CSJ - STL752-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL752-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL752-2023 Radicación n.° 69734 Acta 9 Ibagué, quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MANUEL SALVADOR ROBLEDO RENTERÍA presentó
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al «debido proceso y el acceso a la administración de justicia », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional se tiene que el accionante laboró en el cargo de «pilero» para la sociedad Muros y Redes S.A.S., desde el 1.° de octubre de 2019 al 15 de abril de 2020, siendo el último salario devengado la suma de $2.100.000, mensuales.Radicación n.° 69734 Manifestó que, durante la relación laboral Muros y Redes S.A.S., realizó «pagos a través de consignaciones bancarias, incluso haciendo dos pagos en el mismo día con el fin de disfrazar el salario real devengado», pero que el pago de las prestaciones y seguridad sociales lo efectuó sobre un SMMLV. Aseguró que, como consecuencia del pago deficitario, promovió demanda ordinaria laboral que correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Fredonia, autoridad que mediante sentencia de 2 de junio
efectuó sobre un SMMLV. Aseguró que, como consecuencia del pago deficitario, promovió demanda ordinaria laboral que correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Fredonia, autoridad que mediante sentencia de 2 de junio de 2022 negó las pretensiones del accionante. Sostuvo que, la decisión de primera instancia fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en el grado jurisdiccional de consulta, a través de sentencia del 12 de agosto de 2022, notificada por edicto el día 30 del mismo mes y año. El accionante censuró la decisión, toda vez que, a su parecer, el Tribunal «basó su apoyo probatorio de manera absolutamente inadecuada» al no tener en cuenta los pagos realizados en noviembre y diciembre de 2019; y enero, febrero, marzo y abril 2020, por valor total de $9.872.526, de acuerdo con los extractos bancarios aportados, que « en ningún momento fueron tachados de falsos por la demandada o vinculados». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió: (i) Pretensión principal: dejar sin efecto la sentencia proferida el 12 de agosto de 2022 emitida por la Sala Laboral del Tribunal SuperiorRadicación n.° 69734 del Distrito Judicial de Antioquia y que, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda. (ii) Pretensión subsidiaria: ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia « que emita un nuevo
a las pretensiones de la demanda. (ii) Pretensión subsidiaria: ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia « que emita un nuevo fallo que contemple todo el acervo probatorio y se acceda a las pretensiones incoadas en la reforma de la demanda de primera instancia». La acción constitucional se admitió mediante auto de 3 de marzo de 2023, a través del cual se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su defensa. Asimismo, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso radicado con el n°. 05282311200120210007700, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia informó que el expediente fue devuelto al Juzgado de origen desde el 30 de noviembre de 2022. El Juzgado Civil del Circuito de Fredonia remitió el vínculo del expediente y el auto que ordenó la notificación de los intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 05282311200120210007700. Por su parte, Construcciones el Cóndor S.A., se pronunció respecto de cada uno de los hechos y se opuso a las pretensiones de la presente acción. La vinculada Concesión La Pintada S.A.S., se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la tutela a través de Marcela Villa Córdoba, quien se identificó como apoderada especial. No obstante, al revisar laRadicación n.° 69734 documental remitida se constató que la profesional no anexó poder para
se identificó como apoderada especial. No obstante, al revisar laRadicación n.° 69734 documental remitida se constató que la profesional no anexó poder para actuar en la presente acción. La Agencia Nacional de Infraestructura, solicitó negar la tutela frente a la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI y ordenar su desvinculación por ausencia de legitimación en la causa por pasiva. Consorcio Farallones S.A.S., se pronunció acerca de los hechos y analizó el presupuesto de inmediatez y subsidiariedad de la acción. Muros y Redes S.A.S., solicitó «desestimar de manera ejemplar la demanda de tutela de la referencia, confirmando en todas sus partes la legalidad del fallo proferido por el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Laboral […]». Por último, la sociedad Odinsa S.A., se opuso a las peticiones y solicitó «al despacho absuelva de todas y cada una de ellas a mi representada […]». Las demás vinculadas guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,Radicación n.° 69734 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,Radicación n.° 69734 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala , se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia vulneró los derechos fundamentales del actor al emitir la sentencia d el 12 de agosto de 2022, notificada por edicto el 30 del mismo mes y año, que revocó la sentencia de primera instancia. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificó la providencia hoy cuestionada - 30 de agosto de 2022y la presentación de la queja –28 de febrero de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la
y la presentación de la queja –28 de febrero de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.Radicación n.° 69734 Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que, contrario a lo aludido por el promotor, no hay nada que reprocharle al fallo del Tribunal, pues fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas allegadas al proceso y con aplicación de la sana critica, como pasa a verse. En efecto, observa esta Sala que la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, también estudió cada uno de los reparos que se cuestionan por esta vía, para concluir que ninguno estaba llamado a prosperar. Así, al analizar la providencia de 12 de agosto de 2022, se observa que el Tribunal inició su análisis relacionando los antecedentes de la acción, sus pretensiones, el argumento de la parte demandada, la decisión de primera instancia y los alegatos presentados, para establecer el problema jurídico, concretándolo en los siguientes puntos:
- Si procede el pago de prestaciones sociales del año 2020 y vacaciones de los años 2019 y 2020.
Después de analizar las pruebas aportadas, el Tribunal concluyó que «la empleadora demandada no adeuda ningún pago por dichos conceptos». ii. Si procede la reliquidación de las prestaciones sociales y los aportes a
de los años 2019 y 2020. Después de analizar las pruebas aportadas, el Tribunal concluyó que «la empleadora demandada no adeuda ningún pago por dichos conceptos». ii. Si procede la reliquidación de las prestaciones sociales y los aportes a pensión, sobre una base superior al SMLMV. En tal sentido, el Tribunal consideró las pruebas testimoniales y documentales, entre ellas, el contrato suscrito entre las partes; así comoRadicación n.° 69734 el artículo 53 de la Constitución Política, la sentencia CSJ SL986-2021, SL4866-2020 y CSJ SL1798-2018, para estimar que: […] una vez la Sala estudió la prueba documental aportada por ambas partes, no encontró que los demandantes devengaran más de este estipendio y de la prueba testimonial traída por la parte actora (JORGE MENA Y NEIDER TRIVIÑO), se advierte que tampoco se acredita un salario superior al mínimo, ya que desconocen directamente de las circunstancias de la relación laboral o si lo saben es por comentarios, testigos de oídas, por lo tanto, no se demostró una remuneración mayor al salario mínimo estipulado en el contrato laboral. Se recuerda que es carga de la parte accionante demostrar claramente y sin duda alguna, la cancelación de sus salarios con valores superiores al SMLMV. Ahora, si bien la empleadora les proporcionaba un dinero por alimentación concerniente a $20.000 diarios, sin embargo, en la cláusula tercera del contrato laboral, las partes acordaron expresamente que no constituían salario los pagos o reconocimientos por concepto de alimentación. […] Obsérvese que, la contribución por alimentación, no puede ser tenido como
laboral, las partes acordaron expresamente que no constituían salario los pagos o reconocimientos por concepto de alimentación. […] Obsérvese que, la contribución por alimentación, no puede ser tenido como factor salarial, pues, del análisis del contrato de trabajo de los demandantes, el mencionado beneficio no era para acrecimiento de su patrimonio, sino, para desempeñar a cabalidad sus funciones. Además, si bien el representante legal de la empresa empleadora reconoce que ocasionalmente a los demandantes se les hacían pagos por encima del salario pactado en el contrato laboral, pero que esto se realizaba por rendimiento, actitud, cumplimiento, compromiso para todos los trabajadores de la obra, sin embargo, no se probó en el plenario cuando es que ese valor se les proporcionaba a los demandantes. iii. Si procede el despido sin justa causa. El juzgador plural concluyó que « el rompimiento del vínculo laboral no se dio como consecuencia de un despido unilateral de la demandada, sino por la verificación objetiva de la finalización de la “…obra o labor contratada” », asociada al porcentaje de avance de la obra que generó como consecuencia, la finalización del contrato de trabajo del accionante. iv. Si proceden las sanciones moratorias, tanto la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, como aquella consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.Radicación n.° 69734 El Tribunal determinó la improcedencia de sanciones moratorias en razón a « que no se probó ninguna desatención de la empresa empleadora frente a los derechos laborales de los demandantes». En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada es razonable, por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni
empleadora frente a los derechos laborales de los demandantes». En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada es razonable, por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de que la parte accionante tenga una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan. Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Luego, entonces, la circunstancia de que la parte reclamante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Por tales motivos, s in que se hagan necesarias otras
consideraciones, se negará el amparo constitucional invocado.Radicación n.° 69734
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENARadicación n.° 69734