CSJ - STL7514-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7514-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7514-2020 Radicado n.° 2020-00585 Acta 33 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la acción de tutela que las sociedades
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ASESORÍA EN SISTEMATIZACIÓN DE DATOS (GRUPO ASD S.A.S.), integrantes de la UNIÓN TEMPORAL NUEVO FOSYGA, promueven contra la SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUEZ SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de la misma ciudad, a la que se vinculó al JUEZ TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD y al JUEZ SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO , ambos de la ciudad de Cali.Radicado n.° 2020-00585
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I. ANTECEDENTES La apoderada judicial de las convocantes promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de sus representadas al debido proceso e igualdad.
De los hechos que expone en el escrito inaugural y los documentos que conforman el expediente, se extrae que la motivación fáctica del reparo de las convocantes tiene
proceso e igualdad. De los hechos que expone en el escrito inaugural y los documentos que conforman el expediente, se extrae que la motivación fáctica del reparo de las convocantes tiene relación con la demanda de reparación directa que la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca presentó contra La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, los integrantes de la Unión Temporal Nuevo Fosyga y el Consorcio SAYP 2011 para que se les declarara responsables por los daños y perjuicios que presuntamente causaron por la «falta de pago de los recobros por servicios que prestó». Asimismo, para que fueran condenados al pago de perjuicios materiales y extrapatrimoniales por daño moral ocasionados por el «desmedro de su imagen ante los usuarios». La demanda se asignó al Juez Tercero Administrativo de Cali, quien mediante auto de 22 de enero de 2015 declaró su falta de competencia y remitió el expediente a la jurisdicción ordinaria laboral. Como consecuencia de lo anterior, el proceso se envió al Juez Sexto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que a través de auto de 16 de agosto de 2017 rechazó la demanda, al considerar que las pretensiones debía resolverlas la jurisdicción ordinaria en la especialidad civil. 2Radicado n.° 2020-00585
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De acuerdo con esta determinación, las diligencias se remitieron al Juez Séptimo Civil del Circuito de Cali, quien por medio de auto de 22 de octubre de 2018 estimó que la
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De acuerdo con esta determinación, las diligencias se remitieron al Juez Séptimo Civil del Circuito de Cali, quien por medio de auto de 22 de octubre de 2018 estimó que la competencia era del juez administrativo, al que inicialmente se asignó y provocó el conflicto negativo de jurisdicción ante el Consejo Superior de la Judicatura. Y mediante providencia de 17 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió la colisión de competencias y determinó que el juez competente para resolver la controversia en referencia era el Séptimo Civil del Circuito de Cali. En criterio de las tutelantes, la decisión del Consejo Superior es incoherente, pues si bien en la parte resolutiva asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria en la especialidad civil, en la parte considerativa «expuso que los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social en salud son competencia del juez ordinario laboral». Agregan que la anterior determinación provocó confusión entre las autoridades en conflicto, en tanto el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cali avocó el conocimiento del asunto y mediante auto de 1.° de octubre de 2019 también lo hizo el Juez Séptimo Civil del Circuito de Cali, quien «ordenó la adecuación de la demanda». Refieren que el 17 de octubre de 2019 sus representadas advirtieron al Juez Sexto Laboral del Circuito de Cali la confusión en la que incurrió y le solicitaron
Refieren que el 17 de octubre de 2019 sus representadas advirtieron al Juez Sexto Laboral del Circuito de Cali la confusión en la que incurrió y le solicitaron declarar la nulidad de lo actuado. Asimismo, que el 18 de octubre de 2019 solicitaron al Juez Séptimo Civil del Circuito 3Radicado n.° 2020-00585 SCLAJPT-11 V.00 de Cali que requiriera al Consejo Superior de la Judicatura la aclaración de la providencia que decidió el conflicto de competencia, no obstante, este funcionario negó su petición. Manifiestan que ante el juez civil formularon incidente de nulidad por falta de competencia y mediante providencia de 13 de enero de 2020 este la negó, al considerar que debía acatarse la decisión de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura. Indican que interpusieron recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad y través de auto de 4 de agosto de 2020 la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali la confirmó con argumentos similares. Exponen que el 22 de enero de 2020 sus prohijadas solicitaron a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la aclaración de la sentencia, requerimiento que está en trámite actualmente. Aducen que la decisión que definió el conflicto de competencia vulneró los derechos fundamentales de las entidades convocantes, en primer lugar, por su incongruencia y, además, porque desconoce «múltiples
competencia vulneró los derechos fundamentales de las entidades convocantes, en primer lugar, por su incongruencia y, además, porque desconoce «múltiples pronunciamientos sobre casos de supuestos fácticos similares que han sido asignados a la jurisdicción ordinaria laboral». Conforme lo anterior, solicitan que se protejan las prerrogativas constitucionales invocadas y que se ordene a las autoridades encausadas «acatar las normas y precedentes 4Radicado n.° 2020-00585 SCLAJPT-11 V.00 sobre competencia y jurisdicción ». Por último, requieren que se remita el proceso al Juez Sexto Laboral del Circuito de Cali. La acción de tutela se admitió mediante auto de 2 de septiembre de 2020 y se corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa en el término de dos días. Con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en las actuaciones judiciales que motivaron la interposición de la presente queja constitucional. Durante dicho lapso, un magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remitió copia del auto de 17 de julio de 2019, a través del cual definió el conflicto de competencia que se suscitó en el proceso originario de la queja. Asimismo, afirmó que está pendiente una solicitud de aclaración del auto en comento y solicitó que se declare improcedente la acción constitucional. Por su parte, uno de los magistrados integrantes de la
suscitó en el proceso originario de la queja. Asimismo, afirmó que está pendiente una solicitud de aclaración del auto en comento y solicitó que se declare improcedente la acción constitucional. Por su parte, uno de los magistrados integrantes de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali afirmó que las tutelantes no controvierten las decisiones de dicho Colegiado sino la presunta incongruencia entre la parte considerativa y la decisoria de una providencia del Consejo Superior de la Judicatura. Conforme a dicha consideración, solicitó que se niegue el resguardo respecto al Tribunal. 5Radicado n.° 2020-00585
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A su turno, el coordinador de la Unidad de Consorcio Sayp 2011 en liquidación coadyuvó la acción constitucional e insistió en que la competencia para conocer el juicio originario de la queja la tiene la jurisdicción ordinaria laboral. Un miembro de la Oficina Asesora Jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) solicitó se desvincule a dicha entidad del trámite constitucional.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio establecen la acción de tutela como mecanismo idóneo para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
De acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-590-2005, esta Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente contra providencias judiciales en ciertos casos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual.
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Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 y sobre el particular, en la sentencia CSJ STL89182019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera,
de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, las convocantes solicitan el quebrantamiento de la providencia que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura profirió el 17 de julio de 2019, a través de la cual definió el conflicto negativo de jurisdicciones que se suscitó en el proceso judicial en el que obran como demandadas. No obstante, la Corte no puede acceder a la solicitud, toda vez que al analizar los elementos de convicción que 7Radicado n.° 2020-00585 SCLAJPT-11 V.00 obran en el expediente y el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, advierte que los reparos de las tutelantes son prematuros, pues solicitaron a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la aclaración de la sentencia de 17 de julio de 2019 y dicha petición está pendiente en trámite ante la autoridad convocada.
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la aclaración de la sentencia de 17 de julio de 2019 y dicha petición está pendiente en trámite ante la autoridad convocada. En síntesis, esta Corporación concluye que la salvaguarda constitucional solicitada es improcedente, debido a la innegable existencia actual de un mecanismo ordinario en curso que descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural. Por las razones anteriores, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
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SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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