CSJ - STL7517-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7517-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7517-2020 Radicado n.° 60494 Acta 33 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que ARISTÓBULO GAMBOA ARCE interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y la JUEZA DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El convocante interpone acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social y honra.
Para respaldar su solicitud, afirma que la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció pensión de vejez «por haber trabajado más de veinte años al Estado como docente».Radicado n.° 60494
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Refiere que aparte del tiempo de servicios que dio origen a la anterior prestación, efectuó cotizaciones desde enero de 1980 hasta diciembre de 2002 ante el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener una pensión de vejez, reitera, adicional a la que Cajanal le otorgó. Aduce que el 16 de diciembre de 2009 solicitó al Instituto de Seguros Sociales que le reconociera la pensión de vejez, no obstante, la entidad respondió desfavorablemente a su petición. Agrega que luego hizo el mismo requerimiento a Colpensiones, que también lo negó a través de Resoluciones GNR 348088 de 9 de diciembre de
desfavorablemente a su petición. Agrega que luego hizo el mismo requerimiento a Colpensiones, que también lo negó a través de Resoluciones GNR 348088 de 9 de diciembre de 2013 y VPB 14380 del 1º. de septiembre de 2014. Informa que presentó entonces demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para lograr el pago de la pensión de vejez adicional a la que recibe de Cajanal, asunto que se asignó a la Jueza Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, quien mediante fallo de 17 de febrero de 2016 negó el reconocimiento de la prestación pero condenó a la accionada a pagarle la indemnización sustitutiva de tal prestación. Explica que en virtud del grado jurisdiccional de consulta que prevé el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, mediante fallo de 22 de febrero de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión de primer grado, aunque modificó la cuantía de la indemnización sustitutiva y la fijó en «la irrisoria suma de treinta y un millones ochocientos sesenta y cinco mil 2Radicado n.° 60494 SCLAJPT-11 V.00 ochenta y cuatro pesos ($31.865. 084.oo) moneda legal colombiana», que la entidad le pagó. Argumenta que los despachos encausados lesionaron sus derechos fundamentales, dado que desconocieron que tiene derecho a percibir dos pensiones: la que recibe de
colombiana», que la entidad le pagó. Argumenta que los despachos encausados lesionaron sus derechos fundamentales, dado que desconocieron que tiene derecho a percibir dos pensiones: la que recibe de Cajanal y la de vejez para la cual cotizó ante el Instituto de Seguros Sociales. Conforme lo anterior, solicita la protección de sus garantías constitucionales y que se deje sin efecto la sentencia del ad quem. Asimismo, requiere que se ordene la expedición de una nueva decisión que sea favorable a sus aspiraciones. Por otra parte, aunque el accionante no lo menciona en el escrito inaugural, del registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial se extrae que presentó dos solicitudes de corrección del fallo del ad quem y que el Tribunal convocado las negó mediante autos de 27 de febrero de 2017 y 19 de diciembre de 2019. La acción de tutela se admitió mediante auto de 2 de septiembre de 2020, a través del cual se corrió traslado a los despachos encausados para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días. Asimismo, se vinculó a las partes e intervinientes en el trámite del proceso judicial que motivó la interposición de la solicitud de resguardo constitucional. 3Radicado n.° 60494
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Durante tal lapso, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones manifestó que no se materializó ningún «vicio o defecto » que amerite conceder el amparo constitucional solicitado.
II. CONSIDERACIONES
constitucionales de Colpensiones manifestó que no se materializó ningún «vicio o defecto » que amerite conceder el amparo constitucional solicitado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
De acuerdo con los lineamientos establecidos en la sentencia C-590-2005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el 4Radicado n.° 60494 SCLAJPT-11 V.00 particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez
expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Asimismo, la referida disposición no prevé un término de caducidad del instrumento de resguardo, no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular,
manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta 5Radicado n.° 60494 SCLAJPT-11 V.00 vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría
razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el caso que se analiza, Aristóbulo Gamboa Arce reprocha las sentencias que las autoridades convocadas profirieron el 17 de febrero de 2016 y el 22 de febrero de 2017 en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Al respecto, se advierte que el accionante quebrantó el principio de subsidiariedad, dado que no interpuso recurso de apelación contra la primera de tales providencias y tampoco recurso extraordinario de casación contra la segunda, pese a que eran dichos medios de impugnación los idóneos para manifestar sus discrepancias con aquellas decisiones. 6Radicado n.° 60494
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Asimismo, de las pruebas que se aportaron se constata que entre la fecha en que el Tribunal negó la segunda solicitud de corrección que el proponente presentó, esto es, el 19 de diciembre de 2019, y la data en que se instauró la tutela -31 de agosto de 2020-, transcurrieron más de ocho meses, lapso que supera la temporalidad de seis (6) meses que considera razonable la jurisprudencia de esta Sala y demuestra el desconocimiento del principio de inmediatez.
tutela -31 de agosto de 2020-, transcurrieron más de ocho meses, lapso que supera la temporalidad de seis (6) meses que considera razonable la jurisprudencia de esta Sala y demuestra el desconocimiento del principio de inmediatez.
Por otra parte, los elementos de convicción que obran en el expediente no acreditan ninguna circunstancia que justifique la tardanza del tutelante y que aconseje la flexibilización del principio de inmediatez, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Conforme lo anterior, es evidente que en esta oportunidad no se configuran los requisitos de procedencia de la acción constitucional, de modo que esta se declarará improcedente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela.
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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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