CSJ - STL7512-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7512-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7512-2020 Radicación n.°90025 Acta 33 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO y el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI contra el fallo proferido el 27 de julio de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela que promovió JOSÉ MANUEL QUINA contra los recurrentes y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social «enRadicación n.° 90025
SCLAJPT-12 V.00 conexidad con el acceso a la administración de justicia, la seguridad jurídica […] confianza legítima», presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Expresó que promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se reconociera y pagara el incremento pensional del 14% por compañera, que le correspondió al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, el cual, el 24 de julio de 2019,
pagara el incremento pensional del 14% por compañera, que le correspondió al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, el cual, el 24 de julio de 2019, absolvió a la entidad demandada, por cuanto aplicó el criterio señalado en la sentencia SU-140 de 2019. Indicó que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali conoció en el grado jurisdiccional de consulta, y 27 de septiembre de 2019, confirmó la decisión de primera instancia. Manifestó que los juzgadores vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto desconocieron que la demanda fue interpuesta con anterioridad a la publicación de la referida sentencia de la Corte Constitucional. Por lo anterior, solicitó se tutelaran sus garantías constitucionales, y, como consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias emitidas por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali de 27 de septiembre de 2019, que confirmó la proferida por el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas de la misma ciudad, de 24 de julio de la misma anualidad, y se emita un nueva en la que «se respete el criterio jurisprudencial vigente». 2Radicación n.° 90025
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 10 de julio 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.
Mediante auto de 10 de julio 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El Juez Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali manifestó que al hacer una revisión del expediente encontró que el proceso «estuvo revestido de garantías constitucionales procesales y constitucionales», además que la decisión cuestionada «establece una ratio decidendi coherente […] con soporte jurisprudencial y es una manifestación de los principios de autonomía e independencia del juez»; razón por la cual solicitó se declarara improcedente la presente acción. El Juez Once Laboral del Circuito de Cali señaló que todas las actuaciones en el trámite del proceso se han surtido en aplicación a las normas sustanciales y procesales vigentes, de ahí que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor. Mediante sentencia de 27 julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió el amparo y ordenó dejar sin efecto las sentencias emitidas el 24 de julio y la del 27 de septiembre del 2019 y, como consecuencia, ordenó al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad emitir una nueva decisión, al considerar que: 3Radicación n.° 90025
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A juicio de la Sala Mayoritaria hay lugar a los incrementos pensionales, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada
decisión, al considerar que: 3Radicación n.° 90025
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A juicio de la Sala Mayoritaria hay lugar a los incrementos pensionales, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 31 de julio de 2017, con anterioridad a la sentencia SU-140 del 28 de marzo de 2019 y salió físicamente firmada por todos los magistrados, con sus respectivos salvamentos de voto, el 10 de junio de 2019, si bien es cierto no hay afectación a derecho fundamental alguno, pues los incrementos no hacen parte integral de la pensión, los mismos procedían por mandato legal en las pensiones reconocidas conforme al art. 36 de Ley 100/93 y cumplir con las exigencias del art. 12 del decreto 758/90, por lo que se deja sin efectos la sentencia No.218 proferida en audiencia pública del 24 de julio de 2019, por el Juez Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali en el marco del proceso ordinario laboral, por el trámite del procedimiento de única instancia, identificado con el número de radicación 760014105005 2017 00647 00, promovido por el señor Manuel José Quina contra Colpensiones S.A. e igualmente se deja sin efectos la Sentencia No. 260 del 27 de septiembre de 2019, proferida por el Juez Once Laboral del Circuito de Cali, que confirma en consulta la anterior. Para en su lugar ordenar al Juez Quinto Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Cali, que en el
proferida por el Juez Once Laboral del Circuito de Cali, que confirma en consulta la anterior. Para en su lugar ordenar al Juez Quinto Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Cali, que en el término perentorio de cuarenta y ocho horas (48), contado a partir de la notificación de esta providencia, fije fecha para dentro de los diez (10) días siguientes para proferir en audiencia pública virtual una nueva decisión.
III. IMPUGNACIÓN El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali indicó que «la sentencia […] del 27 de septiembre de 2019 estuvo soportada no solo en la posición adoptada por la Corte Constitucional en sentencia SU 140 de 2019, la cual valga resaltar es de obligatorio acogimiento por parte de los falladores judiciales, tal y como lo señaló en la SU - 230 de 2015, sino en los criterios jurisprudenciales anteriores a dicha providencia y cuyo criterio compartió este operador judicial, los que si bien, no son los mismos criterios que el Honorable Tribunal expone en la sentencia de tutela que ahora se impugna, ello no es indicativo de que se haya vulnerado algún derecho fundamental al accionante».
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El Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali destacó que el juez de tutela no puede actuar como juez de instancia e imponer su interpretación «desconociendo claros presupuestos de procedencia general
El Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali destacó que el juez de tutela no puede actuar como juez de instancia e imponer su interpretación «desconociendo claros presupuestos de procedencia general y los principios de autonomía e independencia judicial»; por lo que pidió que se revoque el fallo constitucional de primera instancia y, en su lugar, se declare su improcedencia.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un 5Radicación n.° 90025 SCLAJPT-12 V.00 término razonable y proporcionado», contado desde el
señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un 5Radicación n.° 90025 SCLAJPT-12 V.00 término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito “exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación”. En ese sentido, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. En autos se avizora que las decisiones denunciadas fueron emitidas el 24 de julio y 27 de septiembre de 2019 dictadas por el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales y el Juzgado Once Laboral del Circuito, ambos de Cali, advirtiéndose que el promotor solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 9 de julio de 2020, esto es, después de transcurrido más de 9 meses, lo que resulta
ambos de Cali, advirtiéndose que el promotor solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 9 de julio de 2020, esto es, después de transcurrido más de 9 meses, lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito. 6Radicación n.° 90025
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Bajo ese entendido, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Así las cosas, y sin necesidad de más consideraciones, la Sala advierte que no se cumplió con el requisito de inmediatez que ha establecido la jurisprudencia para acudir por esta vía, razón por la cual se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, declarar improcedente la acción.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de conformidad a la parte motiva de esta providencia. 7Radicación n.° 90025
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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