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CSJ - STL7525-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7525-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7525-2020 Radicación n.° 90059 Acta 33 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la impugnación que BALBINO ARISTÓBULO DELGADO MACUASES interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI profirió el 10 de agosto de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y al cual se vinculó a la JUEZA SEGUNDA MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.Radicado n.° 90059

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Para respaldar su solicitud, narró que instauró demanda ordinaria laboral de única instancia contra Colpensiones con el propósito de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% que consagra el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. Afirmó que el asunto se asignó a la Jueza Segunda Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, autoridad que negó sus pretensiones mediante sentencia de 23 de julio de 2019, de conformidad con el precedente jurisprudencial que la Corte Constitucional adoptó en sentencia SU-1402019.

que negó sus pretensiones mediante sentencia de 23 de julio de 2019, de conformidad con el precedente jurisprudencial que la Corte Constitucional adoptó en sentencia SU-1402019. Refirió que en virtud del grado jurisdiccional de consulta que prevé el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, a través de fallo de 27 de agosto de 2019 el Juez Primero Laboral del Circuito de Cali confirmó la decisión de primer grado. Argumentó que el ad quem vulneró sus derechos fundamentales, pues desconoció que al momento en que interpuso la acción ordinaria el precedente judicial de la Corte Constitucional aludido no estaba vigente. Por consiguiente, solicita la protección de sus garantías fundamentales y que se deje sin efecto la providencia censurada de 27 de agosto de 2019. Asimismo, que se ordene al Juez accionado expedir una decisión de remplazo, a través de la cual se aplique el criterio jurisprudencial que regía « al momento de la presentación de la demanda». 2Radicado n.° 90059

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción constitucional mediante auto de 3 de agosto de 2020, a través del cual corrió traslado al juez encausado para que ejerciera su defensa y vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

En el término correspondiente, la Jueza Segunda

que ejerciera su defensa y vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. En el término correspondiente, la Jueza Segunda Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali manifestó que respetó las garantías superiores del accionante, pues profirió el fallo censurado de acuerdo con la normativa y la jurisprudencia aplicables a la materia debatida. A su turno, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones manifestó que no se configuró vía de hecho o vulneración de los derechos fundamentales invocados. Asimismo, requirió que se declare improcedente el resguardo. Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante fallo de 10 de agosto de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali negó la protección constitucional, al considerar que la decisión controvertida es razonable, se fundamentó en el precedente de la Corte Constitucional y no contiene defectos lesivos de los derechos fundamentales del convocante. 3Radicado n.° 90059

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en los mismos planteamientos iniciales.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de

acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que dicho principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera 4Radicado n.° 90059 SCLAJPT-11 V.00 oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta

en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el presente asunto, el tutelante pretende el quebrantamiento de la sentencia que el Juez Primero Laboral del Circuito de Cali profirió en el proceso originario de la

dependería de las particularidades del caso (…). En el presente asunto, el tutelante pretende el quebrantamiento de la sentencia que el Juez Primero Laboral del Circuito de Cali profirió en el proceso originario de la presente queja constitucional, a través de la cual confirmó la decisión de la jueza a quo de negarle los incrementos pensionales por persona a cargo. 5Radicado n.° 90059

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No obstante, la Sala considera que la solicitud desconoce el principio de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se profirió la decisión cuestionada, esto es, 27 de agosto de 2019, y la data en la que interpuso la acción constitucional - 31 de julio de 2020-, supera la temporalidad de seis (6) meses que considera razonable la jurisprudencia de esta Sala, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Asimismo, de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique la tardanza del tutelante y que aconseje la flexibilización del principio de inmediatez, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Conforme lo anterior, se revocará la decisión del juez constitucional de primer grado y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

constitucional de primer grado y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente la acción constitucional.

6Radicado n.° 90059

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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase

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