CSJ - STL7515-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7515-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7515-2020 Radicado n.° 60442 Acta extraordinaria 86 Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020) La Corte decide la acción de tutela que AURORA VELASCO RIVERA instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , actuación a la que se vinculó al JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La convocante interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana.
Para respaldar su solicitud, afirma que se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, en principio como afiliada aRadicado n.° 60442
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Protección S.A. y luego a Porvenir S.A., no obstante, no recibió información suficiente sobre las consecuencias, ventajas y desventajas de dicho acto jurídico. Refiere que, inconforme con las condiciones que posteriormente tuvo como afiliada en el régimen de ahorro individual, instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir S.A. a fin de obtener la declaratoria de ineficacia de tal traslado. Asegura que el asunto se asignó por reparto al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió
la declaratoria de ineficacia de tal traslado. Asegura que el asunto se asignó por reparto al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a sus pretensiones mediante fallo de 19 de junio de 2019. Explica que Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación contra la decisión del a quo y mediante fallo de 11 de marzo de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, absolvió a las convocadas a juicio de las reclamaciones incoadas en su contra. Aduce que el Colegiado de instancia encausado vulneró sus garantías fundamentales, en tanto desconoció el precedente que esta Corte ha consolidado respecto al asunto debatido. Conforme lo anterior, requiere que se protejan las prerrogativas fundamentales que invoca, que se deje sin efecto el fallo de 11 de marzo de 2020 y que se ordene al Tribunal proferir una decisión de reemplazo, a través de la 2Radicado n.° 60442 SCLAJPT-11 V.00 cual declare la ineficacia de su traslado de régimen pensional. La acción de tutela se admitió mediante auto de 26 de agosto de 2020, a través del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
término de dos (2) días y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Por otra parte, se requirió a los despachos convocados para que aportaran copia de las providencias censuradas, petición que se reiteró mediante oficio de 31 de agosto de 2020. El 3 de septiembre de 2020 el Tribunal accionado remitió copia magnética de la audiencia en la que se profirió el fallo judicial de segunda instancia que la convocante controvierte. Del contenido de dicha diligencia se extrae que el apoderado judicial de la actora formuló oralmente el recurso extraordinario de casación contra aquella providencia.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción
3Radicado n.° 60442 SCLAJPT-11 V.00 u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. El instrumento señalado procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona.
origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Asimismo, de acuerdo con los lineamientos establecidos la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Sala ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en algunos casos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el 4Radicado n.° 60442 SCLAJPT-11 V.00 interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así, el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características
trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, la tutelante requiere el quebrantamiento del fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 11 de marzo de 2020, a través de la cual le negó la declaratoria de ineficacia de su traslado de régimen pensional.
No obstante, la Corte no puede acceder a la solicitud, pues si bien la proponente no lo manifestó en el escrito inaugural, del contenido de la audiencia que se aportó como prueba se extrae que su apoderado judicial instauró recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia y el ad quem lo «tuvo por presentado», pero aún no ha determinado su procedencia. 5Radicado n.° 60442
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Conforme lo anterior, se concluye que la salvaguarda
instancia y el ad quem lo «tuvo por presentado», pero aún no ha determinado su procedencia. 5Radicado n.° 60442
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Conforme lo anterior, se concluye que la salvaguarda solicitada es improcedente, debido a la innegable existencia actual de un mecanismo ordinario en curso y, además, la falta de firmeza de la providencia reprochada descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente.
Por las razones anteriores, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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