CSJ - STL7525-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL7525-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL7525-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01410-01 Acta 16
Bogotá D.C ., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que interpuso JUAN NEPOMUCENO LEÓN contra la sentencia proferida el 2 de abril de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y demás partes e intervinientes en el proceso nº 76109310300220190005401.
I. ANTECEDENTES
El promotor presentó la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01410-01 SCLAJPT-11 V.00 2 presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada.
Del escrito inaugural y de la documental adosada al plenario, se extrae que Isabelina Plaza y otros promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Transportes Línea Buenaventura, Isidro Cruz Arias y Juan Nepomuceno León para que se le declarara civilmente
plenario, se extrae que Isabelina Plaza y otros promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Transportes Línea Buenaventura, Isidro Cruz Arias y Juan Nepomuceno León para que se le declarara civilmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados con ocasión del fallecimiento de su familiar en un accidente de tránsito y, en consecuencia, se le s condenara a pagar la indemnización correspondiente para cada uno de los demandantes.
El asunto le fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, autoridad judicial que por sentencia de 23 d e septiembre de 2024 concedió parcialmente las pretensiones y condenó a los demandados Cruz Arias y Nepomuceno al pago de algunos de los perjuicios incoados , entre otros asuntos.
Inconforme, los de mandados interpusieron recurso de apelación y expusieron las razones de su disenso por escrito de 2 de octubre de 2024 . Posteriormente, el Juzgado «tuvo en cuenta» el recurso presentado y remitió el expediente al superior.
Arribadas las diligencias, el 28 de octubre de 2024 el Tribunal emitió providencia que admitió el recurso y corrió traslado para sustentarlo. Luego, aduciendo el silencio de la recurrente, en proveído de 27 de noviembre siguiente declaró desierta la apelación. En contra de la precitada determinaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01410-01 SCLAJPT-11 V.00 3 no se interpuso recurso alguno, razón por la cual , cobró ejecutoria al finalizar el término correspondiente.
SCLAJPT-11 V.00 3 no se interpuso recurso alguno, razón por la cual , cobró ejecutoria al finalizar el término correspondiente.
En el presente trámite constitucional, el gestor sostuvo que interpuso la alzada ante el inferior, es decir, presentando no solo los reparos sino los argumentos que los soportaban, razón por la cual no los reiteró en el traslado concedido por el Colegiado.
Arguyó que el actuar de esta última autoridad decayó en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto el colegiado entendió erróneamente que, ante el silencio en el traslado de segunda instancia, la consecuencia a aplicar era la declaratoria de desierto del remedio procesal . Acotó que esta circunstancia llevó a ese juzgador a desconocer las razones de disenso dadas ant e primera instancia, trasgrediendo sus garantías procesales.
Agregó que su abogada era quien debía agotar todas las instancias pertinentes y que , si bien no tenía conocimiento de normas procesales, presumía que había faltado «el recurso de súplica», no obstante, requería se diera estudio al asunto por esta vía excepcional.
Con base en los precitados supuestos, se infiere que pidió el resguardo de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, que se dejara sin efecto el proveído de 27 de noviembre de 2024 , para que, en su lugar, se ordenara al Colegiado a dar trámite al recurso de apelación atendiendo las razones sustentadas ante el inferior para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01410-01
Colegiado a dar trámite al recurso de apelación atendiendo las razones sustentadas ante el inferior para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01410-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Esta acción de tutela se radicó el 25 de marzo de 2025 y por auto del día siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.
Durante el traslado, una magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga informó sucintamente las actuaciones adelantadas en esa instancia y se remitió a las consideraciones vertidas en las decisiones de 28 de octubre y 27 de noviembre de 2025. En sustento, anexó los archivos digitales.
El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura solicitó se declarara improcedente el amparo por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.
Surtido el trámite de rig or, por sentencia de 2 de abril de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural declaró improcedente la acción de tutela por inobservancia del requisito de subsidiariedad, dado que no se agotó el recurso de reposición que procedía contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación.
Por otra parte, descartó que las circunstancias aducidas respecto de su apoderada fuera n un argumento válido para
que procedía contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación.
Por otra parte, descartó que las circunstancias aducidas respecto de su apoderada fuera n un argumento válido para justificar la incuria en el uso de los instrumentos procesales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01410-01
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III. IMPUGNACIÓN
La accionante opugnó la decisión primigenia, para lo cual reiteró las razones planteadas en el escrito inicial en lo relativo al exceso ritual manifiesto en que se incurrió el Tribunal al no tener en cuenta la sustentación de la apelación presentada ante el juez de primera instancia.
Por lo anterior, requirió la revocatoria del primer fallo para en su lugar, ac ceder al amparo implorado a fin de evitar un perjuicio irremediable.
IV. CONSIDERACIONES
Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de la misma anualidad, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en ca da una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los
la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en ca da una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01410-01
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De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persis te la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado q ue la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable.
En el asunto bajo estudio y en lo que atañe a las razones manifestadas en el escrito de impugnación, el promotor persigue básicamente que se deje, sin efecto, el proveído de 27 de noviembre de 2024 . En su lugar, solicit a que se tramit e el respectivo remedio vertical con base en el escrito allegado ante el juez de primera instancia.
Pues bien, de cara a las premisas previamente enunciadas, cumple señalar que al consultar el enlace electrónico del expediente compartido, al igual que el portal web de la Rama
el juez de primera instancia.
Pues bien, de cara a las premisas previamente enunciadas, cumple señalar que al consultar el enlace electrónico del expediente compartido, al igual que el portal web de la Rama Judicial -consulta procesos -, se comprueba que, tal como lo avizoró el a quo constitucional, dentro de la causa cuestionada, el demandante no agotó todos los mecanismos procesales que tenía contra el auto que declaró desierto la alzada, los cuales,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01410-01 SCLAJPT-11 V.00 7 eran procedentes para controvertir, ante el juez natural, lo ahora criticado.
De este modo, la intervención del juez constitucional no tiene asidero en el presente asunto, pues no es propio de su naturaleza que esta acción se utilice para remediar la omisión en el ejercicio oportuno de las herramientas ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, ya que no se encuentra instituida como una instancia adicional.
En esas condic iones, surge palmario que el promotor no ejerció las herramientas procesales que le otorga ba la ley para discutir o dar a conocer ante la autoridad competente, sus razones o discrepancias, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como un mecanismo alterno de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir recursos, términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios, o para reemplazar en sus competencias a los jueces naturales.
Recuérdese que ese carácter supletorio o residual del
procedimiento para revivir recursos, términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios, o para reemplazar en sus competencias a los jueces naturales.
Recuérdese que ese carácter supletorio o residual del mecanismo constitucional obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios que tiene n cabida igualmente ante la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fund amentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01410-01 SCLAJPT-11 V.00 8 principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
Además, en el sub examine, pese a lo indicado por el gestor, no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicha afectación se produce en la medida que se trate de : i) una amenaza que está por suceder prontamente, ii) un daño material o moral en el haber jurídico de la persona que sea de gran intensidad, iii) un menoscabo que requiera de medidas urgentes para conjurarla y, iv) que la protección sea impostergable a fin de garantizar que el restablecimiento de los derechos transgredidos.
En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.
V. DECISIÓN
el restablecimiento de los derechos transgredidos.
En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01410-01
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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