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CSJ - STL752-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL752-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL752-2022 Radicación n.° 65534 Acta 2 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por

CÉSAR JULIO ZAMUDIO FANDIÑO contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNZA , asunto al que se vinculó a la

empresa SERVICIOS DE COLOMBIA S.A. SERVICOL S.A.

EN LIQUIDACIÓN , al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA y a los demás intervinientes al interior del trámite objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 65534

SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito impreciso y de las pruebas aportadas, se extrae que el actor, el 16 de diciembre de 2019, presentó demanda laboral y solicitud de medidas cautelares en contra de Servicios de Colombia S.A. - Servicol en Liquidación, el cual conoció el Juzgado Civil del Circuito de Funza bajo el radicado 2020-00128.

demanda laboral y solicitud de medidas cautelares en contra de Servicios de Colombia S.A. - Servicol en Liquidación, el cual conoció el Juzgado Civil del Circuito de Funza bajo el radicado 2020-00128. Que, en dicho trámite, el promotor envió varios memoriales de impulso procesal sin que tuviera respuesta, por lo que «se buscó ayudar al juzgado con emitir una decisión» y, el 9 de junio de 2020, «se envió la demanda, anexos y solicitud de amparo de pobreza y medidas cautelares en formato pdf para su estudio». Que el recurrente presentó tutela en contra de la autoridad cognoscente con el fin de que se emitiera pronunciamiento sobre la admisión del proceso, la solicitud de amparo de pobreza y las medidas cautelares y, el juzgador de primer grado, el 9 de septiembre de 2020, negó el amparo de los derechos invocados por carencia actual de objeto al haberse pronunciado la autoridad denunciada sobre lo allí pedido el 31 de agosto de ese año, determinación que se confirmó el 14 de octubre de esa misma anualidad por la Sala de Casación Laboral. Que, en dicho proveído, de 31 de agosto de 2020, se inadmitió el asunto y, al ser subsanado lo requerido, el 8 de 2Radicación n.° 65534 SCLAJPT-11 V.00 octubre de 2020, se admitió, se reconoció el amparo de pobreza y se negaron las medidas cautelares.

2Radicación n.° 65534 SCLAJPT-11 V.00 octubre de 2020, se admitió, se reconoció el amparo de pobreza y se negaron las medidas cautelares. Que el promotor volvió a pedir que se decretaran las medidas solicitadas, pero al no haber pronunciamiento frente a ello, presentó una nueva acción constitucional, la cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y, el 5 de marzo de 2021, la negó por carencia actual de objeto por cuanto se había convocado audiencia para resolver lo referente a dichas medidas, la cual fue confirmada por la Sala de Casación Laboral el 21 de abril de 2021 y, frente al reparo de solicitud de enlace para la copia digital del expediente, exhortó a la juez encausada «a que no cobre arancel judicial alguno al convocante en caso que opte por la alternativa de solicitar el acceso al expediente digital (…)». El 6 de abril de 2021 aquél pidió impulso procesal para que efectivamente se realizara la audiencia ya señalada y se otorgara el enlace al expediente digital; que a pesar de la anterior determinación de tutela en la que se exhortó a la autoridad cuestionada, al «no darse cumplimiento a la misma», se presentó incidente de desacato. Que, el 31 de mayo de 2021, se declaró infundado el incidente de desacato, el cual fue objeto de impugnación y, la misma Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca lo negó por improcedente. 3Radicación n.° 65534

incidente de desacato, el cual fue objeto de impugnación y, la misma Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca lo negó por improcedente. 3Radicación n.° 65534

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Posteriormente, la parte activa, el 1° de junio de 2021, radicó memorial ante el Juzgado Laboral del Circuito de Funza, en el que pedía la fijación de la audiencia y que se compartiera el enlace del expediente digital, a lo cual, le dieron respuesta el día siguiente, así: «Estamos en proceso de avocar conocimiento de todos los procesos que están siendo remitidos por parte del Juzgado Civil del Circuito de este municipio»; que «el último memorial visible en el proceso físico es el de fecha 26 de febrero de 2021, sin que nos haya remitido carpeta digital u otro memorial por parte del otro juzgado, por lo cual, le solicito amablemente, remita los memoriales a los que usted alude para poder anexarlos al expediente y resolver sus solicitudes de manera conjunta»; asimismo, que no «puedo remitirle enlace del expediente toda vez que, éste no se encuentra digitalizado. Lastimosamente, actualmente no tenemos manera de digitalizarlo pues no contamos con internet y no contamos con los programas requeridos para el funcionamiento del escáner». Aquél aseveró que, con lo anterior, se enteró de que el expediente no contenía ningún trámite posterior al 26 de febrero de 2021, por lo que, con el fin de darle impulso, envió correo electrónico con todos los archivos que se habían

expediente no contenía ningún trámite posterior al 26 de febrero de 2021, por lo que, con el fin de darle impulso, envió correo electrónico con todos los archivos que se habían generado desde el 11 de marzo del año pasado. Que, por todo lo ocurrido, el promotor presentó queja y solicitud de vigilancia judicial e intervención ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Amazonas, Bogotá y Cundinamarca y ante la Procuraduría General de la Nación, siendo notificada por la Seccional de 4Radicación n.° 65534

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Cundinamarca del auto que avocó conocimiento y, que «gracias a la notificación» de aquella decisión, el Juzgado Laboral del Circuito de Funza emitió el auto de 19 de agosto de 2021, por medio del cual programó audiencia para llevarse a cabo el tema de medidas cautelares, el 27 de agosto siguiente. En efecto, ese día se adelantó la diligencia de que trata el artículo 85 del CPTSS, en la que se resolvió: «impóngase a la demandada SERVICIOS DE COLOMBIA S.A. la obligación de constituir caución mediante póliza por la suma de $80.000.000, suma que equivale al 30% de las pretensiones elevadas (…)», determinación que fue objeto de apelación por ambos sujetos procesales. El accionante mencionó que, por auto de 24 de noviembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del

elevadas (…)», determinación que fue objeto de apelación por ambos sujetos procesales. El accionante mencionó que, por auto de 24 de noviembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revocó y ordenó al juzgado de primer grado emitir decisión sobre el decreto de medidas cautelares innominadas en contra de Servicol S.A. con el argumento central de que al estar aquella liquidada, no existía posibilidad de poder hacer ejecutable una medida cautelar, «sin dejar de presente o expresar en su decisión que aquello se debió a causa de la mora judicial en decidir con premura y diligencia las medidas pedidas» , motivación que no compartía como tampoco que el colegiado no se pronunció sobre la solicitud de medidas cautelares innominadas en contra de la entidad allí demandada, con el fin de asegurar la indemnización a su favor. 5Radicación n.° 65534

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El 15 de diciembre de 2021, se emitió auto en el que se programó fecha de audiencia para el 12 de enero de 2022. Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos y, en consecuencia, dejar sin efecto «el auto del 24 de noviembre de 2021 emitido por el Tribunal Superior de Cundinamarca y en consecuencia se ordene emitir uno nuevo en el que se haga expresa mención sobre la mora judicial al emitir primer pronunciamiento sobre las medidas cautelares radicadas, sobre su notificación anticipada y errada con la notificación de la primera acción de tutela interpuesta, y que como

pronunciamiento sobre las medidas cautelares radicadas, sobre su notificación anticipada y errada con la notificación de la primera acción de tutela interpuesta, y que como consecuencia de ello Servicol S.A. se liquidó». Asimismo, que: En atención al punto anterior, se ordene al Tribunal Superior de Cundinamarca confirmar la decisión emitida por el Juzgado Laboral de Circuito de Funza en auto dictado dentro de la audiencia del 27 de agosto de 2021, respecto a Servicol S.A. y en ese sentido, como medida innominada o dictada de oficio, se extienda aquellos efectos jurídicos a los socios de Servicol S.A., al ser solidariamente responsables con la sociedad y por tal se ordene su vinculación al proceso como Litis Consortes Necesarios. Subsidiaria Uno a la Pretensión Tercera: En atención al punto anterior, se ordene al Tribunal Superior de Cundinamarca confirmar la decisión emitida por el Juzgado Laboral de Circuito de Funza en auto dictado dentro de la audiencia del 27 de agosto de 2021, respecto a Servicol S.A. y en ese sentido, como medida innominada o dictada de oficio, se extienda aquellos efectos jurídicos a la Liquidadora de Servicol S.A., ya que ella fue quien de mala fe acelero el proceso de liquidación, y quien al conocer de la existencia de la demanda laboral y sus medidas cautelares no creo la reserva necesaria para responder por la futura sentencia. Subsidiaria dos a la Pretensión Tercera: En atención al punto

de la existencia de la demanda laboral y sus medidas cautelares no creo la reserva necesaria para responder por la futura sentencia. Subsidiaria dos a la Pretensión Tercera: En atención al punto anterior, se ordene al Tribunal Superior de Cundinamarca confirmar la decisión emitida por el Juzgado Laboral de Circuito de Funza en auto dictado dentro de la audiencia del 27 de agosto 6Radicación n.° 65534 SCLAJPT-11 V.00 de 2021, respecto a Servicol S.A. y en ese sentido, como medida innominada o dictada de oficio, se extienda aquellos efectos jurídicos a la Sociedad Servicol S.A.S., siendo ella la llamada a asumirla solidariamente con Servicol S.A., al ser ambas la misma compañía y estar compuesta por los mismos socios y administradores, tal y como se desprende de las pruebas aportadas, los certificados de cámara y comercio y los argumentos expuestos en audiencia del 27 de agosto de 2021, en memorial del 30 de agosto y del 16 de noviembre de 2021. Se le ordene al Juzgado Laboral de Circuito de Funza emitir pronunciamiento sobre el decreto de medidas cautelares innominadas en contra de Servicol S.A.S. en atención a los argumentos expuestos en audiencia del 27 de agosto de 2021, en memorial del 30 de agosto y del 16 de noviembre de 2021. Se le ordene al Juzgado Laboral de Circuito de Funza que conforme a sus facultades Ultra y Extra Petita, dicte de oficio las

memorial del 30 de agosto y del 16 de noviembre de 2021. Se le ordene al Juzgado Laboral de Circuito de Funza que conforme a sus facultades Ultra y Extra Petita, dicte de oficio las medidas cautelares necesarias que permitan asegurar el cumplimiento del fallo futuro a emitir dentro del proceso ordinario laboral. Se le ordene a la Procuraduría Regional de Cundinamarca emitir respuesta de fondo sobre la solicitud de vigilancia judicial al proceso ordinario laboral que se surte en el Juzgado Laboral de Circuito de Funza y el nombramiento de un Procurador que intervenga de forma pro activa dentro aquel proceso. Subsidiaria a la Pretensión Sexta: Se le ordene al Consejo Seccional de la Judicatura nombrar un funcionario para que ejerza vigilancia continua sobre la forma en que se desarrolla el proceso ordinario laboral que se surte en el Juzgado Laboral de Circuito de Funza, hasta su culminación. Mediante proveído de 18 de enero de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas e indicó que el expediente se envió al juzgado de origen el 12 de enero de 2022. 7Radicación n.° 65534

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Por su parte, Servicios de Colombia S.A. en Liquidación - Servicol realizó una reseña de los hechos dados en el asunto

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Por su parte, Servicios de Colombia S.A. en Liquidación - Servicol realizó una reseña de los hechos dados en el asunto en cuestión, para indicar que no compartía lo pedido, pues se veía era que se buscaba por esta vía los intereses de la parte activa, sin que pueda ser eso viable, por lo que adujo que el actuar del promotor no era correcto. Colpensiones adujo, de entrada, que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no se denunciaban actuaciones en su contra y pidió su desvinculación. La empresa Servicios Especializados S.A.S. hizo un recuento de las actuaciones adelantadas y expuso que no era la tutela el medio para resolver sobre medidas cautelares; además, que las decisiones fustigadas no eran caprichosas, sino que lo que pretendía el actor era imponer su criterio, lo que no podía aceptarse. La sociedad Estahl Ingeniería S.A.S. se refirió a los hechos adelantados en el trámite en cuestión e indicó que la audiencia de 12 de enero de 2022 fue objeto de apelación, por lo que se envió al superior para lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

8Radicación n.° 65534 SCLAJPT-11 V.00 cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados

procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, 8Radicación n.° 65534 SCLAJPT-11 V.00 cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, se pretende dejar sin valor el auto del 24 de noviembre de 2021 dictado por la Sala Laboral

hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, se pretende dejar sin valor el auto del 24 de noviembre de 2021 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca 9Radicación n.° 65534 SCLAJPT-11 V.00 que revocó el proveído de 27 de agosto de ese año y negó la medida cautelar solicitada por el actor. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará dicha providencia, en aras de garantizar la protección de los derechos constitucionales de la parte promotora. El ad quem indicó que los problemas jurídicos para resolver eran: i) a favor del demandante, determinar si resulta procedente decretar como medida cautelar innominada la inscripción de la demanda en el certificado de existencia y representación de la demandada Servicol S.A.S.; ii) a favor de la demandada Servicol S.A., analizar si hay lugar a revocar la decisión de primera instancia por encontrarse la empresa en estado de liquidación, y por no haber sido notificada de esta demanda previo a que se liquidara de manera definitiva. Frente al primer problema jurídico se indicó que «la juez consideró que no había lugar a pronunciarse sobre la solicitud de medidas cautelares innominadas, por cuanto en autos del 8 de octubre del año 2020 y “25 de febrero del año 2021” (sic) negó la concesión de esas medidas, sin que se interpusiera

de medidas cautelares innominadas, por cuanto en autos del 8 de octubre del año 2020 y “25 de febrero del año 2021” (sic) negó la concesión de esas medidas, sin que se interpusiera recurso alguno en contra de esa decisión». Al respecto mencionó: […] debe decirse que es cierto que la Corte Constitucional mediante sentencia C-043 del 25 de febrero de 2021, al declarar condicionalmente exequible el artículo 85 A del CPTSS, indicó que dicha norma no impedía la posibilidad de aplicar el régimen de medidas cautelares del Código General del Proceso, por remisión normativa, concretamente, a las del literal c) del numeral 1° del artículo 590 del CGP, referente a la facultad del juez de decretar medidas cautelares innominadas, como las calificó expresamente la Corte, “porque hacía efectivos los 10Radicación n.° 65534 SCLAJPT-11 V.00 principios constitucionales de protección especial al derecho del trabajo, ínsitos en las reclamaciones de orden laboral, y no generaba un déficit de protección del derecho a la tutela judicial efectiva”, y en ese orden, consideró que en la jurisdicción ordinaria laboral pueden solicitarse las medidas cautelares que allí se contemplan, lo que significa, que en tratándose de procesos ordinarios laborales, que además de la medida cautelar consagrada en el artículo 85 A del CPTSS (consistente en la

allí se contemplan, lo que significa, que en tratándose de procesos ordinarios laborales, que además de la medida cautelar consagrada en el artículo 85 A del CPTSS (consistente en la fijación de una caución), también pueden invocarse las previstas en el literal c) del artículo 590 del CGP. Lo anterior desde luego, con el pleno cumplimiento de los presupuestos consagrados en el artículo 85 A del CPTSS, pues no puede olvidarse que la finalidad de la medida cautelar en estos procesos laborales, es precaver y prevenir las contingencias que puedan sobrevenir respecto de los bienes del demandado, y se presenta como un instrumento para asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales o una eventual condena, cuando el demandado, “en proceso ordinario”, de signos de estar incurso de algunas de las siguientes conductas: i) actos tendientes a insolventarse, ii) actos que buscan impedir la efectividad de la sentencia, y iii) dificultades graves y serias para el cumplimiento oportuno de las obligaciones. Igualmente, la solicitud debe contener los motivos y los hechos en que se funda, y allegar las pruebas acerca de la situación alegada (inciso 2º artículo 85 A

CPTSS).

En este orden de ideas, razón le asiste al apoderado del demandante en cuanto a que la juez debió pronunciarse sobre su solicitud de medidas cautelares innominadas, sin que así lo hubiese hecho, y si bien en auto del 8 de octubre de 2020 la juez negó por improcedente la solicitud que en tal sentido elevó el

solicitud de medidas cautelares innominadas, sin que así lo hubiese hecho, y si bien en auto del 8 de octubre de 2020 la juez negó por improcedente la solicitud que en tal sentido elevó el apoderado junto con su demanda (pág. 215 PDF 04), lo cierto es que el abogado realizó nueva solicitud el 13 de octubre de 2020, que es la que la juez resolvió el 27 de agosto de 2021, esto es, después de emitirse la sentencia de la Corte Constitucional, y en esa misma audiencia, el apoderado sustentó la solicitud de medidas cautelares innominadas con fundamento en dicha sentencia C-043 de 2021, por lo que, la juez ha debido resolver dicha medida, máxime, atendiendo los nuevos hechos narrados por el solicitante. No obstante lo anterior, el colegiado expuso que comoquiera que el apoderado del demandante en su recurso pretendía que se decretara como medida cautelar innominada la inscripción de la demanda en el certificado de existencia y representación de Servicol S.A.S., enfatizó que 11Radicación n.° 65534 SCLAJPT-11 V.00 esa Corporación no podía pronunciarse al respecto, ya que, como antes lo advirtió, «la juez en su decisión únicamente estudió las medidas cautelares frente a Servicol S.A., según ella, porque tales medidas solo se solicitaron con respecto a esta Sociedad Anónima (S.A.), pero no frente a la Sociedad por Acciones Simplificada (S.A.S.)». Y que, aunque se observaba que ello no era cierto, «pues

ella, porque tales medidas solo se solicitaron con respecto a esta Sociedad Anónima (S.A.), pero no frente a la Sociedad por Acciones Simplificada (S.A.S.)». Y que, aunque se observaba que ello no era cierto, «pues tanto en el escrito del 13 de octubre de 2020, como en la sustentación de la medida que hizo el apoderado en audiencia del 27 de agosto de 2021, este fue claro e inequívoco en solicitar, además de las medidas a cargo de Servicol S.A., la inscripción de la demanda en el certificado de existencia y representación legal de Servicol S.A.S., situación que obligaba a la juez a emitir decisión frente a esta demandada, sin que así lo hiciera». También precisó que no podía resolver dicha medida cautelar, «pues ello significaría decidir en primera instancia la procedencia o no de la misma, respecto a una demandada que no fue objeto de estudio por la a quo, sin que este Tribunal tenga competencia para ello, ya que según el artículo 85 A del CPTSS, el auto que decida esas solicitudes “será apelable en el efecto devolutivo”», por lo que, tanto el demandante como Servicol S.A.S., tendrían derecho a interponer dicho recurso. Y, que: No puede interpretarse que el Tribunal pueda conocer de estas solicitudes en primera instancia y que la apelación (que es potencialmente necesaria) deba surtirse ante la Sala de Casación 12Radicación n.° 65534

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Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto tal competencia no aparece atribuida en ninguna norma legal, pues

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Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto tal competencia no aparece atribuida en ninguna norma legal, pues solamente en los procesos de declaratoria de ilegalidad de huelga se le asignó capacidad a los Tribunales Superiores para conocer de asuntos en primera instancia, y la segunda ante la Corte». A lo que se sumaba que, «el mismo artículo en su inciso primero estatuye que es el juez el llamado a imponer la medida, previa verificación de los requisitos para su viabilidad, siendo claro que dicha expresión (el juez) se entiende, en este caso en sentido restringido, referida al que conoce del asunto en primera instancia». En consecuencia, indicó que al no existir decisión de la juez de conocimiento respecto «de la medida cautelar innominada solicitada por el apoderado de la parte demandante frente a la demandada Servicol S.A.S., esta Sala instará a la a quo, para que proceda de conformidad, y en ese orden, resuelva dicha medida». Acto seguido, manifestó que en lo que tiene que ver con el recurso presentado por la demandada Servicol S.A., se tenía que aquella pretendía que se revocara la caución que le fue impuesta en primera instancia, principalmente porque la sociedad se encontraba liquidada definitivamente. Y, para ello, indicó: La juez en su decisión, consideró que había lugar a decretar dicha medida, porque tal empresa se “encuentra en grave y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones”,

ello, indicó: La juez en su decisión, consideró que había lugar a decretar dicha medida, porque tal empresa se “encuentra en grave y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones”, pues “esta entidad entró en proceso de liquidación el día 7 de enero del año 2016, conforme se puede evidenciar del certificado de cámara y comercio, y se aprobó la cuenta final de liquidación el día 2 de diciembre del año 2020”, sin que tal entidad hubiese allegado las pruebas que acreditaran que “no se encuentra en esa situación (…); como por ejemplo, el soporte de haber incluido 13Radicación n.° 65534 SCLAJPT-11 V.00 o haber constituido una reserva en el proceso liquidatorio con el cual esté garantizado ese crédito contingente que era el crédito laboral del trabajador, reserva pues que es de obligatorio acatamiento por parte de liquidador y que con ella se pretende garantizar el cumplimiento de las condenas que se impongan dentro de procesos judiciales, como el que aquí se está poniendo de presente, y tampoco se allega la póliza exigida por el decreto (sic) 1072 de 2015 en su artículo 2.2.2.6.5.11, con la cual efectivamente o la que la ley exige a las empresas de servicios temporales para poder funcionar y con la cual se pretende o se podría garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los trabajadores para que de una u otra manera pudiese activarse en el evento de una posible condena en contra de esta demandada”. Lo primero que debe decir la Sala, es que las conductas referidas

trabajadores para que de una u otra manera pudiese activarse en el evento de una posible condena en contra de esta demandada”. Lo primero que debe decir la Sala, es que las conductas referidas en el artículo 85 A del CPTSS, para que sea procedente la medida cautelar, estos son, que el demandado ejecute actos tendientes a insolventarse, o a impedir la efectividad de la sentencia, o que se encuentre en dificultades graves y serias para el cumplimiento oportuno de las obligaciones, deben presentarse o configurarse en el curso del proceso ordinario en el que se va a resolver la medida cautelar; por lo tanto, no pueden tenerse en cuenta las actuaciones de la demandada Servicol S.A. con anterioridad a la iniciación de este proceso, como lo pretende el apoderado del demandante en su escrito de alegatos, relacionadas con la actuación de esa entidad en el trámite de la acción de tutela que instauró el actor en el 2019, que finalizó con el reintegro del trabajador, ni las presuntas maniobras de la entidad que impidieron el cobro del depósito judicial consignado por esa entidad a favor del demandante en el año 2019. Ahora, como la juez decretó como medida cautelar la imposición de una caución equivalente al 30% del valor de las pretensiones, y la cuantificó en $80.000.000, en atención a la difícil situación que afronta la empresa demandada, considera la Sala que si bien están debidamente demostradas en el plenario las serias y graves dificultades económicas de la demandada Servicol S.A. para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, que, en el caso

que afronta la empresa demandada, considera la Sala que si bien están debidamente demostradas en el plenario las serias y graves dificultades económicas de la demandada Servicol S.A. para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, que, en el caso concreto, lo serían las condenas que se deriven de este proceso, pues en este aspecto, incluso el mismo apoderado de la entidad menciona que la empresa a la fecha se encuentra “sin activos y sin capital”, por lo que en principio resultaría procedente la medida impuesta por la juez, sin embargo, debe tenerse en cuenta que la entidad se encuentra en estado de liquidación, aspecto que no es discutido por las partes intervinientes. El colegiado expresó que, en efecto, en el certificado de existencia y representación de la demandada Servicol S.A. 14Radicación n.° 65534 SCLAJPT-11 V.00 expedido el 9 de marzo de 2021, se observaba que «el 31 de marzo de 2016 se registró el acta de No. 50 del 7 de enero de 2016 mediante la cual la Asamblea General Extraordinaria decretó la disolución de la entidad; luego, el 16 de diciembre de 2020 se registró el acta No. 53 del 2 de diciembre de 2020 de la Asamblea General de Accionistas, por medio de la cual se decreta la liquidación de la sociedad y la cancelación de la persona jurídica», e igualmente, que aparecía que su matrícula fue cancelada ese mismo día; por lo que no quedaba «duda de que la entidad se encuentra formalmente liquidada, y su matrícula cancelada, por lo que es evidente que la sociedad dejó de existir para todos los

aparecía que su matrícula fue cancelada ese mismo día; por lo que no quedaba «duda de que la entidad se encuentra formalmente liquidada, y su matrícula cancelada, por lo que es evidente que la sociedad dejó de existir para todos los efectos legales, y, por ende, no es posible decretar medida alguna en su contra»; pues no podía «pasarse por alto que la existencia de las dificultades para el cumplimiento de las obligaciones, parten de la premisa de existencia de la persona obligada, pero pierden su esencia cuando ya dicha persona se ha extinguido». Igualmente, que: […] con la cancelación de la matrícula mercantil de la empresa, que también se encuentra debidamente registrada, se concreta la desaparición de la sociedad como persona jurídica, por lo que, en ese orden, la sociedad demandada perdió capacidad jurídica para adquirir obligaciones. En consecuencia, señaló que al no ser procedente el decreto de medidas cautelares frente a una sociedad que desapareció del mundo jurídico, resultaba necesario revocar la decisión de primera instan

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