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CSJ - STL7522-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7522-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7522-2020 Radicado n.° 90019 Acta 33 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la impugnación que FANNY DELFINA MORENO ORTEGA, en calidad de agente oficiosa de su hijo menor de edad A.S.M.M., interpuso contra el fallo que el 24 de julio de 2020 profirió la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA , en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra LA

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE

EDUCACIÓN y el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR MARIANO OSPINA PÉREZ - ICETEX.Radicado n.° 90019

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de su agenciado a la educación, debido proceso e igualdad.

Para respaldar su solicitud, narró que su hijo A.S.M.M. finalizó sus estudios de bachiller y obtuvo el segundo mejor puntaje de su institución educativa en las pruebas ICFES, motivo por el cual el 19 de octubre de 2019 el Gobierno Nacional le otorgó una de las 4.000 becas de « la Generación E componente de excelencia». Señaló que, con ocasión de dicha beca, el 2 de abril de

motivo por el cual el 19 de octubre de 2019 el Gobierno Nacional le otorgó una de las 4.000 becas de « la Generación E componente de excelencia». Señaló que, con ocasión de dicha beca, el 2 de abril de 2020 la Universidad de los Andes lo admitió en el programa de «física» para el segundo semestre del año en curso. Afirmó que el ICETEX le comunicó que debía «legalizar» tal beneficio gubernamental a partir del 1.º de junio de 2020, fecha en las que se daría apertura a una convocatoria para tal fin. Agregó que hizo « numerosos intentos» para lograr tal formalización, no obstante, no pudo diligenciar el formulario correspondiente de manera oportuna. Refirió que el 9 de junio de 2020 solicitó al ICETEX información sobre la convocatoria y mediante «chat por web» la entidad le manifestó que «a la fecha no se había habilitado la plataforma para realizar el registro». Asimismo, que 2Radicado n.° 90019 SCLAJPT-11 V.00 presentó petición al Ministerio de Educación Nacional y mediante oficio de 16 de junio de 2020 el subdirector técnico de apoyo a la gestión de las IES le comunicó que el proceso ya había culminado, en tanto el primer día se completaron los 4.000 cupos de becas que el Gobierno destinó para el año en curso. Expuso que a causa de la emergencia sanitaria que el Covid 19 provocó, no pudo hacer reclamos personales al ICETEX, además, que el sistema de correos electrónicos para realizar peticiones «presentó fallas». Argumentó que las instituciones convocadas

Covid 19 provocó, no pudo hacer reclamos personales al ICETEX, además, que el sistema de correos electrónicos para realizar peticiones «presentó fallas». Argumentó que las instituciones convocadas vulneraron los derechos fundamentales de su hijo, pues el ICETEX no habilitó la plataforma para diligenciar el registro y legalizar la beca. Adicionalmente, que las discordantes respuestas otorgadas denotan una procedimiento « desleal e injusto» en la asignación de la subvención educativa. Conforme lo anterior, solicitó la protección de las garantías superiores de su agenciado y que se ordene: (i) al Ministerio de Educación asignar a su hijo la beca del programa «Generación E», y (ii) al ICETEX realizar el proceso conforme a la normativa y « trazabilidad» asignada por la Presidencia de la República, para que se pueda matricular en la universidad escogida. 3Radicado n.° 90019

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería admitió la acción constitucional mediante auto de 8 de julio de 2020, a través del cual corrió traslado a las entidades encausados para que ejercieran su derecho de defensa y ordenó vincular a las partes que tuviesen interés en el trámite que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

En el término correspondiente, el apoderado judicial del Ministerio de Educación Nacional explicó que las personas que culminan los procesos de convocatoria y obtienen el

en el trámite que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

En el término correspondiente, el apoderado judicial del Ministerio de Educación Nacional explicó que las personas que culminan los procesos de convocatoria y obtienen el «concepto jurídico viable » pasan a ser candidatos a beneficiarios del Programa Generación-E, sin que ello implique la existencia de un «derecho adquirido». Igualmente, precisó que en el proceso de convocatoria se deben diligenciar los « formularios n.° 1 y 2 », en los términos y condiciones establecidos para tal efecto. Asimismo, explicó que el Gobierno Nacional identificó a Ángel Mora como « potencial beneficiario » del programa y el estudiante diligenció el formulario n.° 1 « aceptación (interés de participación)», no obstante, no hizo lo propio con el formulario n.° 2, referente a la «inscripción (presentación de la solicitud a la convocatoria)», pese a que desde el 1.º de junio de 2020 se habilitó el acceso para ello y los demás participantes se postularon. Conforme lo anterior, manifestó 4Radicado n.° 90019 SCLAJPT-11 V.00 que en este asunto no se transgredieron los derechos fundamentales del accionante. Por su parte, la apoderada judicial del ICETEX afirmó que el Ministerio de Educación es el encargado de dar apertura a las convocatorias, destinar los recursos y definir los créditos. Por tal motivo, pidió que se declare improcedente

que el Ministerio de Educación es el encargado de dar apertura a las convocatorias, destinar los recursos y definir los créditos. Por tal motivo, pidió que se declare improcedente el resguardo constitucional. Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante fallo de 24 de julio de 2020 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería negó «por improcedente » la protección constitucional. Para arribar a tal determinación, estimó que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, dado que el proponente debe acudir a «los ritos propios de un trámite administrativo».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, la agente oficiosa la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, insistió en que las entidades encausadas transgredieron el derecho fundamental al debido proceso de su hijo menor de edad y, por dicha vía, le impidieron acceder al beneficio educativo que el Gobierno Nacional le confirió. 5Radicado n.° 90019

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IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. El derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a

u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. El derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, cuyo fin es proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado social de derecho. Así, en virtud de tal derecho, el director de la respectiva actuación judicial o administrativa debe ceñir sus actos al procedimiento previamente establecido en la ley con el objeto de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes están involucrados en el correspondiente trámite. 6Radicado n.° 90019

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En los procedimientos administrativos relativos a los créditos o beneficios económicos condonables que otorga el gobierno para el acceso a la educación superior, los aspirantes tienen derecho a que su trámite se surta bajo las reglas estipuladas en igualdad de condiciones, sin que haya lugar a que: (i) se exija el cumplimiento de condiciones adicionales a las previstas en los reglamentos; (ii) se incurra en dilación injustificada; (iii) se aplique de forma caprichosa

lugar a que: (i) se exija el cumplimiento de condiciones adicionales a las previstas en los reglamentos; (ii) se incurra en dilación injustificada; (iii) se aplique de forma caprichosa requisitos que le puedan resultar más gravosos, y (iv) se les sancione por el incumplimiento de requisitos o formalidades que no le hayan sido informados previamente (CC T-5912015 y CC T-707-2017). En el presente asunto, la agente oficiosa de Ángel Shalom Mora Moreno acude al mecanismo de resguardo constitucional porque considera que el Ministerio de Educación Nacional y el ICETEX vulneraron las garantías fundamentales de su hijo en el proceso de convocatoria del programa educativo Generación E. Al respecto, lo primero que la Sala advierte es que el Ministerio de Educación Nacional identificó al menor Mora como potencial beneficiario del programa Generación E, que le permite acceder a un crédito condonable para financiar sus estudios de educación superior, siempre que acredite el cumplimiento de los requisitos, términos y condiciones establecidos para ello. Por otra parte, los elementos de prueba que se aportaron al trámite sumario dan cuenta que el ICETEX le 7Radicado n.° 90019 SCLAJPT-11 V.00 informó al menor que a partir del 1.° de junio de 2020 debía diligenciar dos formularios para acceder a tal beneficio educativo; el primero para acreditar «su aceptación e interés en la participación de la convocatoria y, el segundo, «de

diligenciar dos formularios para acceder a tal beneficio educativo; el primero para acreditar «su aceptación e interés en la participación de la convocatoria y, el segundo, «de inscripción y presentación de la solicitud». Por último, del expediente se extrae que el aspirante presentó el primero de dichos formularios, pero no el segundo, de modo que no culminó con éxito su proceso ni accedió al beneficio educativo que el Gobierno Nacional le ofreció. Ahora, aunque la agente oficiosa manifestó que no cumplió el segundo requerimiento debido a fallas en la página web del ICETEX durante el proceso de inscripción y registro de la convocatoria, en este trámite no obran pruebas que acrediten dicha situación, pues únicamente se advierte una reclamación que A.S.M.M. realizó virtualmente el 9 de junio de 2020, es decir, más de ocho días después de la fecha en que se dio apertura al procedimiento administrativo y se presentaron los demás aspirantes. Conforme lo anterior, la Corte considera que, si bien A.S.M.M. no logró continuar en el proceso de adjudicación de las becas gubernamentales, dicha circunstancia no obedeció a que las entidades encausadas se hubieren apartado de los términos y condiciones legales que regularon la convocatoria de selección del programa Generación E o hubiesen vulnerado el derecho fundamental al debido proceso administrativo del proponente. 8Radicado n.° 90019

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de selección del programa Generación E o hubiesen vulnerado el derecho fundamental al debido proceso administrativo del proponente. 8Radicado n.° 90019

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Por consiguiente, se confirmará la decisión impugnada, aunque por las razones aquí expresadas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, aunque por las razones expresadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 9Radicado n.° 90019

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