CSJ - STL7523-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7523-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7523-2020 Radicado n.° 90037 Acta 33 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la impugnación que PATRICIO VIVES BAQUERO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 30 de julio de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación y la SALA PENAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y doble conformidad.Radicado n.° 90037
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Para respaldar su solicitud, señaló que lo acusaron de la comisión del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado y mediante sentencia de 12 de abril de 2011 el juez de primera instancia lo absolvió en aplicación del principio in dubio pro reo. Indicó que el fiscal y el representante del Ministerio Público apelaron la decisión y que, a través de fallo de 26 de octubre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y lo condenó a 256 meses de prisión por el delito de tráfico de estupefacientes agravado. Adujo que interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, pero a través de
Bogotá la revocó y lo condenó a 256 meses de prisión por el delito de tráfico de estupefacientes agravado. Adujo que interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, pero a través de auto de 24 de julio de 2013 la Sala de Casación Penal de esta Corporación lo inadmitió. Argumentó que aún tiene derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, esto es, la que profirió el Tribunal, pues los instrumentos internacionales de derechos humanos y el artículo 29 de la Constitución Política reconocen tal prerrogativa y las autoridades judiciales no pueden supeditar su ejercicio a un límite temporal. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y se adopten medidas que garanticen su derecho a impugnar la sentencia que lo condenó por primera y única vez en el curso del proceso penal en el que obró como procesado. 2Radicado n.° 90037
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se asignó en primer grado a la homóloga Sala de Casación Civil, autoridad que la admitió mediante auto de 3 de julio de 2020 y corrió traslado a las autoridades implicadas para que ejercieran su defensa.
Durante tal lapso, una Magistrada de la Sala de Casación Penal de esta Corporación indicó que la solicitud de amparo es improcedente, porque la providencia es anterior a la fecha en que empezaron a regir el Acto
Casación Penal de esta Corporación indicó que la solicitud de amparo es improcedente, porque la providencia es anterior a la fecha en que empezaron a regir el Acto Legislativo 01 de 2018 y el precedente establecido en la sentencia C-792-2014 de la Corte Constitucional. En el mismo sentido, un abogado asesor de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que, según las providencias CC C-792-2014 y CC SU-215-2016, la garantía de la doble conformidad solo aplica a las primeras sentencias condenatorias que se profirieron con posterioridad al 25 de abril de 2016, presupuesto que en el caso bajo estudio no se cumple. Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante sentencia de 30 de julio de 2020 el juez constitucional de primer grado negó el amparo, al considerar que la acción de tutela incumplió los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En efecto, señaló que el tutelante actuó con incuria, debido a que no presentó adecuadamente el recurso extraordinario de casación que motivó su censura. Asimismo, señaló que el auto que inadmitió el recurso 3Radicado n.° 90037 SCLAJPT-11 V.00 extraordinario data del 24 de julio de 2013, es decir, que transcurrieron más de siete años entre su expedición y la interposición del instrumento de resguardo constitucional. Por otra parte, indicó que el principio de doble
transcurrieron más de siete años entre su expedición y la interposición del instrumento de resguardo constitucional. Por otra parte, indicó que el principio de doble conformidad no aplica al caso del promotor, en tanto su condena se profirió antes de la aplicación de esa garantía en el ordenamiento jurídico colombiano.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria con fundamento en sus planteamientos iniciales. Asimismo, expuso que no son exigibles los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, debido a que no existió un procedimiento que le permitiera ejercer el derecho a la doble conformidad.
Con posterioridad a la sentencia de primera instancia, el procurador 123 Judicial II Penal allegó escrito de intervención y solicitó se declare la improcedencia de la salvaguarda constitucional. Para respaldar dicho requerimiento, explicó que los efectos del Acto Legislativo 01 de 2018 no pueden aplicarse al caso del tutelante, quien tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación como mecanismo de defensa judicial. 4Radicado n.° 90037
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
El derecho fundamental al debido proceso consagrado
obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. El derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, cuyo fin es proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado social de derecho. Así, en virtud de tal derecho, el director de la respectiva actuación judicial o administrativa debe ceñir sus actos al procedimiento previamente establecido en la ley con el objeto de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes están involucrados en el correspondiente trámite. 5Radicado n.° 90037
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En materia penal, la Corte Constitucional en la sentencia C-792-2014 analizó el principio de doble conformidad como parte integrante del principio del debido proceso en dicha especialidad. Asimismo, exhortó en dicha ocasión al Congreso de la República para que, «en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regulara integralmente el derecho a impugnar
ocasión al Congreso de la República para que, «en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regulara integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias». El lapso indicado finalizó sin que el legislador atendiera el exhorto, de modo que el Tribunal constitucional profirió la sentencia SU-215-2016, a través de cual señaló que el principio de doble conformidad aplica a partir del 25 de abril de 2016, únicamente para las sentencias que en dicha calenda estuvieran en término de ejecutoria o que se emitieran con posterioridad a esa fecha. En dicha oportunidad explicó: Pues bien, el edicto mediante el cual se notificó la sentencia C-792 de 2014 se fijó el 22 de abril y se desfijó el 24 de abril, ambos del año 2015. [50] Por ende, el plazo del exhorto al Congreso de la República para legislar sobre la materia empezó a correr el 25 de abril de 2015 y se habría vencido el 24 de abril de 2016. Es entonces solo a partir de esa fecha que procede, por ministerio de la Constitución y sin necesidad de ley, la impugnación de los fallos condenatorios dictados por primera vez en segunda instancia en un proceso penal, ante el superior jerárquico o funcional de quien los expidió. Pero, además, la impugnación instaurada en virtud de la decisión de la Corte no procedería respecto de la totalidad de sentencias condenatorias expedidas en el pasado. De acuerdo con
los expidió. Pero, además, la impugnación instaurada en virtud de la decisión de la Corte no procedería respecto de la totalidad de sentencias condenatorias expedidas en el pasado. De acuerdo con los principios generales referidos al efecto de las normas procesales en el tiempo, y de conformidad con el principio de favorabilidad aplicable en esta materia, la parte resolutiva de la sentencia C-792 de 2014 no comprende la posibilidad de impugnar las sentencias dictadas en procesos ya terminados para ese momento.[51] Únicamente opera respecto de las sentencias que para entonces aún estuvieran en el término de ejecutoria, o de las que se expidan después de esa fecha.[52] 6Radicado n.° 90037
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Por otra parte, el 18 de enero de 2018 el Congreso de la República expidió el Acto Legislativo 01 del mismo año, relativo al principio en comento. Y posteriormente, en la sentencia SU-146-2019 la Corte Constitucional estableció que «el derecho a la doble conformidad de los aforados constitucionales condenados en única instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia» opera por aplicación directa de los artículos 29, 85, y 93 de la Constitución Política, 14.5 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 y 9.° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Asimismo, señaló que dicha garantía «es aplicable a
Derechos Civiles y Políticos y 8.2 y 9.° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Asimismo, señaló que dicha garantía «es aplicable a partir del 30 de enero de 2014 », data en la que la Corte Interamericana de Derechos Humanos decidió el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam y consideró que la nación demandada vulneró el derecho a la impugnación a un exministro condenado en única instancia por el máximo tribunal de ese país.
De acuerdo con esos precedentes judiciales, el 3 de septiembre de 2020 la homóloga Sala de Casación Penal profirió el auto AP2118-2020, a través del cual determinó que el principio de doble conformidad se aplica conforme a las siguientes reglas:
1. A los aforados constitucionales condenados en única instancia entre el 30 de enero de 2014 y el 30 de enero de 2018, día anterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018.
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2. A los ciudadanos sin fuero constitucional que la Corte Suprema de Justicia condenó en segunda instancia o en el marco del recurso extraordinario de casación, a partir del 30 de enero de 2014.
3. A los ciudadanos sin fuero constitucional condenados por primera vez por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y los Tribunales Superiores Militares desde el 30 de enero de 2014, siempre que hayan interpuesto el recurso extraordinario de casación y la Corte lo haya inadmitido.
Distrito Judicial y los Tribunales Superiores Militares desde el 30 de enero de 2014, siempre que hayan interpuesto el recurso extraordinario de casación y la Corte lo haya inadmitido. En el asunto que se examina, el accionante pretende que en aplicación de la garantía analizada se le otorgue el derecho a impugnar la sentencia condenatoria que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 26 de octubre de 2011. Sin embargo, la Sala no puede acceder a dicha solicitud, pues la providencia que condenó por primera vez al actor es anterior al 30 de enero de 2014, de modo que no es susceptible de la impugnación especial en la que se materializa la garantía en discusión. Conforme lo anterior, si el proponente no quedó conforme con la condena que el Tribunal encausado profirió en su contra, debió controvertirla a través del recurso extraordinario de casación, que era el medio de impugnación idóneo para dicha data, esto es, 26 de octubre de 2011, sin 8Radicado n.° 90037 SCLAJPT-11 V.00 embargo, no agotó dicho procedimiento adecuadamente, incuria que no se puede subsanar a través de este mecanismo de resguardo constitucional. Por consiguiente, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
mecanismo de resguardo constitucional. Por consiguiente, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicado n.° 90037
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