertidumbre en el tráfico jurídico. De conformidad con lo anterior, señaló que no se demostró la génesis de la obligación que daba lugar al cobro de los eventuales honorarios pretendidos en el presente proceso ejecutivo, aspecto que debía realizar el ejecutante, pues era de su resorte demostrar cuál fue la fuente de la obligación, así como los actos ejecutados que daban lugar a su reconocimiento a través de la vía ejecutiva; razón por la que se consideraba que en el presente proceso con los documentos aportados al momento de evaluar el título

su reconocimiento a través de la vía ejecutiva; razón por la que se consideraba que en el presente proceso con los documentos aportados al momento de evaluar el título ejecutivo por el a quo no se evidenciaba la estructuración de una obligación clara, expresa y exigible, que diera lugar a la prosperidad del mandamiento de pago solicitado. 9Radicación n.° 65548

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Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De ahí que, se observa que el colegiado hizo un estudio de las pruebas aportadas al plenario y conforme a ellas, en su autonomía e independencia, profiere tal providencia con la motivación respectiva, sin que se observe una situación irregular, pues, se reitera, son interpretaciones que fueron acogidas después del análisis del caso. Contrario a ello, se vislumbra es una inconformidad en la determinación, cuestionando la valoración probatoria, lo que no puede tenerse en cuenta para abrir paso a este mecanismo excepcional, pues no fue creado para ello. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta

De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En ese orden de ideas, se negará la acción de tutela, por las razones expuestas. 10Radicación n.° 65548

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN

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