CSJ - STL7521-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7521-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7521-2020 Radicado n.° 90011 Acta 33 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que ELVIA NURY CEBALLOS AGUDELO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 30 de julio de 2020, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente instauró contra el JUEZ LABORAL DEL
CIRCUITO DE PUERTO BERRÍO , la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES , el MINISTERIO DE
TRABAJO y la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES
FLUVIALES Y TERRESTRES UNIDOS LTDA – COOTRAFLUVIALES.Radicado n.° 90011
SCLAJPT-11 V.00
I. ANTECEDENTES La convocante instaura acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, mínimo vital, vida digna y debido proceso.
Para respaldar su solicitud, afirmó que laboró para la cooperativa Cootrafluviales desde el 7 de septiembre de 1991 hasta el 31 de mayo de 2001, fecha en la que la empleadora finalizó su contrato de trabajo sin justa causa. Adujo que luego de finalizar el vínculo contractual, instauró demanda ordinaria laboral contra Cootrafluviales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los
Adujo que luego de finalizar el vínculo contractual, instauró demanda ordinaria laboral contra Cootrafluviales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: cesantías y sus intereses, vacaciones y primas de servicios, indemnización por terminación unilateral, injusta e ilegal del contrato de trabajo, indemnización por falta de pago oportuno de acreencias laborales, horas extras diurnas, sobre remuneración por dominicales y festivos laborados y las costas del proceso. Señaló que el asunto se asignó por reparto al Juez Laboral del Circuito de Puerto Berrío, quien mediante fallo de 12 de febrero de 2003 condenó a la demandada a pagarle las siguientes acreencias laborales: $2.783.733 (auxilio de cesantía), $278.373 (intereses sobre la cesantía), $689.424 (vacaciones), $1.514.394 (prima de servicios), $2.094.092 (indemnización por despido injusto. Asimismo, que absolvió a la convocada a juicio de las demás pretensiones incoadas en su contra. 2Radicado n.° 90011
SCLAJPT-11 V.00
Manifestó que su abogado interpuso recurso de apelación con el fin de obtener también la sanción moratoria, las horas extras y los recargos dominicales y festivos, sin embargo, por medio de fallo del 26 de mayo de 2003 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia confirmó íntegramente la decisión del a quo. Explicó que en el proceso ordinario no se solicitó ni
embargo, por medio de fallo del 26 de mayo de 2003 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia confirmó íntegramente la decisión del a quo. Explicó que en el proceso ordinario no se solicitó ni discutió la procedencia de los aportes a seguridad social que se causaron durante la vigencia del contrato de trabajo, de modo que el juez no se pronunció sobre dicho aspecto en la sentencia que puso fin al proceso declarativo y tampoco lo hizo en el trámite del proceso ejecutivo que siguió a continuación. Manifestó que en julio de 2017 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, no obstante, mediante Resolución DIR 1420 de 23 de enero de 2018 la entidad le negó la prestación, pues constató que Cootrafluviales no sufragó los aportes pensionales que se causaron con ocasión de la relación de trabajo. Indicó que debido a la negativa de Colpensiones ha solicitado a Cootrafluviales que presente el cálculo actuarial correspondiente, pero no lo ha hecho. Refirió que solicitó al Ministerio de Trabajo que programara una audiencia de conciliación con la cooperativa referida y la entidad la agendó para el 11 de febrero de 2019, 3Radicado n.° 90011 SCLAJPT-11 V.00 sin embargo, no pudo asistir porque no tenía medios económicos para desplazarse desde su residencia. Argumentó que la renuencia de Cootrafluviales a pagar sus aportes pensionales ha afectado los derechos superiores
sin embargo, no pudo asistir porque no tenía medios económicos para desplazarse desde su residencia. Argumentó que la renuencia de Cootrafluviales a pagar sus aportes pensionales ha afectado los derechos superiores cuya protección invoca, dado que tales cotizaciones son 496,92 semanas que, sumadas a las 126 que registra con otro empleador, le permitirían acceder a su pensión de vejez. Conforme lo anterior, requiere que se tutelen sus prerrogativas fundamentales y por vía de tutela se condene a su antigua empleadora a pagar el cálculo actuarial. Además, solicita que, en caso de no accederse a tal petición, «se le pida» al Juez Laboral del Circuito de Puerto Berrío que libre orden de pago en su contra por aquel concepto.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 21 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela y corrió traslado al despacho encausado y a las entidades convocadas para que ejercieran su defensa.
En el término correspondiente, un asesor de la oficina jurídica del Ministerio de Trabajo propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó que se desvincule a dicha entidad del procedimiento sumario. El Juez Laboral del Circuito de Puerto Berrío afirmó que en el proceso ordinario laboral que la actora promovió 4Radicado n.° 90011 SCLAJPT-11 V.00 contra Cootrafluviales no se solicitó el pago de aportes a
El Juez Laboral del Circuito de Puerto Berrío afirmó que en el proceso ordinario laboral que la actora promovió 4Radicado n.° 90011 SCLAJPT-11 V.00 contra Cootrafluviales no se solicitó el pago de aportes a seguridad social, de modo que tal aspecto no fue objeto de aquel litigio. Asimismo, señaló que las sentencias que se profirieron en dicha oportunidad no pueden adicionarse a través de un fallo de tutela e indicó que a la proponente le corresponde adelantar otro proceso judicial para obtener el pago del cálculo actuarial que requiere. Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 30 de julio de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el resguardo constitucional, porque consideró que la vía idónea para que la convocante obtenga el pago de los aportes pensionales que solicita no es la acción de tutela sino el proceso ordinario laboral. Por otra parte, explicó que no es factible ordenar al juez accionado que libre orden de pago contra Cootrafluviales por la obligación correspondiente a dichos aportes, en tanto estos no se solicitaron en la demanda que la promotora interpuso contra dicha cooperativa en el año 2001 y tampoco se incluyeron en la sentencia de 12 de febrero de 2003 que puso fin a dicho juicio.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, señaló que «está de acuerdo con los argumentos del señor juez donde explica que tuvo en su momento toda la oportunidad dentro del proceso ordinario para defenderse», sin
accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, señaló que «está de acuerdo con los argumentos del señor juez donde explica que tuvo en su momento toda la oportunidad dentro del proceso ordinario para defenderse», sin 5Radicado n.° 90011 SCLAJPT-11 V.00 embargo, le parece «penoso» desgastar nuevamente a la justicia ordinaria laboral con la interposición de un nuevo proceso para lograr el reconocimiento de los aportes que necesita para consolidar su derecho pensional. Por otra parte, argumentó que la interposición de una segunda demanda declarativa contra Cootrafluviales no es viable actualmente, pues los juzgados «están trabajando a media marcha» con ocasión de la emergencia sanitaria.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Al respecto, lo primero que la Sala advierte es que la decisión que el juez constitucional de primer grado adoptó frente al despacho judicial convocado no es materia de disenso, en tanto la recurrente expresamente señaló en la impugnación que «está de acuerdo con los argumentos del señor juez donde explica que tuvo en su momento toda la oportunidad dentro del proceso ordinario para defenderse» y esta manifestación descarta la viabilidad de ordenar al Juez Laboral del Circuito de Puerto Berrío que adelante un proceso ejecutivo laboral sobre dichos rubros. 6Radicado n.° 90011
esta manifestación descarta la viabilidad de ordenar al Juez Laboral del Circuito de Puerto Berrío que adelante un proceso ejecutivo laboral sobre dichos rubros. 6Radicado n.° 90011
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Ahora, la imposibilidad de obtener el pago del cálculo actuarial por la vía ejecutiva ante el despacho encausado no implica que la acción de amparo sea procedente, en tanto el procedimiento preferente que el legislador estableció para lograr los fines que la actora persigue es el juicio ordinario laboral que se adelanta ante el juez del trabajo de conformidad con el artículo 74 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por tal motivo, es a este trámite que debe acudir la convocante si pretende obtener el reconocimiento de las sumas que eventualmente le permitirán consolidar su patrimonio pensional. En este punto, la Corte estima oportuno reiterar que este instrumento de resguardo constitucional es subsidiario o residual, de modo que no es procedente cuando existen otros procedimientos o vías judiciales para lograr ante los jueces ordinarios el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que expresamente señala que: «la acción de tutela no procederá (…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
acción de tutela no procederá (…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
De modo que la acción de amparo no es la vía idónea para que se discuta la procedencia de tal concepto, pues la convocante debe acudir ante la jurisdicción ordinaria. Ahora, si bien es cierto que en el marco de la actual emergencia sanitaria el Consejo Superior de la Judicatura 7Radicado n.° 90011 SCLAJPT-11 V.00 ordenó la suspensión temporal de términos judiciales, también lo es que dicha circunstancia actualmente no es impedimento para acceder a la justicia, en tanto el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 reanudó el cómputo de dichos términos en la Rama Judicial a partir del 1.° de julio de 2020. Por otra parte, el cierre de los despachos judiciales tampoco constituye un obstáculo para que la proponente interponga la demanda ordinaria que corresponde, dado que el Decreto 806 de 2020 implementó el uso de las tecnologías de la información en las actuaciones judiciales y habilitó la posibilidad de interponer las demandas mediante mensajes de datos. Conforme lo anterior, los argumentos de la impugnante no logran quebrantar la decisión del juez constitucional de primer grado y, por tanto, se confirmará íntegramente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
primer grado y, por tanto, se confirmará íntegramente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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