CSJ - STL7513-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7513-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL7513-2020 Radicación n.° 90201 Acta 33 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el representante legal y liquidador de SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN contra el fallo de 21 de agosto de 2020 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de Manizales, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES La empresa accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, salud y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 90201
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Como sustento de sus peticiones adujo que, Nancy Gaviria Sánchez interpuso acción de tutela en contra de la empresa aquí actora en la que solicitó dejar sin efecto la suspensión del contrato de trabajo y producto de esto, se diera la continuidad en el pago de los salarios y prestaciones sociales, asunto que le correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales.
suspensión del contrato de trabajo y producto de esto, se diera la continuidad en el pago de los salarios y prestaciones sociales, asunto que le correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales. Que el 9 de junio de 2020 la autoridad cognoscente tuteló los derechos deprecados por la actora, y dispuso: “SEGUNDO: ORDENAR a SALUDVIDA EPS -EN LIQUIDACIÓNa través de su Agente Liquidador y Representante Legal Darío Laguado Monsalve que en un término no superior a 3 días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a liquidar y pagar a la señora Nancy Gaviria Sánchez todos los salarios que no le fueron reconocidos entre el 7 y el 31 de mayo de la presente anualidad”. Contra la anterior determinación instauró recurso de alzada, razón por la cual el proceso ascendió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, despacho que mediante sentencia de 23 de julio hogaño confirmó la decisión objeto de censura. Se quejó de las providencias antes mencionadas, pues en su sentir, los sentenciadores no efectuaron “una completa y acertada valoración probatoria presentada por la entidad, que demuestra la imposibilidad de la trabajadora para desempeñar sus actividades debido a la emergencia sanitaria COVID19 y el objeto social de la hoy EPS en liquidación, así 2Radicación n.° 90201 SCLAJPT-12 V.00 como pretender que la actora demostró el acaecimiento de algún perjuicio irremediable”. Además, que desatendió que en el caso “si se concretó la causal de suspensión establecida en
SCLAJPT-12 V.00 como pretender que la actora demostró el acaecimiento de algún perjuicio irremediable”. Además, que desatendió que en el caso “si se concretó la causal de suspensión establecida en el artículo 1° (sic) del artículo 51 del Código Sustantivo de Trabajo”. Resaltó que los juzgadores no tuvieron en cuenta que la accionante “no acreditó la no existencia de otros mecanismos de defensa para interponerla ni que se haya utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, y que tampoco se tuvieron en cuenta los precedentes jurisprudenciales para casos similares. Añadió que por la situación de emergencia económica y sanitaria que vive el país tuvo que cerrar sus oficinas y bodegas al no encontrarse dentro de las excepciones contempladas por el Gobierno Nacional, por lo que existió una fuerza mayor que facultó a la entidad para suspender el contrato laboral “pues en manos de el liquidador no está decretar el levantamiento de movilidad y actividades laborales y, por ende, la situación puesta en evidencia permite concluir que no existe una vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora”. Finalmente, citó varias decisiones de juzgados en los que en casos similares indicaron que no se le podía trasladar toda la responsabilidad al empleador teniendo en cuenta la situación actual que se vive en el país por culpa del Covid19. 3Radicación n.° 90201
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Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se revoquen
situación actual que se vive en el país por culpa del Covid19. 3Radicación n.° 90201
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Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se revoquen los fallos de tutela dictados por las autoridades cuestionadas de fecha 9 de junio y 23 de julio de 2020 en el que se amparó los derechos de la allí actora, para en su lugar, “que si a bien lo tiene acuda a la jurisdicción laboral a reclamar las respectivas acreencias laborales, por cuanto la suspensión del mismo se dio al configurarse la causal establecida en el numeral 1°. Del artículo 51 del Código Sustantivo de Trabajo” y que se decrete la suspensión de dichas determinaciones mientras se resuelve la presente acción.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 13 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales admitió la acción, dispuso su notificación y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de marras para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.
En su momento, la vinculada Nancy Gaviria Sánchez solicitó a la Sala declarar la improcedencia de la acción constitucional al no encontrarse probados los defectos fácticos, materiales y por desconocimiento del precedente constitucional y en ese sentido, confirmar las sentencias proferidas por los Juzgados accionados dentro del proceso de radicado Nro. 2020-00265. Por lo anterior, se declare que no existió vulneración al debido proceso, igualdad, seguridad
constitucional y en ese sentido, confirmar las sentencias proferidas por los Juzgados accionados dentro del proceso de radicado Nro. 2020-00265. Por lo anterior, se declare que no existió vulneración al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, derecho a la salud y defensa y contradicción de la EPS SALUDVIDAEN LIQUIDACIÓN y que se exhortara a la 4Radicación n.° 90201
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EPS accionada cumplir en su integralidad los fallos de primera y segunda instancia. Añadió que, en la actualidad tiene 40 años de edad, es madre cabeza de familia de dos hijas de 21 y 7 años, que es la única fuente económica de su familia; que fue víctima del conflicto armado colombiano, por el hecho victimizante de homicidio del señor Jhon Fredy Toro Correa (cónyuge y padre de una de sus hijas), sin que hasta el momento haya recibido una indemnización. Mediante sentencia de 21 de agosto 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales negó por improcedente. Al efecto, manifestó que: …el accionante no manifestó en qué consistía el fraude que contiene, es más, ni siquiera adujo fraude, pues se limitó a aducir vías de hecho en la providencia, al revisarse íntegramente el contenido de la decisión cuestionada, para esta Sala, no se incurrió por parte de los entes judiciales accionados en una decisión fraudulenta, debido a que la decisión tomada en ambas
contenido de la decisión cuestionada, para esta Sala, no se incurrió por parte de los entes judiciales accionados en una decisión fraudulenta, debido a que la decisión tomada en ambas instancias, fue respaldada en la valoración que realizaron de la demanda y de los documentos que fueron incorporados. Por ejemplo, para el Juez municipal, era necesario dilucidar el tema de la legalidad o no de la suspensión del contrato laboral. Luego, aquel concluyó que efectivamente habían sido conculcados los derechos de la trabajadora por la entidad accionada al suspender el contrato de trabajo “pues de un lado, si el argumento de “dificultades económicas” lo circunscribimos dentro de las posibles circunstancias que pueda utilizar el empleador como potestad de suspender el contrato bajo la causal 3º del artículo 51, lo cierto es que debió realizar un procedimiento previo, es decir debió esperar la autorización por parte del Ministerio del Trabajo para la suspensión, evento que efectivamente no ocurrió, por lo que necesariamente dicha suspensión se torna ilegal a todas luces; de otro lado, si lo argumentado fue “fuerza mayor o caso fortuito” por no poder prestar la trabajadora su servicio de manera presencial, olvida la entidad demandada que ya la trabajadora se encontraba realizando su trabajo desde la casa desde el pasado 24 de marzo de 2020, por lo que no se encontraría una razón de 5Radicación n.° 90201 SCLAJPT-12 V.00 “fuerza mayor o caso fortuito” para entender que a partir del 6 de
24 de marzo de 2020, por lo que no se encontraría una razón de 5Radicación n.° 90201 SCLAJPT-12 V.00 “fuerza mayor o caso fortuito” para entender que a partir del 6 de mayo de 2020, existiera una causa justificativa para no continuar prestando sus servicios desde la casa”. Y de contera, con relación al examen de subsidiariedad, habrá que rememorar que el mismo consiste en decidir si hay otro mecanismo jurídico o no, al que pueda acudir el accionante para que se le proteja los derechos que considera amenazados o vulnerados y que efectivamente haya hecho uso del mismo. En este caso, no se advierte que la EPS accionante, a través de sus delegados legales, haya solicitado ante la Corte Constitucional la revisión de las decisiones que pretende sean cambiadas, ni mucho menos, se demostró que haya sido excluida de tal examen por parte de la Alta Corporación. Por tanto, a pesar de las súplicas descritas en el escrito de tutela, presentar una nueva demanda de tutela para poner en conocimiento de las autoridades judiciales dichas irregularidades y buscar el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, que presuntamente habrían sido vulnerados por las actuaciones de los jueces constitucionales de instancia en el proceso de tutela ya tramitado, no resulta procedente, en consideración a que “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos
no resulta procedente, en consideración a que “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”. Así, pues, admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional (…) para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que es contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia. Y lo es, se itera, porque una vez ha concluida la etapa procesal “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”.
III. IMPUGNACIÓN La empresa actora impugnó. Manifestó como sustento que no se realizó un estudio íntegro de los hechos y fundamentos de derecho que se invocaron en la presente, toda vez que lo que indicó la primera instancia, es que no se demostró una cosa juzgada fraudulenta, cuando lo que se persigue es la demostración del acaecimiento o configuración de una vía de hecho, “circunstancia que ya ha sido tratada por la Honorable Corte Constitucional y que de configurarse
6Radicación n.° 90201 SCLAJPT-12 V.00 da vía a la declaración de la misma, toda vez que se da la ruptura del equilibrio procesal, contraviniendo los postulados de la Constitución y los respectivos ordenamientos legales, quedando así esta parte procesal en indefensión frente a las 2 determinaciones que como se expuso en el escrito de tutela, dan fundamento a que se haga el estudio de fondo de la misma y se protejan los derechos fundamentales que tienen las partes, tanto los accionantes como los accionados”.
IV. CONSIDERACIONES
2 determinaciones que como se expuso en el escrito de tutela, dan fundamento a que se haga el estudio de fondo de la misma y se protejan los derechos fundamentales que tienen las partes, tanto los accionantes como los accionados”.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional, relevándose al interesado solo en casos en que la vía con la que se cuenta no sea idónea para la defensa de sus garantías, o cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable.
Frente al tema planteado, la Corte debe reiterar que la acción de amparo no puede utilizarse para que el juez de tutela reexamine debates constitucionales, interpretaciones o valoraciones sentadas en otra acción de idéntica naturaleza, de manera que, en principio es inviable atacar por este medio providencias que resuelven, salvo que se advierta una 7Radicación n.° 90201 SCLAJPT-12 V.00 evidente vulneración del debido proceso en el desarrollo del trámite, que incida en una decisión contraria a derecho. Al respecto, cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando se vulnera en el trámite el debido proceso; e l artículo 29 de la Constitución Nacional establece que «el debido proceso se aplicará a toda
Al respecto, cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando se vulnera en el trámite el debido proceso; e l artículo 29 de la Constitución Nacional establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. Advierte la Sala que, la empresa actora pretende por esta vía, se dejen sin efecto las decisiones de 9 de junio y 23 de julio de 2020 dictadas por las autoridades cuestionadas al interior del trámite constitucional adelantado por Nancy Gaviria Sánchez en su contra, en el que se le concedió a la allí promotora la protección que solicitó, situación que, en su sentir, afectó sus garantías fundamentales. Es así que no puede tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de 8Radicación n.° 90201 SCLAJPT-12 V.00 seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico. Por lo anterior, es diáfano que las mencionadas
8Radicación n.° 90201 SCLAJPT-12 V.00 seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico. Por lo anterior, es diáfano que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, y el cuestionamiento está dirigido a obtener una decisión distinta a la emitida por las autoridades judiciales competentes, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016, reiterada en CSJ STL16510-2016, en la que la Sala razonó: Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada’.
admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada’. En estas condiciones resulta impertinente pretender un nuevo pronunciamiento, y menos para proferir decisión en un sentido determinado, como es lo que se pretende en últimas por esta vía, situación que no puede ser tenida en cuenta, razón por la que, se declarará improcedente el amparo solicitado, lo que conlleva a revocar la decisión impugnada. 9Radicación n.° 90201
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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