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CSJ - STL751-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL751-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL751-2023 Radicación n.° 69700 Acta extraordinaria 18 Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que PEDRO ALONSO BERMÚDEZ ARAOZ presentó contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales que denominó «seguridad social, favorabilidad, debido proceso, igualdad, mínimo vital y vida en condiciones dignas », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 69700

En lo que interesa al presente trámite constitucional se tiene que, Rodrigo Farfán Tejada, en calidad de apoderado del accionante, relató que Pedro Alonso Bermúdez Araoz presentó desde la niñez una «discapacidad Intelectual». Manifestó que, el señor Bermúdez Araoz cotizó a pensiones entre el 18 de noviembre de 1986 al 15 de octubre de 1996, para un total 487 semanas. Continuó indicando que, al señor Bermúdez Araoz, le fueron practicadas cirugías oculares [retinopexia y vitrectomía], que le generaron incapacidades hasta noviembre de 1996, motivo por el que debió dejar de laborar de manera definitiva, por su condición de «invalidez visual».

practicadas cirugías oculares [retinopexia y vitrectomía], que le generaron incapacidades hasta noviembre de 1996, motivo por el que debió dejar de laborar de manera definitiva, por su condición de «invalidez visual». Aseguró que, el 6 de marzo de 2017, el Departamento de Medicina Laboral de Famisanar EPS emitió certificado de discapacidad permanente del señor Bermúdez Araoz, en el cual se concluyó: Grado discapacidad: Severo: 25 al 49.9%. Paciente con retardo en el desarrollo psicomotor en la infancia, presenta alteración desde la infancia, con dificultades en el aprendizaje, presenta déficit para cálculo, presenta dificultades en el conteo regresivo, lenguaje fluido, repite y obedece ordenes sencillas, y en esfera mental superior. Presenta leucocoria en ojo izquierdo por desprendimiento de retina, por lo que solo presenta un ojo único derecho con miopía patológica, maculopatia [sic] miopica [sic] en ojo derecho, presenta baja visión secundaria y afaquia. Agudeza visual con corrección 20/100 en ojo derecho y no percibe luz en el ojo izquierdo. [sic] ". Sostuvo que, el 1.° de junio de 2017 Colpensiones emitió el «dictamen de pérdida de capacidad laboral/ocupacional del 55.7%, de origen común y fecha de estructuración del 24 de abril de 2017». Adujo que, a través de la Resolución SUB 146559 de 1.° de agosto de 2017, Colpensiones negó el reconocimiento de pensión de invalidez;Radicación n.° 69700

Adujo que, a través de la Resolución SUB 146559 de 1.° de agosto de 2017, Colpensiones negó el reconocimiento de pensión de invalidez;Radicación n.° 69700 decisión que fue confirmada mediante Resolución DIR 14237 de 29 de agosto de 2017, emitida por la misma entidad. Expuso que, el 16 de marzo de 2021 radicó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, y correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310500520210013300, autoridad que mediante sentencia de 4 de abril de 2022 ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez a su favor y declaró el 15 de octubre de 1996 como fecha de estructuración del estado de invalidez. Refirió que, el 30 de septiembre de 2022, la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el grado jurisdiccional de consulta, revocó la sentencia de primera instancia « al considerar que es inamovible la fecha de estructuración del estado de pérdida de capacidad laboral establecida en el dictamen de Colpensiones». El apoderado del accionante censuró la decisión adoptada; así mismo, cuestionó la fecha de estructuración y el conteo del número de semanas exigidas para acceder a la pensión de invalidez. En su sentir, el señor Bermúdez Araoz tuvo «un obstáculo objetivo para gozar efectivamente del derecho a una vida digna », pues carece de una fuente de ingresos, no tiene la capacidad para hacerlo y Colpensiones le negó el disfrute de la pensión por no cumplir con lo previsto en la Ley

para gozar efectivamente del derecho a una vida digna », pues carece de una fuente de ingresos, no tiene la capacidad para hacerlo y Colpensiones le negó el disfrute de la pensión por no cumplir con lo previsto en la Ley 860 de 2003 ni con el principio de la condición más beneficiosa, dado que este solo permitía analizar una solicitud pensional a la luz de la Ley 100 de 1993, que exigía una densidad de aportes que tampoco logró satisfacer el actor.Radicación n.° 69700 Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió dejar sin efecto la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y que se ordene a Colpensiones conceder la pensión de invalidez a Pedro Alonso Bermúdez Araoz. La acción constitucional se admitió mediante auto de 1.° de marzo de 2023, por medio del cual se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su defensa. Asimismo, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la presente queja constitucional, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, Colpensiones solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por cuanto no hubo vulneración de derechos fundamentales. Al tiempo, remitió Resolución DIR 14237 de 29 de agosto de 2017, por medio de la cual esa entidad estudio el reconocimiento prestacional del accionante.

declarara la improcedencia de la acción de tutela por cuanto no hubo vulneración de derechos fundamentales. Al tiempo, remitió Resolución DIR 14237 de 29 de agosto de 2017, por medio de la cual esa entidad estudio el reconocimiento prestacional del accionante. Por su parte, la dirección de operaciones comerciales de EPS Famisanar S.A.S, solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Igualmente, solicitó que se declarara la improcedencia « por inexistencia de violación o puesta en peligro de los Derechos Fundamentales de la accionante, por parte de FAMISANAR EPS». Las demás vinculadas guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 69700

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa

jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala , se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del actor al emitir la sentencia del 30 de septiembre de 2022, que revocó la sentencia de primera instancia.

Examinado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se logra evidenciar que el 20 de septiembre de 2022 el accionante presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido. Esta actuación fue notificada mediante estado 221 de 6 de diciembre de 2022. Al respecto, es preciso citar que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervenciónRadicación n.° 69700 del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. El amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del

alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. El amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le otorga. Lo dicho es suficiente para concluir, que, en este específico caso, la presente acción constitucional resulta improcedente por prematura pues, la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir el fallo del Tribunal; luego, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales, situación que configura causal de improcedencia, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. Por otra parte, es menester precisar que, si el actor considera que existen circunstancias de salud particulares con las que se podría consumar un daño irremediable, puede acudir ante el juez natural para que sea este quien estudie la viabilidad de aplicar en su favor la prelación de turnos prevista en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado  por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009  con miras a que el recurso elevado se decida con una mayor agilidad, debido a sus circunstancias particulares.Radicación n.° 69700 Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral,

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la SalaRadicación n.° 69700

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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