CSJ - STL753-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL753-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL753-2023 Radicación n.° 101335 Acta extraordinaria 18 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
La Sala resuelve la impugnación que GERARDO HERRERA , interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, profirió el 1.° de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
PEREIRA.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 101335
SCLAJPT-11 V.00
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, del escrito de tutela, de las piezas procesales y de las consultas realizadas en el aplicativo Siglo XXI, se extrae que Gerardo Herrera promovió acción popular en contra de Alberto Ospina Otálvaro, propietario del establecimiento de comercio Tienda Naturista Eterna Juventud; proceso en el que intervino Cotty Morales Caamaño, en calidad de coadyuvante. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, radicado bajo n.° 66682310300120220004100, autoridad que mediante sentencia de 6 de junio de 2022 amparó el derecho
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, radicado bajo n.° 66682310300120220004100, autoridad que mediante sentencia de 6 de junio de 2022 amparó el derecho colectivo y ordenó la construcción de una rampa o la adecuación pertinente, para garantizar el acceso de las personas que se movilicen en silla de ruedas hacía el interior de la Tienda Naturista Eterna Juventud. Así mismo, ordenó a la accionada prestar garantía bancaria o póliza de seguros. El amparo de los demás derechos y pretensiones, fueron negados. En esta instancia, n o hubo condena en costas. Inconforme con la decisión, el accionante solicitó «reposición, adición y aclaración del fallo» con el fin de que se accediera al reconocimiento de agencias en derecho a su favor, al tiempo que presentó recurso de apelación, citando pronunciamientos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y del Consejo de Estado en los que se accedió a las agencias en derecho. 2Radicación n.° 101335
SCLAJPT-11 V.00
La coadyuvante Cotty Morales Caamaño, presentó « recurso de reposición, o en subsidio el de apelación» con el fin de que se reconocieran las costas. Mediante auto de 14 de junio de 2022, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal negó el recurso de reposición presentado por Cotty Morales, así como la solicitud de aclaración y adición de la sentencia. Por
las costas. Mediante auto de 14 de junio de 2022, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal negó el recurso de reposición presentado por Cotty Morales, así como la solicitud de aclaración y adición de la sentencia. Por otro lado, concedió, ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la apelación propuesta por el actor popular y la coadyuvante. El accionante censuró la actuación del Tribunal, indicando que: […] En la acción popular 2022 00041 01, el TUTELADO, magistrado edder jimmy sanchez calambas [sic], del tribunal ssc [sic] Pereira Rda [sic], NUNCA RESUELVE EN TÉRMINOS DE TIEMPO PERENTORIOS LOS RECURSOS, Y TAMPOCO FALLA LA ACCION CONSTITUCIONAL, COMO SE LO ORDENA, IMPONE Y MANDA ART 37 LEY 472 DE 1998,
DESCONOCIENDO ART 120 CGP Y OLVIDANDO DE RAIZ QUE ESTÁ
OBLIGADO A LA ESTRICTA OBSERVANCIA DE LOS TÉRMINOS
PROCESALES. CSJ STC15220-2019, STC15139, STC15115-2019, STC 15
FEB 1995 RAD 1937, REITERADA STC151162019SE INAPLICA ART 117 CGP […].
Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental y con tal fin, pretendió que se ordenara a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira:
obtener la protección de su prerrogativa fundamental y con tal fin, pretendió que se ordenara a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira: […] resolver la alzada en el termino [sic] de tiempo perentorio que le impone y manda art 37 ley especial y autónoma 472 de 1998 Se [sic] ORDENE APLICAR LOS FALLOS DE TUTELA QUE OBLIGA A LA ESTRICTA OBSERVANCIA DE LOS TERMINOS PROCESALES. CSJ STC152202019, STC15139, STC15115-2019, STC 15 FEB 1995 RAD 1937,
REITERADA STC151162019.
3Radicación n.° 101335
SCLAJPT-11 V.00
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 19 de enero de 2023 y, mediante auto del día 23 del mes y año en cita, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso radicado con el número n.º 202200041, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal remitió el vínculo del expediente. Por su parte, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira hizo un relato de las actuaciones llevadas a cabo, al tiempo que defendió su legalidad y remitió vínculo de acceso al
remitió el vínculo del expediente. Por su parte, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira hizo un relato de las actuaciones llevadas a cabo, al tiempo que defendió su legalidad y remitió vínculo de acceso al proceso; adicionalmente, sostuvo:
[…] Por auto del 16 de enero de 2023, se tuvo por sustentado, el recurso de apelación propuesto por el actor popular a la sentencia de primera instancia y se corrió el traslado para el ejercicio de la réplica, a la parte no recurrente. De tal manera, considera esta Magistratura [que] no ha incurrido en la violación de los derechos fundamentales atribuidos por el señor Mario Restrepo […] a diciembre del 2022, se tramitaron 5 habeas corpus, 103 tutelas de primera instancia, 137 de segunda instancia, 71 acciones populares; además del estudio y discusión de proyectos de providencias sustanciadas por los demás magistrados que conforman la Sala de Decisión, se convierten en limitantes de tiempo que permitan dictar el fallo con mayor celeridad, además de las fallas de conectividad que se presentan, por lo cual no es posible cumplir los términos que reclama el tutelante para desatar la alzada propuesta. Aunado a lo anterior, esta Sala, en aras de salvaguardar el derecho a la igualdad de los usuarios que tramitan sus procesos en este despacho, respeta el sistema de turnos de los mismos, atendiéndolos en orden de llegada, salvo las excepciones de ley […]. 4Radicación n.° 101335
SCLAJPT-11 V.00
Las demás vinculadas al presente instrumento de protección,
excepciones de ley […]. 4Radicación n.° 101335
SCLAJPT-11 V.00
Las demás vinculadas al presente instrumento de protección, guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 1.° de febrero de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la tutela promovida, al considerar que: […] de la respuesta allegada por la Corporación criticada no se observa que haya incurrido en un comportamiento desidioso, apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el «derecho al debido proceso» del accionante, máxime cuando el incumplimiento de los términos procesales no constituye en sí mismo una violación a dicho privilegio, si se tiene en cuenta que debido a la especial situación de congestión que afronta, está aplicando el sistema de turnos en la resolución de los casos […].
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, e
indicó: «PIDO AMPARAR MI ACCION [sic] SE ORDENE FALLAR EN TERMINOS [sic] DE TIEMPO CELERE [sic] Y PERENTORIO QUE IMPONE LA LEY 472 DE 1998 […] PIDO SE DE APLICACIÓN ART 84
LEY 472 DE 1998 POR QUIEN CORRESPONDA EN DERECHO […]».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los
obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como 5Radicación n.° 101335 SCLAJPT-11 V.00 mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que la petición de amparo está encaminada a que se ordene a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal. No obstante, se advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, teniendo en cuenta que, al examinar el registro de consulta Siglo XXI del proceso radicado con el número 66682310300120220004101 que
origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, teniendo en cuenta que, al examinar el registro de consulta Siglo XXI del proceso radicado con el número 66682310300120220004101 que cursó en la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, objeto de la presente censura, se observa que, el 9 de febrero de 2023, esta autoridad confirmó parcialmente la sentencia de 6 de junio de 2022 y revocó el numeral séptimo. En la consulta efectuada se evidencia, además, que el 28 de febrero de 2023, se devolvió el expediente al despacho de origen. Así las cosas, es claro que la omisión que el actor atribuyó a la corporación accionada perdió actualidad durante el curso del trámite 6Radicación n.° 101335 SCLAJPT-11 V.00 tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». Conforme a lo anterior, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista
RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 101335
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
8