CSJ - STL7519-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7519-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7519-2020 Radicado n.° 60516 Acta 33 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la acción de tutela que JOSÉ CONCEPCIÓN GUÍO FONSECA promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a la que se vinculó al JUEZ TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Se acepta el impedimento que el magistrado Fernando Castillo Cadena manifiesta y, por tanto, se le declara separado del conocimiento de este asunto.
I. ANTECEDENTES El convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, vida digna, seguridad social y mínimo vital.Radicado n.° 60516
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Para respaldar su solicitud, señala que el 1.° de octubre de 1997 se afilió al régimen de prima media con prestación definida y luego se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S.A., momento en el que no recibió información veraz sobre las ventajas y desventajas de dicha decisión. Afirma que instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones para lograr la declaratoria de nulidad o ineficacia de tal acto jurídico, asunto que se asignó por reparto al Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá,
Porvenir S.A. y Colpensiones para lograr la declaratoria de nulidad o ineficacia de tal acto jurídico, asunto que se asignó por reparto al Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 28 de septiembre de 2018 accedió a sus pretensiones y concedió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. Refiere que a través de sentencia de 25 de junio de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primer grado y absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra. Argumenta que el juez plural encausado desconoció el precedente jurisprudencial que esta Sala de Casación ha consolidado sobre el asunto debatido y, por tal razón, transgredió sus derechos fundamentales. Manifiesta que el 10 de julio de 2019 interpuso recurso extraordinario de casación para lograr el quebrantamiento de la decisión del ad quem, pero este no constituye un medio de defensa expedito. 2Radicado n.° 60516
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Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y se deje sin efecto la providencia censurada. En su lugar, requiere que se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión favorable a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 2 de septiembre de 2020, a través de la cual se corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su defensa
pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 2 de septiembre de 2020, a través de la cual se corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su defensa en el término de dos días. Con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, las directoras de acciones constitucionales de Porvenir S.A. y Colpensiones afirmaron que no vulneraron los derechos que el promotor invoca y solicitaron que se declare improcedente el resguardo constitucional.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio establecen la acción de tutela como mecanismo idóneo para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
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De acuerdo con los lineamientos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-590-2005, esta Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente contra providencias judiciales en ciertos casos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que
resguardo es procedente contra providencias judiciales en ciertos casos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 y sobre el particular, en la sentencia CSJ STL89182019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el asunto que se analiza, el convocante censura la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 25 de junio de 2019, a través de la cual revocó la
En el asunto que se analiza, el convocante censura la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 25 de junio de 2019, a través de la cual revocó la 4Radicado n.° 60516 SCLAJPT-11 V.00 decisión de primer grado y, en su lugar, negó la declaración de ineficacia de su traslado de régimen pensional. No obstante, la Corte no puede acceder a la solicitud, toda vez que al analizar los elementos de convicción que obran en el expediente y el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, se advierte que los reparos del tutelante son prematuros, pues interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia y este está actualmente en trámite. En síntesis, esta Corporación concluye que la salvaguarda solicitada es improcedente, debido a la innegable existencia actual de un mecanismo ordinario en curso y, además, la falta de firmeza del proveído reprochado descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural. Por las razones anteriores, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5Radicado n.° 60516
SCLAJPT-11 V.00
RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6