CSJ - STL7520-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7520-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7520-2020 Radicado n.° 89985 Acta 33 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la impugnación que el BANCO SERFINANZA S.A. interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 22 de julio de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió
contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES La representante legal de la entidad aludida promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de su prohijada al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.Radicación n.° 89985
SCLAJPT-11 V.00
Del escrito que presentó para respaldar la solicitud de protección constitucional y de los elementos de prueba que aportó, se extrae que Ricardo Manzur Escaf instauró demanda civil reivindicatoria de dominio contra la Fundación Social Siempre Contigo, Antonio Fernando Castillo y Los Colegios Instituto Mixto La Candelaria e Instituto Mixto Las Moras, con el propósito de obtener la restitución de «una franja de terreno del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-380125», sobre el cual los convocados a ese proceso ejercían posesión. El asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de
franja de terreno del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-380125», sobre el cual los convocados a ese proceso ejercían posesión. El asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), autoridad que accedió a las pretensiones de la demanda mediante sentencia de 19 de marzo de 2019. Con posterioridad al fallo, la entidad financiera convocante presentó incidente de nulidad porque consideró que debió ser vinculada al juicio como litisconsorte necesario, dada su calidad de «propietaria del referido colegio desde una época anterior a la iniciación del proceso». Y mediante auto del 23 de septiembre de 2019 el juez de conocimiento accedió a la solicitud de la incidentante e invalidó las actuaciones del proceso, no obstante, el demandante interpuso recurso de apelación y por medio de fallo de 21 de mayo de 2020 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la decisión del a quo y negó la nulidad reclamada. Por otra parte, el banco en referencia solicitó al Tribunal encausado que declarara la ilegalidad de la decisión 2Radicación n.° 89985 SCLAJPT-11 V.00 de 21 de mayo de 2020, pero su petición se resolvió desfavorablemente mediante auto de 3 de junio de 2020. Por tanto, la entidad financiera promovió el presente mecanismo constitucional, pues, en su criterio, la autoridad censurada desconoció la condición litisconsorte necesario de su prohijada y vulneró las prerrogativas fundamentales cuya
Por tanto, la entidad financiera promovió el presente mecanismo constitucional, pues, en su criterio, la autoridad censurada desconoció la condición litisconsorte necesario de su prohijada y vulneró las prerrogativas fundamentales cuya protección invoca. Conforme lo anterior, se extrae que la impugnación respecto al fallo constitucional de primer grado pretende la protección de esas garantías y que se deje sin efecto la providencia que el 21 de mayo de 2020 profirió la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Barranquilla. Asimismo, que se ordene la expedición de una nueva decisión, a través de la cual se anule íntegramente el proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 15 de julio de 2020, a través del cual corrió traslado al despacho judicial encausado para que ejerciera su derecho de defensa y con igual fin ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la queja. No obstante, en el término de traslado no se recibió respuesta. 3Radicación n.° 89985
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Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante fallo de 22 de julio de 2020 la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional. Para tal efecto, señaló que los defectos que la representante legal de la entidad financiera atribuye al Tribunal se pueden alegar por la vía del recurso de revisión previsto en el artículo 355 del Código General del Proceso. Asimismo, señaló que la decisión censurada es
atribuye al Tribunal se pueden alegar por la vía del recurso de revisión previsto en el artículo 355 del Código General del Proceso. Asimismo, señaló que la decisión censurada es razonable, independientemente que compartiera o no dichos argumentos.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-5902005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. 4Radicación n.° 89985
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Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991
interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la representante legal del Banco Serfinanza S.A. afirma que su representada debió ser vinculada al proceso reivindicatorio que motivó la interposición del resguardo constitucional. Igualmente, cuestiona el auto que el 21 de mayo de 2020 profirió la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de la cual negó la nulidad por indebida notificación que interpuso en dicho juicio. 5Radicación n.° 89985
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No obstante, se advierte que el procedimiento sumario
de la cual negó la nulidad por indebida notificación que interpuso en dicho juicio. 5Radicación n.° 89985
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No obstante, se advierte que el procedimiento sumario no es el escenario idóneo para que se discutan los reproches de la entidad financiera tutelante, pues esta aún puede agotar el recurso extraordinario de revisión que el artículo 355 del Código General del Proceso prevé y cuyo numeral 7.° señala como causal de procedencia: «estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad». Conforme lo anterior, es evidente que la actora quebrantó el principio de subsidiariedad que rige el mecanismo de amparo constitucional, al seleccionar la tutela como su primera opción para invalidad las decisiones censuradas, pues primero debe acudir al medio de impugnación preferente que el estatuto procesal de la especialidad civil prevé para corregir los errores que en su criterio se presentaron en el proceso judicial originario del instrumento de resguardo. Por consiguiente, como el requisito de subsidiariedad que se incumplió es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, se revocará la decisión impugnada y se declarará improcedente la acción constitucional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
declarará improcedente la acción constitucional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
6Radicación n.° 89985
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RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
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