CSJ - STL7516-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7516-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7516-2020 Radicado n.° 60470 Acta 33 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la acción de tutela que PEDRO JOAQUÍN SÁNCHEZ MOSCOSO promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , a la que se vinculó a la JUEZA TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social.
Para respaldar su solicitud, señala que el 31 de marzo de 2017 solicitó a la Administradora Colombiana deRadicado n.° 60470
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Pensiones el reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Refiere que a través de la Resolución 58000 de 2017 la entidad le negó la prestación, decisión contra la cual formuló recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos en forma desfavorable a sus intereses mediante actos administrativos de 31 de mayo y 21 de junio de 2017. Indica que interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento de la
resueltos en forma desfavorable a sus intereses mediante actos administrativos de 31 de mayo y 21 de junio de 2017. Indica que interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, asunto que se asignó por reparto a la Jueza Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, quien accedió a sus pretensiones mediante sentencia de 4 de junio de 2019. Aduce que la convocada a juicio interpuso recurso de apelación y a través de providencia de 25 de febrero de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primer grado, pues estimó que si bien fue beneficiario del régimen de transición inicialmente, no cumplió el requisito de la edad antes del 31 de diciembre de 2014, de modo que no le era aplicable tal prerrogativa. Afirma que presentó solicitud de aclaración del fallo, petición que el Tribunal negó por auto de 16 de julio de 2020. Asimismo, indica que no interpuso el recurso extraordinario de casación, dado que no tenía interés jurídico para recurrir en la medida en que el proceso versó sobre una pretensión 2Radicado n.° 60470 SCLAJPT-11 V.00 declarativa y en la demanda no se determinó ninguna cuantía. Señala que el ad quem encausado lesionó sus derechos fundamentales, debido a que hizo una interpretación «exegética y regresiva» del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005 y le impuso una carga
fundamentales, debido a que hizo una interpretación «exegética y regresiva» del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005 y le impuso una carga imposible de cumplir con relación al requisito de la edad para pensionarse. Argumenta que la normativa vigente no es clara en cuanto a los requisitos que deben reunirse para que los beneficiarios del régimen de transición que no cumplieron la edad antes del 31 de diciembre de 2014 puedan acceder a la pensión de vejez y ante esa «laguna normativa y axiológica» , el Tribunal «incumplió su deber legal y constitucional de ser creador de derecho». Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se deje sin efecto la providencia censurada. Asimismo, requiere que se ordene al Colegiado de instancia encausado proferir una nueva decisión favorable a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 2 de septiembre de 2020 y se corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su defensa en el término de dos días. Con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la presente queja constitucional. 3Radicado n.° 60470
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Durante dicho lapso, el magistrado ponente de la decisión censurada afirmó que el mecanismo desconoce el principio de subsidiariedad y solicitó que se declare improcedente.
Durante dicho lapso, el magistrado ponente de la decisión censurada afirmó que el mecanismo desconoce el principio de subsidiariedad y solicitó que se declare improcedente. A su turno, la jueza encausada afirmó que no vulneró los derechos fundamentales invocados y solicitó su desvinculación del procedimiento sumario. Por último, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones manifestó que no se materializó ningún «vicio o defecto» que amerite conceder el amparo constitucional solicitado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
De acuerdo con los lineamientos establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-590-2005, esta Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente contra providencias judiciales en ciertos casos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual. 4Radicado n.° 60470
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Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el
presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 y sobre el particular, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente caso, el accionante considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá lesionó sus derechos fundamentales a través de la sentencia que profirió el 25 de febrero de 2020, en el trámite del proceso ordinario laboral que interpuso contra Colpensiones para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez. No obstante, luego analizar los elementos de convicción que obran en el expediente y el registro de actuaciones de la 5Radicado n.° 60470
reconocimiento de la pensión de vejez. No obstante, luego analizar los elementos de convicción que obran en el expediente y el registro de actuaciones de la 5Radicado n.° 60470 SCLAJPT-11 V.00 página web de la Rama Judicial, se evidencia que el tutelante desatendió el principio de subsidiariedad o residualidad aludido, toda vez que no instauró el recurso extraordinario de casación que legalmente resultaba procedente contra la decisión de segundo grado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Ahora, nótese que, contrario a lo que argumenta el accionante, sí le asistía interés jurídico para interponerlo, dado el carácter vitalicio y la incidencia futura de la prestación reclamada. Así las cosas, el proponente desatendió la vía procesal que le otorgaba la ley para discutir en el escenario idóneo y ante la autoridad competente sus discrepancias con el fallo que motivó su censura. De este modo, no puede aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues este mecanismo no está concebido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Por las razones anteriores, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. 6Radicado n.° 60470
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
amparo constitucional invocado. 6Radicado n.° 60470
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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