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CSJ - STL7524 -2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7524 -2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7524 -2020 Radicado n.° 90051 Acta 33 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la impugnación que FABIO RICO

RESTREPO, LEYLA GONZÁLEZ , VIANEY MURCIA

PARADA, HUMBERTO LOZADA VALDERRAMA, JAIME GÓMEZ COLLAZOS y MARTHA LILIANA EDWIN y YEISON GÓMEZ VANEGAS interpusieron contra el fallo que la homóloga de Casación Civil profirió el 29 de julio de 2020, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA, al que se vinculó al JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.Radicado n.° 90051

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I. ANTECEDENTES Los convocantes interpusieron acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su solicitud, afirmaron que el 17 de noviembre de 2007 ocurrió un accidente de tránsito en el que Dany Rico González falleció y Jaime Gómez Collazos sufrieron varias lesiones. Manifestaron que, en su criterio, los responsables de tal siniestro fueron Luis Vargas Cortés y la Cooperativa de

Dany Rico González falleció y Jaime Gómez Collazos sufrieron varias lesiones. Manifestaron que, en su criterio, los responsables de tal siniestro fueron Luis Vargas Cortés y la Cooperativa de Transportadores del Caquetá Ltda. -Cootranscaquetá- y, por tanto, interpusieron demanda ordinaria de responsabilidad civil en su contra con el fin de obtener el pago de la indemnización por perjuicios correspondiente. Señalaron que el asunto se asignó por reparto al Juez Civil del Circuito de Descongestión de Florencia (Caquetá), autoridad que mediante sentencia de 31 de agosto de 2012 declaró probada la excepción que los demandados denominaron «culpa de un tercero» y los absolvió de las pretensiones del libelo. Informaron que interpusieron recurso de apelación contra la decisión del a quo y mediante fallo de 25 de febrero de 2020 la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia la confirmó íntegramente. 2Radicado n.° 90051

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Argumentaron que la decisión del ad quem contiene defectos sustantivos y fácticos que lesionan sus derechos fundamentales, dado que se fundamentó en el análisis equivocado de los elementos convicción que se aportaron al proceso y en unas «entrevistas» que la Fiscalía General de la Nación recaudó y que, a su juicio, «no tienen la categoría de prueba». Asimismo, que se apartó de las disposiciones del Código Civil que son aplicables a la materia que se debatió.

Nación recaudó y que, a su juicio, «no tienen la categoría de prueba». Asimismo, que se apartó de las disposiciones del Código Civil que son aplicables a la materia que se debatió. Conforme lo anterior, solicitaron que se protejan sus garantías superiores y se deje sin valor legal ni efecto jurídico alguno el fallo del Tribunal convocado. Igualmente, requieren que se ordene a dicha autoridad proferir un fallo de reemplazo que sea favorable a sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 21 de julio de 2020, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la tutela y corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa. Con el mismo fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante tal lapso, La Equidad Seguros, entidad que fue llamada en garantía al proceso mencionado, señaló que no vulneró los derechos fundamentales cuya protección los tutelantes invocaron. Las demás partes guardaron silencio. 3Radicado n.° 90051

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Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 29 de julio de 2020 la Sala homóloga negó el amparo porque consideró que la providencia cuestionada se sustentó en argumentos razonables y ponderados, que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de prerrogativas constitucionales.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, los accionantes la

argumentos razonables y ponderados, que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de prerrogativas constitucionales.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, los accionantes la impugnaron y solicitaron su revocatoria, aspiración que sustentaron en los mismos argumentos que expusieron el escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, 4Radicado n.° 90051 SCLAJPT-12 V.00 arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en la que los procesos ordinarios deben resolverse.

valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en la que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente asunto, los convocantes cuestionan el fallo que el Tribunal encausado profirió el 25 de febrero de 2020 en el proceso ordinario que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional. Por tanto, la Sala procede a analizar el contenido de la providencia cuestionada con el fin de establecer si de esta se extrae la vulneración alegada. Al respecto, se advierte que el Tribunal analizó los antecedentes del caso y determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si los demandados eran responsables del accidente de tránsito que ocasionó la muerte a Dany Rico González y lesiones a Jaime Gómez Collazos. Asimismo, si les correspondía pagar los perjuicios solicitados. A continuación, analizó las declaraciones de los demandantes Martha Lililiana Vanegas y Jaime Gómez y los testimonios de Luz Mireya López, Rosa Helena Santa y el 5Radicado n.° 90051 SCLAJPT-12 V.00 agente de tránsito que analizó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el siniestro. Conforme lo anterior, estableció que el hecho determinante del accidente no tuvo su origen en la conducta de los convocados a juicio, sino en el proceder imprudente del conductor de la volqueta de placas OAI195, quien invadió

Conforme lo anterior, estableció que el hecho determinante del accidente no tuvo su origen en la conducta de los convocados a juicio, sino en el proceder imprudente del conductor de la volqueta de placas OAI195, quien invadió el carril contrario al suyo e impactó el vehículo de Cootranscaquetá Ltda. en el que Rico González y Gómez Collazos se desplazaban como pasajeros. Conforme lo anterior, el Tribunal señaló que existió una ruptura del nexo causal entre el daño y el actuar de los demandados y confirmó íntegramente la sentencia absolutoria del a quo. Por lo expuesto, la Sala considera que la decisión cuestionada no es arbitraria o caprichosa ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez plural encausado planteó adecuadamente el problema jurídico, valoró los elementos de prueba que se incorporaron al expediente con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir 6Radicado n.° 90051 SCLAJPT-12 V.00 en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la

adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir 6Radicado n.° 90051 SCLAJPT-12 V.00 en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. Por las anteriores razones, se confirmará la decisión de primera instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la providencia impugnada.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicado n.° 90051

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