CSJ - STL753-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL753-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL753-2020 Radicación no 87585 Acta Nº 3 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MANUEL GUILLERMO POLO FLORIDO, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el 19 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL,
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y la
COMISIÓN ESCRUTADORA MUNICIPAL DE ARACATACA.
I. ANTECEDENTES El señor Manuel Polo Florido, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales, «al debido proceso, defensa, igualdad, y principios de doble instancia», los cuales considera vulnerados por las accionadas.
1Radicación no 87585 Refirió, que ante la Comisión Escrutadora Zonal de Aracataca, presentó reclamación de recuento de votos de la Mesa 17, Puesto 1, Zona 1, por tachadura en el formulario E-14 en la casilla de votos nulos, sin embargo, dicha Comisión, de manera irregular, se inhibió de resolver y envió la reclamación a la Comisión Municipal, sin darle trámite a la
E-14 en la casilla de votos nulos, sin embargo, dicha Comisión, de manera irregular, se inhibió de resolver y envió la reclamación a la Comisión Municipal, sin darle trámite a la misma y decidir de fondo la solicitud, bajo el argumento de que aquella era quien debía estudiar las consideraciones y determinar si procedía o no el recuento de votos; que frente a dicha decisión, interpuso recurso de apelación solicitando la nulidad de lo actuado y, en consecuencia, se ordenara a la Comisión Municipal resolver de fondo la reclamación. Informó, que la Comisión Escrutadora Municipal, mediante Resolución Nro. 6 del 2 de noviembre de 2019, concluyó que no accedía a la reclamación porque de la suma del E-11 con el E-14, se nota que coinciden con los votos, desconociendo, a juicio del actor, que el sentido de la apelación era subsanar el procedimiento irregular de la Comisión Zonal de no darle trámite a la reclamación, resolviendo equivocadamente los asuntos relacionados con la tachadura. Estima, que al no pronunciarse la Comisión Escrutadora sobre el problema jurídico planteado en el recurso de apelación, desconoce la doble instancia, como quiera que, impide la oportunidad para controvertir esa decisión, pues reitera, en la resolución No. 4 del 30 de octubre la Comisión Zonal, no resolvió de fondo la reclamación elevada; que al actuar la Comisión Escrutadora Municipal como autoridad en 2Radicación no 87585
reitera, en la resolución No. 4 del 30 de octubre la Comisión Zonal, no resolvió de fondo la reclamación elevada; que al actuar la Comisión Escrutadora Municipal como autoridad en 2Radicación no 87585 primera instancia, debió otorgar la oportunidad para apelar dicha decisión, y dado que no fue así, su abogado el Doctor Miguel Ignacio Martínez Olano, presentó recurso de queja. Expuso, que la Comisión Escrutadora Municipal le manifestó, que el referido profesional del derecho no se encontraba legitimado para actuar ante esa Comisión, pues el poder iba dirigido a la Comisión Zonal, motivo por el que debió aportar un nuevo mandato, absteniéndose en consecuencia, de darle trámite al recurso de queja y limitándose a dejar una constancia en el acta, indicando que «el programa que les dio la Organización Electoral no daba la opción para ingresar el recurso de queja», vulnerando en su criterio, no solo el debido proceso sino también el derecho de defensa y la doble instancia en conexidad con la igualdad en el acceso a la administración de justicia. Añadió, que la Comisión Escrutadora Municipal actuó arbitrariamente y por fuera del marco jurídico, al declarar la elección de Alcalde en Aracataca, sin darle trámite al recurso de queja y basándose en una excusa ilegal de que su mandatario carecía de poder; que las accionadas actuaron dentro de todo el escrutinio de Aracataca apartadas del
de queja y basándose en una excusa ilegal de que su mandatario carecía de poder; que las accionadas actuaron dentro de todo el escrutinio de Aracataca apartadas del procedimiento establecido, pues «usaron excusas y artimañas para no acceder al recuento de votos a la Alcaldía, a pesar de las múltiples quejas y constancias de los testigos donde aducen suplantación de electores y fraude en las elecciones». Estima, que la Organización Electoral, conformada por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional, 3Radicación no 87585 vulneraron sus derechos fundamentales, pues según la Comisión Escrutadora Municipal, no podían tramitar el recurso de queja, dado que la aplicación del escrutinio no permitía ingresarlo al sistema, luego entonces, al entregar un aplicativo irregular, negaron la posibilidad de agotar todo el trámite.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de noviembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, admitió el presente asunto, ordenó enterar a las partes accionadas, y corrió el traslado de rigor. En el mismo proveído, resolvió denegar la medida provisional deprecada, al no evidenciar la existencia de un perjuicio irremediable que debiera protegerse de manera urgente e inmediata.
Dentro del término, la Comisión Escrutadora Municipal de Aracataca, advirtió que efectivamente, el apoderado del
debiera protegerse de manera urgente e inmediata. Dentro del término, la Comisión Escrutadora Municipal de Aracataca, advirtió que efectivamente, el apoderado del señor MANUEL GUILLERMO POLO FLORIDO, presentó reclamación ante la mesa 17, puesto 01, zona 01, por tachadura en el E14 en la casilla de votos nulos, y que la Comisión Escrutadora Zona 01, a través de la Resolución No. 04 del 30 de octubre de 2019 resolvió: «ARTICULO PRIMERO: ACEPTAR la reclamación presentado por el (la) señor(a) MIGUEL MARTINEZ OLANO conforme a la parte motiva de esta resolución. ARTICULO SEGUNDO: La comisión escrutadora municipal deberá estudiar las consideraciones presentadas por el reclamante y decidirá si procede o no al reconteo de acuerdo a la solicitud del reclamante.(…)». El reclamante presentó recurso de apelación. 4Radicación no 87585 Que en atención a lo anterior, la Comisión Municipal, mediante Resolución No. 6, resolvió la apelación elevada por el recurrente, y al no encontrar tachadura alguna en la casilla de votos nulos del mencionado E-14, hizo referencia a una enmendadura que existía en la casilla perteneciente al candidato LUIS EMILIO CORREA GUERRERO, de la cual se dejó la siguiente constancia en el E-14 por parte de los jurados «se corrige: LUIS EMILIO CORREA GUERRERO 130 VOTOS», y realizó la
candidato LUIS EMILIO CORREA GUERRERO, de la cual se dejó la siguiente constancia en el E-14 por parte de los jurados «se corrige: LUIS EMILIO CORREA GUERRERO 130 VOTOS», y realizó la verificación en el formato E-11 de la cantidad de votantes, la cual coincidía con los votos depositados en el formato E-14. Frente a esto, el hoy accionante presentó recurso de queja ante la Comisión Municipal en la que solicitó «revocar la providencia de fecha 2 de noviembre de 2019, mediante la cual no se resolvió la apelación de la Res. #4 del 30 de octubre de 2019»; que dicho medio de impugnación no pudo ser tramitado, teniendo en cuenta que el Doctor MIGUEL MARTINEZ OLANO, no estaba acreditado como apoderado del señor MANUEL POLO FLORIDO, ante la Comisión Escrutadora Municipal y por ello ni siquiera aparecía en el sistema de digitación como apoderado, contrario a otros 3 profesionales del derecho, que si aportaron los poderes debidamente, lo que impidió el ingreso del recurso. Relató, que el doctor Martinez Olano, alegó que al haber presentado poder para actuar ante la Comisión Zona 1, estaba legitimado para presentar solicitudes ante la Comisión Escrutadora Municipal, sin embargo, eso no es así, puesto que «ante esta comisión estaban legitimados los apoderados que tenían pendiente apelación de alguna de las zonas, empero, para presentar 5Radicación no 87585
«ante esta comisión estaban legitimados los apoderados que tenían pendiente apelación de alguna de las zonas, empero, para presentar 5Radicación no 87585 nuevas solicitudes como lo es el recurso de queja impetrado por el accionante debían acreditarse como tal ante la Comisión Municipal». Finalmente puntualizó, que en el presente asunto no se vulneraron los derechos fundamentales del actor, pues las acciones adelantadas por esa Comisión, fueron ajustadas a la Ley, respetando tanto la voluntad del elector como los principios de trasparencia y celeridad (fs. 33-34). El Consejo Nacional Electoral solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, dicho ente, no tiene participación en la comisión escrutadora municipal que lleva a cabo los escrutinios en el municipio de Aracataca (Magdalena), ni designa los miembros de la misma; tampoco tiene a su cargo la organización y dirección de las elecciones, en tanto dicha función corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por mandato constitucional. Resaltó, que una vez declarada la elección, la acción de tutela no constituye el mecanismo idóneo por medio del cual deben ser reclamados los derechos invocados, por tal razón es necesario que el accionante acuda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (fs. 44-47). La Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitó que fuera desvinculada del sub júdice, como quiera que, los
Contenciosa Administrativa (fs. 44-47). La Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitó que fuera desvinculada del sub júdice, como quiera que, los hechos que enuncia el accionante, no tienen relación con facultades y funciones que la Constitución y la Ley le asignan a la RNEC, pues a su cargo no se encuentra adelantar el 6Radicación no 87585 proceso de escrutinio de votación, ni efectuar actos de declaratoria de elección de autoridades populares. Añadió, que la tutela debía declararse improcedente por cuanto, se presenta lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado carencia actual de objeto, bajo el entendido, que «si bien, en un principio la orden del juez de tutela hubiera podido ser eficaz para hacer cesar la supuesta violación o amenaza, ahora resulta inocua porque ello ya no es posible para el asunto bajo estudio, en la medida que el proceso electoral que quería prevenir el actor que se llevara a cabo con la presente acción, ya se adelantó». (Subrayas del texto original). (fs.51-67) Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2019, negó por improcedente el amparo deprecado. Para arribar a tal conclusión, el a-quo precisó, que si bien la acción de tutela procede de manera residual o subsidiaria cuando se verifique que el acto de trámite en el proceso electoral es abiertamente lesivo de los derechos fundamentales del ciudadano, en tanto puede que se esté ante
subsidiaria cuando se verifique que el acto de trámite en el proceso electoral es abiertamente lesivo de los derechos fundamentales del ciudadano, en tanto puede que se esté ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en el sub júdice, dentro del acto de trámite no está demostrada la ocurrencia de un detrimento que revista tal característica, por cuanto la Comisión Escrutadora Municipal si se refirió a la tachadura en el formulario E-14 - casilla votos nulos en la parte de consideraciones de la Resolución número 6 del 2 de noviembre de 2019. 7Radicación no 87585 Aunado a lo anterior, resaltó, que el mecanismo constitucional no era procedente, como quiera que se presentó con posterioridad a la elección de Alcalde, y en ese orden, tal y como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia T -232 del 9 de abril de 2014, para atacar el acto definitivo de elección se instituyó la acción de nulidad electoral.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, ratificando todos los hechos y peticiones expuestas en la demanda tutelar primigenia.
Agregó, que el juez de primer grado dejó de resolver el problema jurídico planteado, desconociendo además que desde la presentación de la acción constitucional, se solicitó la práctica de medidas cautelares para suspender el escrutinio y evitar que se causara un perjuicio irremediable, no obstante, el actor se encuentra restringido en su derecho a un debido
desde la presentación de la acción constitucional, se solicitó la práctica de medidas cautelares para suspender el escrutinio y evitar que se causara un perjuicio irremediable, no obstante, el actor se encuentra restringido en su derecho a un debido proceso y defensa en conexidad con ser elegido, puesto que no ha podido revisar los resultados electorales y ejercer los controles básicos. Alega además, que debió hacerse un recuento de votos físicos y no solo verificar el E-14, dado que la inconsistencia que se reclama se encuentra en este documento electoral.
IV. CONSIDERACIONES
8Radicación no 87585 La acción de amparo constitucional, permite la defensa de los derechos especialmente protegidos por el Estado e impone, de esa manera, una aplicación especial y homogénea de la Constitución Política. Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad.
derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.. En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiaridad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del 9Radicación no 87585 derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, se reitera, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos. En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende el accionante, la protección de los derechos fundamentales invocados, los cuales considera vulnerados con ocasión a que la Comisión Escrutadora Auxiliar Zonal 1 de Aracataca-Magdalena, dentro de las «elecciones autoridades
fundamentales invocados, los cuales considera vulnerados con ocasión a que la Comisión Escrutadora Auxiliar Zonal 1 de Aracataca-Magdalena, dentro de las «elecciones autoridades territoriales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019», no resolvió de fondo la solicitud que este elevara, tendiente a que se verificara el formato E-14, por cuanto presentaba tachadura en la casilla de votos nulos; sino que dispuso remitirla a la Comisión Escrutadora Municipal, para que fuera esta quien determinara si procedía o no el recuento de votos. Critica además, que se haya declarado la elección de alcalde, sin que se resolvieran sus cuestionamientos. A efectos de poder analizar el presente caso, lo primero que debe señalarse, es que e l artículo 29 de la Constitución Política establece que “ el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir entonces que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las 10Radicación no 87585 personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”. En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y
trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”. En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. En relación con los argumentos expuestos por el recurrente, tanto en el escrito inicial como en el de impugnación, es pertinente resaltar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, quien acude al trámite constitucional tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de las herramientas procesales que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones, en las que no se encuentra el hoy convocante. De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. 11Radicación no 87585 De las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado
una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. 11Radicación no 87585 De las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito tutelar, se observa que el amparo deprecado, no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna, que el accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa. Sobre el particular, debe decirse, que en el plenario no se encuentra acreditado que el promotor del litigio haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para promover el medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 con el propósito de solucionar este tipo de controversias, el cual dispone: “(…) Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden (…)”. Dicha acción también procede en los casos en los que se discute, no el acto administrativo que declara la elección, sino las actuaciones de trámite que lo precedieron, como lo señala el inciso 2º de la disposición en cita, bajo el siguiente sentido: En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o
el inciso 2º de la disposición en cita, bajo el siguiente sentido: En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. 12Radicación no 87585 Para tales situaciones, advirtió la Corte Constitucional en la sentencia T-232 de 2014, que la tutela «conserva su carácter residual y subsidiario, pues por regla general, sería improcedente para dejar sin efectos actos de elección». En un asunto similar al que ahora se analiza, la homóloga civil en la sentencia CSJ STC1179-2016 señaló, que: “(…) La declaratoria de elección de los aspirantes a las corporaciones públicas (…) por parte de las autoridades electorales, incluidas las comisiones escrutadoras, constituye un acto administrativo de carácter particular y concreto, susceptible de ser controvertido (…), ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (artículos 223 y ss. del C. C. A.) (…). Por lo tanto, el peticionario debió dirigirse a aquellas instancias para plantear sus desacuerdos y demandar el control de sus determinaciones, pero como en el expediente no se observa vestigio alguno del agotamiento de esos mecanismos ordinarios de defensa, mal podría permitírsele
desacuerdos y demandar el control de sus determinaciones, pero como en el expediente no se observa vestigio alguno del agotamiento de esos mecanismos ordinarios de defensa, mal podría permitírsele que la tutela fuese utilizada para remediar su incuria (…)”.
3. En desarrollo de ese litigio, puede solicitar lo aquí pretendido, esto es, la suspensión provisional del acto demandado, en los términos de los artículos 229 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las anteriores consideraciones, concluye esta Corporación, que si el tutelante consideraba lesionadas sus garantías constitucionales por las supuestas anomalías acontecidas con ocasión de la reclamación que elevara ante la Comisión Escrutadora Auxiliar Zonal 1 de AracatacaMagdalena, debió formular su queja ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro del término previsto en literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, a través del mecanismo de control de nulidad electoral 13Radicación no 87585 consagrado en el artículo 139 de la misma normatividad, escenario en el cual hubiera podido explicar las razones por las cuales considera que las actuaciones adelantadas por las accionadas, son contrarias al ordenamiento jurídico y solicitar su suspensión provisional, desde el momento en que se hubiese formulado la respectiva demanda, tal y como lo dispone el artículo 238 de la Carta Política. Respecto de las acciones de trámite antecedentes de la elección, la Corte Constitucional, en las sentencias T-418/97 y
dispone el artículo 238 de la Carta Política. Respecto de las acciones de trámite antecedentes de la elección, la Corte Constitucional, en las sentencias T-418/97 y SU202/94, reiteradas en T-232/14, puntualizó que solo procede la acción de amparo: … con carácter excepcional cuando el Estado ha actuado con prescindencia de todo referente legal y ha incurrido en una vía de hecho que impide al afectado contar con las garantías mínimas del debido proceso administrativo. Así, “la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite” sólo es posible cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación y ha “sido fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada por parte del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución”. En estos eventos, la acción de tutela actúa como mecanismo definitivo sobre el acto de trámite, para encauzar el procedimiento administrativo en curso y permitir al afectado el ejercicio de las garantías del debido proceso, pero sin interferir en el sentido de la decisión definitiva que deba adoptar la Administración y sin sustituir, por tanto, el control posterior de legalidad que corresponde ejercer a la jurisdicción contenciosa administrativa.
Y añadió: … cuando se trata de actos de trámite debe verificarse si el mismo es abiertamente lesivo de los derechos fundamentales del actor, en tanto puede que se esté ante la ocurrencia de un perjuicio
Y añadió: … cuando se trata de actos de trámite debe verificarse si el mismo es abiertamente lesivo de los derechos fundamentales del actor, en tanto puede que se esté ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Cuando ello no es así, y la inconformidad se presenta con posterioridad a la elección, lo procedente no es la tutela, teniendo en cuenta que mediante la acción de nulidad electoral se puede atacar el acto definitivo de elección, siendo este el medio idóneo para
14Radicación no 87585 tal fin, y a través del cual también se busca dejar sin efecto los actos de trámite como el de inscripción (ídem). Así las cosas, resulta evidente, que si el promotor de este excepcional trámite, no agotó los mecanismos de defensa contemplados por el ordenamiento adjetivo respecto de la situación que estimó transgresora de sus derechos, no puede pretender que por medio de la queja constitucional se provea la solución de una cuestión que debía dirimirse dentro de la jurisdicción competente, a través de los medios que dejó de formular, máxime que no expuso situación valida que justifique su proceder. Por otra parte, y aun cuando de manera excepcional la acción de tutela procede incluso ante la existencia de otros medios de defensa judicial, cuando tiene por fin evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, tampoco el accionante demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela», de ahí que no sea evidente un
accionante demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela», de ahí que no sea evidente un menoscabo tal, que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
15Radicación no 87585
RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO.- ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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