🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL7511-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL7511-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7511-2020 Radicación n.° 89991 Acta 33 Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA contra la sentencia de 30 de julio de 2020 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió DAVID ANTONIO MURCIA GUTIÉRREZ contra la recurrente, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso No. 2016-00032-01.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este trámite especial para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicialRadicación n.° 89991

SCLAJPT-12 V.00 accionada. De las pruebas aportadas al expediente y del escrito de tutela se tiene que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural le adjudicó a José Cayetano Sepúlveda el «lote N°5 A (…) de 0 hectáreas 1443 m 2» a ubicado en la zona rural del municipio de San Alberto (Cesar). Que, Cayetano Sepúlveda convivió con María Isaura Estrada Mazo y producto de dicho vinculo, procrearon a José

(…) de 0 hectáreas 1443 m 2» a ubicado en la zona rural del municipio de San Alberto (Cesar). Que, Cayetano Sepúlveda convivió con María Isaura Estrada Mazo y producto de dicho vinculo, procrearon a José Norberto Sepúlveda Estrada. Que, el 13 de octubre de 1994, José Cayetano Sepúlveda junto con un tío, fueron asesinados por los «paramilitares».

Por lo anterior, la posesión del «lote No. 5 A», junto con otra finca llamada «la norteña parcela 5», le fueron asignadas al hijo del causante José Norberto Sepúlveda Estrada el 22 de mayo de 1995, según lo demuestra la escritura pública 256, de la Notaría Única del Círculo Notarial de Rionegro (Santander). El heredero Sepúlveda Estrada, siendo niño, vivió con su mamá en el «lote No. 5 A», en donde las AUC, a través de un vecino, empezaron a presionarla para que vendiera dichos bienes a Luis Alberto Ramírez Mogollón, persona que ella relacionaba con dicha organización. Que, en el año de 1995, Fabio Augusto Estrada, familiar de María Isaura Estrada Mazo, murió a manos de estructuras criminales que operaban en la zona. 2Radicación n.° 89991

SCLAJPT-12 V.00

Seguidamente, el 31 de julio de 1997, Estrada Mazo, transfirió el «lote No. 5 A » a Conrado de Jesús Jiménez por $100.000. Con el fin de poder legalizar la mencionada tradición

transfirió el «lote No. 5 A » a Conrado de Jesús Jiménez por $100.000. Con el fin de poder legalizar la mencionada tradición junto con la del predio «la norteña parcela 5», en favor de Luis Alberto Ramírez Mogollón, María Isaura Estrada Mazo instauró una solicitud de autorización de venta ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica (Cesar), ello por cuanto ambas fincas pertenecían a José Norberto Sepúlveda Estrada, quien era menor de edad. Que, María Isaura Estrada Mazo, en representación de su hijo, solicitó el aludido permiso señalando en el libelo que «ubicarse en la zona urbana (…) de San Alberto (…) para adquirir un inmueble que les permitiera vivir en condiciones más dignas y con mayor seguridad, toda vez que un hermano materno suyo fue asesinado por desconocidos en el área rural, lo que les hace temer por sus vidas ». Es así que, mediante sentencia de 28 de febrero de 2001, la mencionada autoridad concedió la licencia para transferir los inmuebles. Finalmente, dentro de dicho proceso, el 10 de julio siguiente, se remataron y adjudicaron los predios «lote No. 5 A » y «la norteña parcela 5 » a Luis Alberto Ramírez Mogollón, único postor en esa diligencia. Manifestó el actor que, junto con su familia tenían un predio en el municipio en La Gloria (Cesar) y por extorciones inició una búsqueda en el año de 2006 de un bien inmueble para asentar sus negocios en San Alberto, es así que adquirió

Manifestó el actor que, junto con su familia tenían un predio en el municipio en La Gloria (Cesar) y por extorciones inició una búsqueda en el año de 2006 de un bien inmueble para asentar sus negocios en San Alberto, es así que adquirió 3Radicación n.° 89991 SCLAJPT-12 V.00 feudos para cultivo y ganadería en dicho municipio y, posteriormente, por problemas que tenían de acceso a sus dominios compraron entre otros, el «lote No. 5A », el cual estaba siendo ofrecido en venta por Conrado de Jesús Jiménez, siendo el titular de dominio Luis Alberto Ramírez Mogollón. Que, Conrado Jiménez se presentaba como poseedor de ese bien y, para efectos de negociarlo, celebraron un contrato de promesa de venta, en el cual, el primero, se obligó a obtener la propiedad para luego dársela al tutelante. Que, con Ramírez Mogollón, mediante escritura pública 438 del 8 de julio de 2008 de la Notaría Única del Circulo Notarial de San Alberto, se realizó la mencionada enajenación del «lote No. 5A». El INCODER el 16 de agosto de 2011, declaró el abandono del predio mencionado, por lo que realizó el respectivo registro en el folio de matrícula. José Norberto Sepúlveda Estrada solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, la devolución del «lote No. 5A »

respectivo registro en el folio de matrícula. José Norberto Sepúlveda Estrada solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, la devolución del «lote No. 5A » junto con otra finca llamada «la norteña parcela 5», demanda a la que presentó oposición David Antonio Murcia Gutiérrez, para que se le reconociera como segundo ocupante de buena fe exenta de culpa a la hora de adquirir el inmueble reclamado. 4Radicación n.° 89991

SCLAJPT-12 V.00

Que después de surtido el respectivo trámite de rigor, se envió el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que, por medio de sentencia del 13 de mayo de 2020, accedió a las pretensiones del reclamante, y negó la buena fe exenta de culpa del aquí accionante «con la que mi familia y yo actuamos al momento de comprar el predio Lote 5A». Aseguró el tutelante que la providencia violentó sus garantías constitucionales, por cuanto no le fue reconocida su buena fe exenta de culpa al (i) dar por notorio, sin serlo, los asesinatos de los familiares de José Norberto Sepúlveda Estrada; (ii) omitir valorar el largo tiempo entre tales homicidios y la enajenación del bien, acaecida en 2008; (iii) no tener en cuenta que en el folio del predio estaban

homicidios y la enajenación del bien, acaecida en 2008; (iii) no tener en cuenta que en el folio del predio estaban registradas las adjudicaciones realizadas en una sucesión y en un remate, trámites surtidos ante despachos judiciales y lo cual le generó confianza sobre el predio para comprarlo; (iv) reprochar la intermediación de Conrado de Jesús Jiménez para que Luis Alberto Ramírez Mogollón le trasfiriera el inmueble, pues ésta no acreditaba los antecedentes de violencia de la finca; (v) desconocer que no tenía ningún vínculo con las circunstancias trágicas que padeció la madre de Sepúlveda Estrada; y, (vi) inaplicar el precedente en la materia. Por lo expuesto, David Murcia Gutiérrez pidió que se protegieran sus derechos fundamentales y, como consecuencia de esto, se deje sin efecto la providencia 5Radicación n.° 89991 SCLAJPT-12 V.00 emitida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta el 13 de mayo de 2020, para que emita una nueva que declare que existió buena fe exenta de culpa y se le reconozca la compensación económica contenida en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento en relación a los

2011.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento en relación a los accionados para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso.

La Agencia Nacional de Hidrocarburos solicitó que la desvincularan del trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener una relación directa con las situaciones expuestas dentro de la presente acción constitucional. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas pidió se le desvinculara del presente trámite por no haber vulnerado ningún derecho fundamental al actor. La Unidad de Restitución de Tierras pidió se le desvinculara de la acción de tutela, teniendo en cuenta que no estaba legitimada para realizar las gestiones tendientes a 6Radicación n.° 89991 SCLAJPT-12 V.00 restablecer los derechos fundamentales que la parte actora consideraba vulnerados y, en razón a que no vulneró ni amenazó las prerrogativas del actor. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-afirmó que no violó los derechos fundamentales del actor, puesto que con ocasión a la intervención en el proceso de restitución de tierras, el IGAC no debía decidir ni realizar ningún pronunciamiento. Mediante sentencia de 30 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil concedió el amparo a David Antonio Murcia Gutiérrez, ordenó dejar sin efecto la providencia emitida el

pronunciamiento. Mediante sentencia de 30 de julio de 2020, la Sala de Casación Civil concedió el amparo a David Antonio Murcia Gutiérrez, ordenó dejar sin efecto la providencia emitida el 23 de mayo de 2020 y ordenó «en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta decisión, deje sin efecto el numeral segundo del acápite decisorio (…) única y exclusivamente en cuanto desestimó la “buena fe exenta de culpa” alegada por el tutelante y, en el mismo término, emita una nueva providencia sobre tal aspecto, teniendo en cuenta lo aquí señalado, sin que ello afecte la ejecutoria de las demás determinaciones allí adoptadas. Envíesele copia de esta sentencia». Para llegar a tal decisión, consideró lo siguiente: Para la Sala se incurrió en la vulneración denunciada, pues en la sentencia acusada se puso de presente que en los años noventa, la población de San Alberto -Cesarfue agobiada por el conflicto armado y actos de barbarie por parte de la “guerrilla” y, en especial, de los “paramilitares”. 7Radicación n.° 89991

SCLAJPT-12 V.00

Concretamente, los asesinatos de los congéneres de José Norberto Sepúlveda Estrada, reclamante en restitución, aunque trágicos y con la entidad de generar un impacto en la comunidad, no fueron los únicos, y tampoco existe argumentación suficiente ni evidencias para darle la significación de un “hecho notorio” que permanezca en el tiempo-espacio, como para que un recién llegado a la zona - en el 2006-, con ánimos de comprar un terreno, de inmediato conozca los

para darle la significación de un “hecho notorio” que permanezca en el tiempo-espacio, como para que un recién llegado a la zona - en el 2006-, con ánimos de comprar un terreno, de inmediato conozca los actos violentos sucedidos en 1994 y 1995. Con todo, en el caso, aun cuando se hubiese podido constatar tales hechos por el relato de los lugareños -lo cual carece de evidencia-, el haberse omitido tales pesquisas no implicaba asumir, en el ahora accionante, la inexistencia de buena fe exenta de culpa, sin más consideraciones. Lo anterior, porque en el folio de matrícula del predio en cuestión, se registró el remate adelantado por un estrado judicial en un decurso de solicitud de licencia para venderlo, adelantado por iniciativa de la progenitora del demandante en restitución, conforme a lo decidido en sentencia de 28 de febrero de 2001, en donde, valga destacar, nada se dijo de los motivos de violencia que la llevaron a promover esa actuación. Si los asesinatos de los familiares de José Norberto Sepúlveda Estrada, demandante en el litigio cuestionado, se produjeron en 1994 y 1995 y el permiso para enajenar fue emitido seis (6) años después, por conducto de una sede judicial, esta última actuación, emanada de un juzgado, tuvo la virtud de generar confianza legítima sobre la legalidad de la adjudicación mediante subasta, máxime si en el citado fallo nada se dijo o cuestionó en torno a los antecedentes de intimidación relatados en el libelo, como causa para invocar el permiso de venta.

legítima sobre la legalidad de la adjudicación mediante subasta, máxime si en el citado fallo nada se dijo o cuestionó en torno a los antecedentes de intimidación relatados en el libelo, como causa para invocar el permiso de venta. El criterio del colegiado acusado, según el cual, el promotor debió acudir al libelo de ese diligenciamiento para enterarse del origen violento de una de las adjudicaciones inscritas en el folio del bien que pretendía comprar, excede la esmerada diligencia de quien procura establecer una buena fe exenta de culpa en la negociación de un predio, pues implicaría, en cualquier caso, sospechar del valor de una sentencia y remate judicial y, tras ello, acudir a los soportes que dieron lugar a dichos actos. Ahora, la circunstancia de haber entablado conversaciones con un poseedor -Conrado de Jesús Jiménezquien sí tuvo relación directa con la víctima y conocía de los hechos, tampoco supone la mala 8Radicación n.° 89991 SCLAJPT-12 V.00 intención de un adquirente en el contexto estudiado porque, en el plenario, no está demostrado que éste le manifestara al tutelante el antecedente de presiones a la madre de José Norberto Sepúlveda Estrada -demandante en restitución-, para vender, como tampoco que el titular del bien -Luis Alberto Ramírez Mogollón-, así lo hubiese exteriorizado. Tal circunstancia también se predica de Domingo Sepúlveda -vecino del fundo y familiar de Sepúlveda Estradaquien, si bien, en el decurso, se pronunció sobre las circunstancias trágicas sucedidas

exteriorizado. Tal circunstancia también se predica de Domingo Sepúlveda -vecino del fundo y familiar de Sepúlveda Estradaquien, si bien, en el decurso, se pronunció sobre las circunstancias trágicas sucedidas en 1994 y 1995, no expuso que de ellas hubiese dado noticia al accionante o a sus padres, encargados de adelantar las negociones del inmueble. Agréguese, la compraventa se realizó el 8 de julio de 2008, y la declaración del abandono por el Incoder estaba inscrita desde el 16 de agosto de 2011. Por tal motivo, este último evento, al ser posterior a la enajenación, no podía ser indicativo del despojo jurídico y material que sufrió José Norberto Sepúlveda Estrada, siendo aún menor; además, las circunstancias de violencia quedaron ocultadas con el registro del remate efectuado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica. Así las cosas, (i) sucedidos los homicidios, intimidaciones y presiones para la venta en los años noventa; (ii) no advertida esa circunstancia en la sentencia de 2001, con la cual se otorgó la licencia para enajenar el predio; (iii) registrado el remate efectuado por el mencionado despacho; (iii) no siendo un hecho notorio el despojo, para el momento de la compraventa objeto disenso, esto es, en 2008; e (iv) inscrito el estado de abandono de la heredad en 2011, no podía colegirse la intención del tutelante de adquirir un bien mancillado por el conflicto armado y tampoco la ausencia de

es, en 2008; e (iv) inscrito el estado de abandono de la heredad en 2011, no podía colegirse la intención del tutelante de adquirir un bien mancillado por el conflicto armado y tampoco la ausencia de buena fe cualificada, exigida para juicios como el reprochado. En ese escenario, la buena fe del accionante estaba exenta de culpa al comprar el “lote N° 5 A”, pues, se insiste, la almoneda le otorgaba confianza legítima acerca del proceder del predio, no siéndole exigible efectuar un recaudo probatorio y realizar un juicio de ponderación jurídicamente técnico, propio de ritual de restitución, para soslayar la presunción de acierto de la providencia que autorizó la venta del bien materia de disenso y, en esa medida, ello le permitió tomar conciencia de que el derecho real de su 9Radicación n.° 89991 SCLAJPT-12 V.00 predecesor, carecía de vicios, fraudes o cualquier supuesto factico que pudiera afectarlo. Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas

causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional. El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.

III. IMPUGNACIÓN La Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta impugnó y señaló que en el fallo del 30 de julio de 2019, no se analizó la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, que el promotor no agotó los mecanismos que tenía a su alcance como lo era el recurso de revisión.

Asimismo, indicó lo siguiente: En primer lugar, la providencia que se reputó vulneradora del derecho tutelado en ningún momento concluyó que aquel tuviese intención de adquirir un predio inmerso en el conflicto armado, lo

Asimismo, indicó lo siguiente: En primer lugar, la providencia que se reputó vulneradora del derecho tutelado en ningún momento concluyó que aquel tuviese intención de adquirir un predio inmerso en el conflicto armado, lo 10Radicación n.° 89991 SCLAJPT-12 V.00 que se disertó fue la falta de probanza para acreditar la hipótesis planteada que ahora intenta hacer valer en un escenario inapropiado. En la providencia opugnada se dijo que no había evidencia para tildar de notarías las muertes de los familiares del reclamante, sin embargo, en el análisis efectuado por el juez constitucional se soslayó que en la sentencia de esta Sala en el acápite correspondiente al análisis del contexto de violencia en el municipio se dejó diáfanamente plasmado que todos los testigos, incluyendo JOSÉ DOMINGO SEPÚLVEDA, CONRADO DE JESUS JIMÉNEZ y LUIS ALBERTO RAMÍREZ con quienes tuvieron contacto los padres del ahora tutelante, tenían el conocimiento sobre el asunto, y hasta WALDISTRUDIS NIETO un comerciante del pueblo también lo sabía. De donde se sigue que era fácil y posible acceder a esa información, siendo precisamente esa omisión en las investigaciones lo que desvirtúa un comportamiento asaz diligente que se corresponda con el estándar impuesto por el legislador y avalado por la Corte Constitucional. En efecto, como se trató en la sentencia que resolvió la acción de

omisión en las investigaciones lo que desvirtúa un comportamiento asaz diligente que se corresponda con el estándar impuesto por el legislador y avalado por la Corte Constitucional. En efecto, como se trató en la sentencia que resolvió la acción de restitución, de la probanza no se concluye que aquellos les hubiesen comentado esos homicidios, sin embargo, tal deficiencia probatoria no puede ser usada para inferir la buena fe exenta de culpa, al contrario, desfavorece la pretensión del opositor por cuanto precisamente era de su resorte desplegar las averiguaciones para descubrir cualquier situación anejada con la violencia y los anteriores propietarios, y de contera acreditarlas en el juicio, lo que en efecto no se hizo. Se insiste, las circunstancias que victimizaron al reclamante no estaban ocultas ni eran secretas, por lo tanto, en la verificación de los motivos de la tradición de manera clara hubieran sido descubiertos por el opositor y sus progenitores, como era su deber, y por consiguiente abstenerse de adquirirlo. Sumado, el ahora tutelante en la práctica probatoria nada manifestó sobre las corroboraciones al respecto, sino que esa tarea se la traspas ó a estos quienes indicaron que apenas con ocasión del trámite de restitución se enteraron sobre el asunto, cuando, se itera, era su deber desplegar esas indagaciones al momento de la compra. 11Radicación n.° 89991

SCLAJPT-12 V.00

Frente a la legítima confianza generada por la adjudicación en una

indagaciones al momento de la compra. 11Radicación n.° 89991

SCLAJPT-12 V.00

Frente a la legítima confianza generada por la adjudicación en una subasta judicial, contrario a lo expuesto, cierto es que ese sólo hecho no puede justificar ni relevar la obligación de quien pretende consolidar una situación jurídica a su favor pues el estándar exigido comporta necesario desplegar actividades que van más allá para tener la certeza que la tradición se hizo sin apremios, seguridad que en estos casos no la otorga necesariamente una providencia judicial, pues el legislador natural en uso de la potestad configurativa estableció precisamente el numeral 4° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 que ni siquiera una sentencia convalida per se los derechos otorgados cuando el proceso fue iniciado para la época de las amenaza o hechos de violencia que ocasionaron el desplazamiento facultándose incluso al juez o magistrado de restitución de tierras para declarar su nulidad de conformidad con el literal l del canon 91 ejusdem, mucho menos entonces cuando de otras providencias se trate, que en todo caso dependerá de la casuística propia, como en este asunto que de haberse ejecutado la debida indagación fácil habría descubierto las situaciones de violencia que orbitaron sobre la familia del reclamante al punto que en la misma solicitud para la licencia de la venta quedaron expuestas. A la par que valorada tal adjudicación dentro de las circunstancias en que se llevó a cabo, ponían un manto de duda adicional, tan así que el opositor y sus padres cuestionaron el asunto, tildando

la venta quedaron expuestas. A la par que valorada tal adjudicación dentro de las circunstancias en que se llevó a cabo, ponían un manto de duda adicional, tan así que el opositor y sus padres cuestionaron el asunto, tildando incluso de “ mala fe” y “ fraudulenta” la negociación que hizo la madre del reclamante sobre el lote requerido con CONRADO DE JESÚS -persona distinta al adjudicatario-, empero, suscribieron promesa de compraventa con él y la escritura pública la firmaron con el verdadero dueño LUIS ALBERTO RAMÍREZ. Es decir, como se explan ó en el proveído accionado, aquellos sabían de esa disparidad de la adjudicación y aun así hicieron el convenio con uno y la tradición del predio fue con otro, lo que hasta la [buena] fe simple se coloca en entre dicho. En suma, tales apreciaciones no devienen arbitrarias o caprichosas para configurar una vía de hecho que hiciese procedente conceder el amparo deprecado, porque, se insiste, además de haber sustento probatorio para las conclusiones cuestionadas, estas fueron el resultado de un análisis individual y en conjunto de los elementos materiales de convicción acopiados en el juicio, y pues que la honorable Corte tenga una apreciación 12Radicación n.° 89991 SCLAJPT-12 V.00 diferente de ellas, por más plausible que sea no puede abrir la puerta para la procedencia de este mecanismo excepcional. El accionante allegó un escrito por medio del cual expuso unos argumentos, con los que solicitó se ratificara la

diferente de ellas, por más plausible que sea no puede abrir la puerta para la procedencia de este mecanismo excepcional. El accionante allegó un escrito por medio del cual expuso unos argumentos, con los que solicitó se ratificara la decisión de la primera instancia en tutela.

II. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política. En el presente asunto, se cuestiona la providencia de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta del 13 de mayo de 2020 pues 13Radicación n.° 89991 SCLAJPT-12 V.00 a juicio del actor David Antonio Murcia Gutiérrez si se debió tener en cuenta su fe exenta de culpa, que fue descartada por el tribunal accionado. En primera instancia, la homóloga Civil concedió el amparo por considerar que se incurrió en la vulneración

a juicio del actor David Antonio Murcia Gutiérrez si se debió tener en cuenta su fe exenta de culpa, que fue descartada por el tribunal accionado. En primera instancia, la homóloga Civil concedió el amparo por considerar que se incurrió en la vulneración denunciada por parte del tribunal accionado y, centró su decisión en estos puntos: «Así las cosas, (i) sucedidos los homicidios, intimidaciones y presiones para la venta en los años noventa; (ii) no advertida esa circunstancia en la sentencia de 2001, con la cual se otorgó la licencia para enajenar el predio; (iii) registrado el remate efectuado por el mencionado despacho; (iii) no siendo un hecho notorio el despojo, para el momento de la compraventa objeto disenso, esto es, en 2008; e (iv) inscrito el estado de abandono de la heredad en 2011, no podía colegirse la intención del tutelante de adquirir un bien mancillado por el conflicto armado y tampoco la ausencia de buena fe cualificada, exigida para juicios como el reprochado». Contra la anterior providencia, el tribunal accionado impugnó al considerar que el fallador de primera instancia constitucional no estudió el requisito de la subsidiariedad ni se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos en la decisión atacada luego del estudio de los elementos probatorios, de lo que concluyó que el opositor y aquí accionante actuó como tercero de buena fe. Ahora, frente a la subsidiariedad alegada, se debe

probatorios, de lo que concluyó que el opositor y aquí accionante actuó como tercero de buena fe. Ahora, frente a la subsidiariedad alegada, se debe aclarar que no aplica en este caso, pues si bien el 14Radicación n.° 89991 SCLAJPT-12 V.00 mecanismo idóneo para controvertir la sentencia cuestionada es el recurso de revisión, tal y como lo dispone el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011, también es cierto que, para interponerlo se debe cumplir con alguna de las causales de que trata el artículo 380 del CPC; no obstante se evidencia que ninguna de dichas causales aplican para la interposición del citado recurso. Pues bien, para ahondar en el tema concreto, a partir de la temática señalada por la Sala de Casación Civil es importante revisar la determinación cuestionada, con el fin analizar si efectivamente, existió una presunta irregularidad por parte de la autoridad en mención. Con relación a los actos de intimidación de que fue objeto la señora María Isaura Estrada Mazo y que no fueron relacionados al momento del registro del acto de adjudicación en el proceso seguido ante el juez de familia, el colegiado señaló: (…) el comportamiento calificado exige que las labores investigativas estén dirigidas a constatar que las decisiones que motivaron las tradiciones del inmueble sean ajenas al conflicto armado lo que implica que se debe tener conocimiento sobre sucesos violentos acontecidos con anterioridad (…) y es que a

motivaron las tradiciones del inmueble sean ajenas al conflicto armado lo que implica que se debe tener conocimiento sobre sucesos violentos acontecidos con anterioridad (…) y es que a pesar de que MARIA ISAURA guardó silencio por temor sobre las intimidaciones que la compelieron a solicitar la licencia judicial, se itera, en verdad todos los pobladores tuvieron la sapiencia sobre esos lamentables aconteceres. (…) 15Radicación n.° 89991

SCLAJPT-12 V.00

Ahora, si bien el predio fue adjudicado mediante remate judicial, ello per se no indica que la intención sea ajena a hostigamientos puesto que fue dentro de un trámite para la autorización de enajenación como se expuso en líneas anteriores, en el escrito inicial para ese procedimiento se consignó el interés por buscar mayor calidad de vida y seguridad ante el temor por el homicidio de Fabio, diferente a la sentencia que citó el contradictor como precedente aplicable ya que lo analizado allá fue una venta en pública subasta dentro de un proceso ejecutivo hipotecario que fue adquirido por ese opositor luego de múltiples negociaciones, en cambio, acá, se tenía ese indicio y se tuvo el contacto con el adjudicatario del inmueble, es decir, el origen en ese otro fue una acreencia con garantía real mientras que en este fue una petición de licencia, por lo tanto, a pesar de que el juez soslayó plasmar todos los moti

Consultar sobre este documento ...