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CSJ - STL7521-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7521-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7521-2024 Radicación n.° 75028 Acta 19 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que SARA ÁLVAREZ ARIAS interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Sara Álvarez Arias presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «pago de [la[ pensión de jubilación por fallo judicial», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante formuló demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones yRadicación n.° 75028

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Colfondos S.A. a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media -RPMal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS-. El conocimiento del asunto n° 110013105015-2020-00469-00 correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, con sentencia de 5 de mayo de 2023 accedió a las pretensiones

correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, con sentencia de 5 de mayo de 2023 accedió a las pretensiones formuladas por la demandante y, en consecuencia, declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional. En desacuerdo con la anterior determinación, las entidades demandadas formularon recurso de apelación el cual fue concedido con auto de 5 de mayo de 2023, razón por la que el 15 de junio siguiente se remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a fin de que se surtiera el respectivo trámite. Censuró la petente que «desde el 15 de junio del 2023 se encuentra en el Despacho de la Honorable Magistrada Dra LUCY ESTELLA VASQUEZ SARMIENTO, sin que haya surtido actuación alguna»; además advirtió que es una mujer mayor, con afectaciones en su salud y que es su derecho disfrutar de la pensión tal como fue reconocido por el juez de primera instancia. De conformidad con lo anterior, la promotora acude al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, peticionó que se le ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que realizara el estudio correspondiente frente a la apelación presentada por las entidades demandadas. 2Radicación n.° 75028

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Mediante auto de 29 de mayo de 2024, esta Sala de la Corte admitió

correspondiente frente a la apelación presentada por las entidades demandadas. 2Radicación n.° 75028

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Mediante auto de 29 de mayo de 2024, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado , el titular del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación por cuanto lo pretendido por la parte accionante está limitado al actuar de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en donde se encuentra el expediente desde el 20 de junio de 2023. El Fondo de Pensiones y Cesantías – Porvenir y Colfondos S.A., en escritos separados, solicitaron su desvinculación por cuanto carecen de legitimación en la causa por pasiva. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Protección S.A. y el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, en escritos separados, señalaron que no es de su competencia realizar alguna manifestación sobre lo pretendido en el trámite tutelar pues la censura está planteada únicamente respecto del Tribunal Superior de Bogotá. La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura allegó el informe requerido y, para tal efecto, relató las actuaciones que se han surtido desde dicha entidad a fin

La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura allegó el informe requerido y, para tal efecto, relató las actuaciones que se han surtido desde dicha entidad a fin de distribuir la carga laboral de la Sala accionada, lo cual permitirá mejorar los tiempos de respuesta de la administración de justicia; advirtió que no es la llamada a emitir decisión respecto del recurso de apelación presentado y por tanto, solicitó que se declare la improcedencia de la acción frente a esta entidad. 3Radicación n.° 75028

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La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional ( E ) de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP mencionó que no reposa expediente pensional de la promotora en la UGPP razón por la que solicitó su desvinculación.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la parte actora pretende que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá estudiar la respectiva apelación que las entidades demandadas formularon en el proceso ordinario laboral n° 2020-0046900, por considerar que la autoridad judicial censurada ha incurrido en mora judicial. 4Radicación n.° 75028

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) Sara Álvarez Arias , se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, en tanto que actúa como parte al interior del juicio censurado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la

(i) Sara Álvarez Arias , se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, en tanto que actúa como parte al interior del juicio censurado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez en cuanto a la alegada mora judicial, porque la omisión en la resolución del asunto se mantiene en el tiempo. (iv) En lo atinente al requisito de subsidiariedad es menester señalar que se encuentra satisfecha tal exigencia en la medida en que la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la tardanza en los procesos judiciales. Ahora, para resolver lo pertinente, se debe recordar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de 5Radicación n.° 75028 SCLAJPT-11 V.00 exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1 nov. 2011, rad. 35101, CSJ

STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018,

pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1 nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, debe señalarse que acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la parte gestora y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. 6Radicación n.° 75028

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misma condición de la parte gestora y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. 6Radicación n.° 75028

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Lo anterior, máxime que, de acuerdo con la revisión efectuada en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se advierte que al interior del juicio ordinario laboral iniciado por la accionante con radicado número 110013105015-2020-00469-00, dicho proceso arribó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de junio de 2023, asunto que fue sometido a reparto en igual fecha, correspondiéndole el conocimiento a una magistrada de la Sala Laboral de dicha Corporación, siendo ingresado el expediente al despacho el 20 de junio siguiente. De acuerdo con lo anterior, habrá de negarse el amparo peticionado por la parte actora, pues no se advierte la mora judicial alegada por la promotora del amparo constitucional, toda vez que, desde la fecha en que fue radicado el proceso ordinario laboral en el tribunal convocado que lo fue el 15 de junio de 2023 a la fecha de la presentación de la acción de tutela, no se configuró un tiempo excesivo o desproporcionado por parte del Colegiado censurado , por ende, b ajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas. Ahora bien, al verificar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se observa que el 13 de diciembre de 2023 y el 6 de febrero

notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas. Ahora bien, al verificar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se observa que el 13 de diciembre de 2023 y el 6 de febrero de 2024, la aquí promotora, a través de su apoderado, presentó solicitudes de impulso procesal sin que se advierta que las mismas fueran contestadas, por lo que se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que atienda los requerimientos elevados por la parte accionante. Por último, la Sala advierte que si bien la promotora mencionó que es una mujer de avanzada edad y que padece algunas dificultades de salud, 7Radicación n.° 75028 SCLAJPT-11 V.00 lo cierto es que de ello no se permite tener como probado un perjuicio irremediable entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata. Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de negarse el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, a fin de que dé respuesta a las solicitudes de impulso procesal radicadas por la convocante.

SEGUNDO: EXHORTAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, a fin de que dé respuesta a las solicitudes de impulso procesal radicadas por la convocante.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

8Radicación n.° 75028

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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