CSJ - STL7524-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL7524-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL7524-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00756-01 Acta n.º 12
Manizales, Caldas, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que JULIA CASTRO CARVAJAL en nombre propio y en representación de la empresa CONSORCIO CCA S. A. S. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 26 de febrero de 2025 , en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL TRIBUNAL
SUPERIOR CALI, los JUECES SÉPTIMO CIVIL DEL
CIRCUITO, SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS y SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos con radicados n° 76001400303420060088000, 76001400302220210005300, 76001310301620210012600, 76001400302220240006600 y 76001310300720240004900.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00756-01
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I. ANTECEDENTES
La convocante promovió la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «legalidad».
I. ANTECEDENTES
La convocante promovió la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «legalidad».
Para respaldar su solicitud, narró que es la representante legal de la empresa Consorcio CCA S. A. S. y este «se dedica» a la compra y venta de derechos litigiosos , endosos de pagaré, cesión de hipotecas y « toda Clase de Productos referente a la Banca conforme al Artículo 1969 del Código Civil».
Refirió que compró «Derechos Litigiosos en el Año 2012 a la empresa CREAR PAIS [sic] (EN CADENA DE ENDOSOS COLPATRIA S. A, COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS)» en el trámite de los procesos ejecutivos contra Walter Ramírez Agudelo y Martha Cecilia Sepúlveda que se refieren a continuación:
1. Proceso n.° 76001400303420060088000
Señaló que el cedente promovió proceso ejecutivo con título hipotecario contra Walter Ramírez Agudelo y Martha Cecilia Sepúlveda , con el fin de hacer efectivo el reconocimiento y pago de las obligaciones de los deudores con ocasión a cuotas vencidas desde febrero de 1996 hasta agosto de 2006 y, en consecuencia, se orden ara la venta pública en subasta y avaluó de los bienes inmueblesRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-00756-01
SCLAJPT-12 V.00 3 identificados con matrícula inmobiliaria n.° 370 -421506 y
SCLAJPT-12 V.00 3 identificados con matrícula inmobiliaria n.° 370 -421506 y 370-421679.
Indicó que dicho asunto se asignó inicialmente al Juez Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali con radicado n.° 76001400303420060088000, quien en auto de 14 de mayo de 2007 libró mandamiento de pago y en providencia de 4 de octubre de 2013 remitió el trámite por competencia al Juez Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali.
Refirió que en auto de 30 de mayo de 2014 dicho juez entre otros temas, avocó conocimiento y reconoció a Julia Castro Carvajal como cesionaria en el proceso, quien posteriormente le cedería a Héctor Fabio Sarria Ayala los derechos de crédito.
Señaló que una vez surtido el trámite correspondiente, a través de auto de 15 de noviembre de 2018 el Juez Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali decretó la terminación del proceso ejecutivo por falta de «reestructuración del crédito », cancel ó los embargos decretados y ordenó el desglose de los documentos aportados.
Manifestó que el ejecutante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y, en providencia de 4 de julio de 2019 , el Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali confirmó la decisión del a quo.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00756-01
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2. Proceso n.° 76001400302220210005300
quo.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00756-01
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2. Proceso n.° 76001400302220210005300
Refirió que promovió demanda de « adjudicación o realización especial de la garantía real» contra Walter Ramírez Agudelo y Martha Cecilia Sepúlveda , para hacer efectivo el cobro de la obligación contenida en el pagaré n.° 09207 suscrito el 5 de octubre de 1993 por la suma de $17.430.000, respaldado con hipoteca abierta de primer grado contenida en la escritura pública n.°8424 de 2 de septiembre de 1993, respecto a los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias n.° 370-0421679 y 370-0421506 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.
Señaló que dicho asunto se asignó al Juez Veintidós Civil Municipal de Cali bajo radicado n.° 76001400302220210005300, quien en auto de 10 de febrero de 2021 rechazó la demanda con fundamento en que el término de caducidad para instaurarla estaba vencido y ordenó su archivo.
Relató que promovió recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior; sin embargo, en providencia de 2 de marzo de 2021 , la autoridad judicial de primer grado no repuso el auto y concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación; no obstante, en providencia de 5 abril del mismo año, el Juez Dieciséis Civil del Circuito de Cali revocó la decisión del a quo y, en su lugar,
suspensivo el recurso de apelación; no obstante, en providencia de 5 abril del mismo año, el Juez Dieciséis Civil del Circuito de Cali revocó la decisión del a quo y, en su lugar, le ordenó «realizar nuevamente el estudio de la admisión de la demandada».Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00756-01
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Manifestó que en auto de 5 de mayo de 202 1, con ocasión a lo ordenado por el superior, el a quo rechazó la demanda por falta de competencia y remitió las diligencias a la oficina de reparto de los Jueces Civiles del Circuito de Cali.
3. Proceso n.° 76001310301620210012600
Indicó que el anterior trámite se asignó por reparto al Juez Dieciséis Civil del Circuito de Cali bajo radicado n.° 76001310301620210012600, quien en auto de 31 de mayo de 2021 inadmitió la demanda y, una vez se aportó el escrito de subsanación, en auto de 27 de julio de 2021, la autoridad judicial de primer grado libró mandamiento de pago.
Señaló que una vez surtido el trámite correspondiente, en auto de 24 de abril de 2023 la autoridad judicial de primer grado revocó la decisión anterior y, en su lugar, negó el mandamiento de pago, levant ó las medidas cautelares decretadas y ordenó el archivo del proceso.
Advirtió que promovió recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la determinación anterior y en providencia de 8 de agosto de 2023 , el juez no repuso la
decretadas y ordenó el archivo del proceso.
Advirtió que promovió recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la determinación anterior y en providencia de 8 de agosto de 2023 , el juez no repuso la decisión y concedió en el efecto suspensivo la alzada; sin embargo, en auto de 14 de noviembre de 2023, notificado por edicto el 15 del mismo mes y año, la Sala de Decisión Unitaria del Tribunal Superior de Cali la confirmó.
4. Proceso n.° 76001400302220240006600Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00756-01
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Señaló que reiter ó demanda de « adjudicación o realización especial de la garantía real» contra Walter Ramírez Agudelo y Martha Cecilia Sepúlveda , para hacer efectiv o el cobro de la obligación contenida en el pagaré n.° 09207 suscrito el 5 de octubre de 1993 por la suma de $17.430.000, respaldado con hipoteca abierta de primer grado contenida en la escritura pública n.°8424 de 2 de septiembre de 1993, respecto a los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias n.° 370-0421679 y 370-0421506 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.
Indicó que el asunto se asignó al Juez Veintidós Civil Municipal de Cali con radicado n.° 76001400302220240006600, quien en auto de 1.° de febrero de 2024 rechazó la demanda por falta de competencia y remitió las diligencias a la oficina de reparto de los Jueces
76001400302220240006600, quien en auto de 1.° de febrero de 2024 rechazó la demanda por falta de competencia y remitió las diligencias a la oficina de reparto de los Jueces Civiles del Circuito de Cali.
5. Proceso n.° 76001310300720240004900.
Indicó que el anterior trámite se asignó por reparto al Juez Séptimo Civil del Circuito de Cali bajo radicado n.° 76001310300720240004900, quien en auto de 26 de febrero de 2024 inadmitió la demanda y, una vez presentó el escrito de subsanación, en providencia de 21 de marzo de 2024 , la autoridad judicial de primer grado la rechazó, toda vez que aportó «una simple estimación del capital adeudado y de los intereses de mora adeudados» y no la liquidación de crédito conforme al artículo 467 del Código General del Proceso. Así, ordenó el archivo del proceso.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00756-01
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Advirtió que promovió recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la determinación anterior y en providencia de 23 de abril de 2024, el juez civil no repuso la decisión y concedió la alzada en el efecto suspensivo ; sin embargo, en auto de 15 de noviembre de 2024, notificado por estado electrónico el 18 del mismo mes y año , la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali la confirmó.
Refirió que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales , toda vez que han terminado los procesos sin justificación alguna y el ejecutado
estado electrónico el 18 del mismo mes y año , la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali la confirmó.
Refirió que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales , toda vez que han terminado los procesos sin justificación alguna y el ejecutado Walter Ramírez Agudelo aún le debe dinero a ella y l a empresa a la que representa; sin embargo, lleva más de 12 años a la espera de una sentencia a favor.
Conforme a lo anterior, solicit ó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, requiere:
PRIMERO: ORDENAR A LOS JUZGADOS ACCIONADOS, para que me dé una explicación y respuesta de Fondo como un Proceso puede llevar Doce (12) Años Terminándose por FALTA DE RESTRUCTURACION [sic] DEL CREDITO [sic], habiéndose presentado en su debido momento, cuando establece el Artículo 121 del Código General del Proceso que No podrá transcurrir un lapso Superior a Un (1) Año para dictar Sentencia en Primera y
Única Instancia.
SEGUNDO: QUE los JUECES VINCULADOS den una explicación de fondo porqué se ha Terminado el PROCESO del Demandado
WALTER RAMIREZ [sic] AGUDELO.
TERCERO: ORDENAR la continuación de la EJECUCIÓN del Proceso del demandado Señor WALTER RAMIREZ [sic] AGUDELO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 440 del Código General del Proceso.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00756-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Código General del Proceso.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00756-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se presentó el 13 de enero de 2025 y se asignó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali bajo radicado n.° 76001220300020250000501, autoridad que en sentencia de 27 de enero de 2025 negó el amparo constitucional invocado, con fundamento en que no hubo omisión de las autoridades accionadas, ni vulneración del derecho de petición, toda vez que no se acreditó una solicitud formal.
Además, señaló que las quejas deriva ban del infructuoso cobro de la obligación hipotecaria que la actora promovió en diferentes procesos , y que las autoridades judiciales conocieron tales asuntos y profirieron respectivamente las decisiones correspondientes, en las cuales se plasmaron las razones que motivaron la terminación o rechazo de las demandas , sin que proceda exigir más explicaciones respecto al tema.
La accionante impugnó la determinación anterior y a través de auto ATC225 -2025 de 12 de febrero de 2025 , la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de 14 de enero de 2015, toda vez que la acción constitucional se hac ía extensiva al Tribunal, motivo por el cual ordenó repartir las diligencias a través de la Secretaría a la homologa Sala Civil.
Una vez surtido el trámite respectivo, por medio de auto de 18 de febrero de 2025 la Sala de Casación Civil de esta
diligencias a través de la Secretaría a la homologa Sala Civil.
Una vez surtido el trámite respectivo, por medio de auto de 18 de febrero de 2025 la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción constitucional y corrióRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-00756-01
SCLAJPT-12 V.00 9 traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motiv ó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante dicho lapso, la Jueza Veintidós Civil Municipal de Cali solicitó negar el amparo constitucional invocado, con fundamento en que las decisiones adoptadas en el trámite siempre estuvieron ajustadas en derecho.
El magistrado ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali allegó el link del expediente digital del proceso n.° 76001310300720240004901 , informó que las decisiones proferidas lo fueron conforme a las normas del respectivo asunto y solicitó su desvinculación de la acción de tutela.
El Juez Séptimo Civil del Circuito de Cali allegó el link del expediente digital del proceso 76001310300720240004900 y manifestó que no se advierte que la acción constitucional censure las actuaciones del juzgado, sino que la actora solicita una explicación respecto a la terminación del proceso ejecutivo que promovió, motivo por el cual solicitó desestimar el amparo por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales reclamados.
El Juez Sexto Civil Municipal de Ejecución de
a la terminación del proceso ejecutivo que promovió, motivo por el cual solicitó desestimar el amparo por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales reclamados.
El Juez Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias allegó el link del expediente digital del proceso 76001400303420060088000, informó que el proceso a su cargo se terminó de manera anormal por ausencia delRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-00756-01
SCLAJPT-12 V.00 10 requisito de estructuración de crédito y que no vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, motivo por el cual solicitó denegar el amparo constitucional invocado.
El Juez Dieciséis Civil del Circuito de Cali allegó el link del expediente digital del proceso 76001400302220210005300, refirió que sus actuaciones se sustentaron conforme a los requisitos que se exigen para librar mandamiento de pago y que no hay actuaciones pendientes por adelantar; sin embargo, manifestó que se estaría a lo resuelto por esta instancia.
El Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias realizó un recuento de las actuaciones surtidas del proceso n.° 76001400303420060088000.
La apoderada judicial de Walter Ramírez Agudelo y Martha Sepúlveda solicitó confirmar las decisiones de las autoridades accionadas, con fundamento en que la accionante no actúa conforme a las normas y que las decisiones de las autoridades judiciales deben respetarse.
Además, indicó que la obligación hipotecaria está prescrita desde la aceleración del plazo y que la cesión de crédito a particulares es nula , pues contraría la Ley 546 de
decisiones de las autoridades judiciales deben respetarse.
Además, indicó que la obligación hipotecaria está prescrita desde la aceleración del plazo y que la cesión de crédito a particulares es nula , pues contraría la Ley 546 de 1999.
El 24 de febrero de 2025 la accionante allegó memorial en el que indicó que su nuevo apoderado judicial para el trámite de tutela sería David Felipe Rodríguez Poveda.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00756-01
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El representante legal para asuntos judiciales de Scotiabank Colpatria S. A. solicitó su desvinculación del trámite constitucional con fundamento en que «las presuntas vulneraciones de las garantías fundamentales del accionante obedecen a actuaciones adelantadas exclusivamente por terceros»
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
En auto de 26 de febrero de 2025 , la Sala de Casación de esta Corporación reconoció personería a David Felipe Rodríguez Poveda en los términos y para los fines del mandato conferido.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 26 de febrero de 2025 la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo constitucional invocado, con fundamento en que no se cumplió con el requisito de inmediatez, respecto de los proveídos que censura de los diferentes procesos civiles.
A su vez, el juez constitucional concluyó que respecto al auto interlocutorio de 15 de noviembre de 2024, por medio del cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión que
censura de los diferentes procesos civiles.
A su vez, el juez constitucional concluyó que respecto al auto interlocutorio de 15 de noviembre de 2024, por medio del cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión que rechazó la demanda del proceso n.° 76001310300720240004900, la decisión era razonable y no fue «el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal».Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00756-01
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna, aspiración que respalda en que el juez constitucional negó la tutela con fundamento en que no cumplía con los requisitos de legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad; no obstante, afirma, existe una afectación a sus derechos fundamentales, toda vez que la autoridad judicial no realiz ó un análisis conjunto de las pruebas, tales como que en el 2011 el Juez Treinta y Cuatro Civil Municipal reconoció la validez de la reestructuración del crédito, pero posteriormente el Juez Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad desconoció la decisión y terminó el proceso.
Además, señaló que el proceso no cumplió con el término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso.
En consecuencia, solicitó que se revise la sentencia de tutela CSJ STC2196-2025 que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió y que se tutelen sus derechos
Proceso.
En consecuencia, solicitó que se revise la sentencia de tutela CSJ STC2196-2025 que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió y que se tutelen sus derechos fundamentales reclamados, en razón a que no se vinculó a Juan Jerónimo Banguero , María Teresa Arteaga Ramírez Celular y Héctor Fabio Sarria al presente trámite constitucional.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00756-01
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IV. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los pa rticulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico , que permiten la procedencia de la misma.
Precisamente en la sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la
misma.
Precisamente en la sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumplaRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-00756-01
SCLAJPT-12 V.00 14 el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuest iona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00756-01
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Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no est á concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales,
constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes;Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00756-01
SCLAJPT-12 V.00 16 todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora, en lo que respecta al requisito de inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la
Ahora, en lo que respecta al requisito de inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de s us garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010).
En el caso que se analiza y conforme a l escrito de impugnación, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejen sin efecto las providencias que las autoridades judiciales profirieron en los procesos civiles que censura y, que en su lugar, se dé trámiteRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-00756-01
SCLAJPT-12 V.00 17 al proceso ejecutivo conforme a las pretensiones que formuló.
No obstante, de la revisión de las piezas procesales del
SCLAJPT-12 V.00 17 al proceso ejecutivo conforme a las pretensiones que formuló.
No obstante, de la revisión de las piezas procesales del expediente, la Sala advierte que la tutelante desatendió el requisito de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cal y los Jueces Séptimo Civil del Circuito, Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias todos de Cali, profirieron las providencias censuradas superan la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.
En efecto dichas providencias se dictaron y notificaron en las siguientes fechas:
1. En el proceso 76001400303420060088000 la Sala Civil del Tribunal de Cali profirió providencia el 4 de julio de 2019 , la cual confirmó la decisión de l Juez Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali que «decretó la terminación anormal del proceso por falta de reestructuración del crédito», notificada el -12 de julio de 2019-.
2. En el proceso 76001400302220210005300, el Juez Veintidós Civil Municipal de Cali profirió providencia el 5 de mayo de 2021 la cual rechazó la demanda por falta de competencia y remitió las diligencias a laRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-00756-01
SCLAJPT-12 V.00 18 oficina de reparto de los Jueces Civiles del Circuito
falta de competencia y remitió las diligencias a laRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-00756-01
SCLAJPT-12 V.00 18 oficina de reparto de los Jueces Civiles del Circuito de Cali, notificada el -10 de mayo de 2021-.
3. En cuanto al proceso 76001310301620210012600 la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali profirió providencia el 14 de noviembre de 2023 , la cual confirmó la decisión del Juez Dieciséis Civil del Circuito de Cali, notificada el -15 de noviembre de 2023-
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4. Respecto al proceso 76001400302220240006600, el Juez Veintidós Civil Municipal de Cali profirió providencia de 1.° de febrero de 2024, la cual rechazó la demanda por falta de competencia y remitió las diligencias a la oficina de reparto de los Jueces Civiles del Circuito de Cali , notificada el -5 de febrero de 2024-.
En tanto, el escrito de tutela se radicó el 13 de enero de 2025, esto es, superados los 6 meses a que se hizo referencia como término razonable para promover la presente acción constitucional.
Ahora, en cuanto a la decisión que el 15 de noviembre de 2024 la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali profirió en el proceso civil con radicado n.° 76001310300720240004901, la Sala la analizará tal determinación, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega.
Al respecto, el Tribunal accionado refirió que la
76001310300720240004901, la Sala la analizará tal determinación, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega.
Al respecto, el Tribunal accionado refirió que la demanda y sus anexos deben cumplir con los requisitosRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-00756-01
SCLAJPT-12 V.00 19 generales y específicos que el legislador estableció de forma taxativa, aspectos que el juzgador verifica para admitir la demanda.
Luego, el juez plural s eñaló que en los casos que se inadmite la demanda, los jueces deben indicar los defectos advertidos para que el demandante subsane dichos aspectos, y en cuales casos procede rechazar, conforme a lo que la ley prevé
En ese sentido, el ad quem explicó que para el trámite de un proceso de adjudicación o realización especial de la garantía real, se establece como requisito:
[el] título que preste mérito ejecutivo, el contrato de hipoteca o de prenda, un certificado del registrador respecto de la propiedad de demandado sobre el bien perseguido y, en el caso de la prenda sin tenencia, un certificado sobre la vigencia del gravamen. Tales certificados deberán tener una fecha de expedición no superior a un (1)
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