CSJ - STL7531-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7531-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7531-2024 Radicación n.° 74810 Acta 17 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que NIDIA CONSUELO RUIZ VARGAS presentó contra el
JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO, extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ambos de Bogotá.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que José Roberto Junco Vargas promovió demanda ordinaria laboral contra HenryRadicación n.° 74810
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Rueda Méndez, con el fin de obtener el pago de honorarios como perito, asunto que correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá. Manifestó que el 9 de abril de 2018 el demandado Henry Rueda Méndez contestó la demanda en el sentido de manifestar que los contratos de corretaje y mandato fueron celebrados con la tutelista. Precisó que el 26 de octubre de 2018, el juzgado accionado llevó a cabo audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en dicha oportunidad dispuso vincularla como
Precisó que el 26 de octubre de 2018, el juzgado accionado llevó a cabo audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en dicha oportunidad dispuso vincularla como litisconsorte necesario. Señaló que luego de múltiples intentos fallidos de notificación personal, el 10 de abril de 2019 se le designó curador ad litem, quien se notificó personalmente de la demanda el 29 de abril siguiente y el 14 de mayo de la misma anualidad contestó la demanda. Del expediente se corrobora que el 26 de febrero de 2020 el Juzgado convocado profirió sentencia de primera instancia a través de la cual condenó a la hoy promotora a pagar la suma de $323.640.000 por concepto de horarios junto con los intereses moratorios. La anterior providencia la recurrió la parte demandante en el proceso ordinario y el 30 de junio de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión. Seguidamente, el 7 de diciembre de 2021 el a quo dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y el 16 de diciembre siguiente la parte demandante solicitó la ejecución de las sentencias. 2Radicación n.° 74810
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El 28 de marzo de 2023 el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago y dispuso la notificación por estado a la ejecutada. Mediante auto de 30 de junio de 2023, corregido el 21 de septiembre siguiente se dispuso el embargo y secuestro de los bienes inmuebles con matrícula inmobiliaria n.° 370-277140 y 370277139 de propiedad de la
Mediante auto de 30 de junio de 2023, corregido el 21 de septiembre siguiente se dispuso el embargo y secuestro de los bienes inmuebles con matrícula inmobiliaria n.° 370-277140 y 370277139 de propiedad de la hoy accionante. Censuró que «si se hubieran realizado las notificaciones y el emplazamiento en debida forma, me hubiese hecho parte en el proceso mediante apoderado judicial idóneo para el caso para hacer uso de los derechos a la defensa». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del 26 de octubre de 2018 y, en su lugar, se rehaga la actuación dentro de un plazo prudencial. La acción de tutela se radicó el 23 de febrero de 2024 y correspondió por reparto al Juzgado Sexto de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 26 de febrero siguiente, remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por ser el superior funcional de la autoridad judicial accionada. El 27 de febrero de 2024, dicho Colegiado admitió la acción de tutela y el 7 de marzo siguiente profirió sentencia de primera instancia que declaró improcedente el presente resguardo, por lo que la accionante presentó impugnación. 3Radicación n.° 74810
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Mediante proveído CSJ ATL769-2024 esta Sala de la Corte declaró
declaró improcedente el presente resguardo, por lo que la accionante presentó impugnación. 3Radicación n.° 74810
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Mediante proveído CSJ ATL769-2024 esta Sala de la Corte declaró la nulidad de las actuaciones que se surtieron a partir del 27 de febrero de 2024 tras considerar que el Tribunal actuó en segunda instancia dentro del trámite que la parte actora pretende dejar sin efectos. También, dispuso la remisión de la tutela a reparto. El 10 de mayo de 2024 la acción constitucional se asignó a este despacho, y, mediante auto de 14 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la convocada y vincular a la autoridad, partes e intervinientes en el proceso cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, Henry Rueda Méndez alegó que la promotora pretende con la tutela una «tercera instancia» comoquiera que controvierte decisiones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 4Radicación n.° 74810 SCLAJPT-11 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si procede ordenar la nulidad de todo lo actuado desde la providencia de 26 de octubre de 2018 dentro del proceso con radicado n.° 11001310501320180001500. En este punto, se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, la accionante tiene a su alcance la nulidad por indebida notificación, pues, en su sentir, nunca tuvo conocimiento del proceso, ello de conformidad con el artículo 134 del Código General del Proceso . Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de las razones válidas que la llevaron a desechar su utilización.
de conformidad con el artículo 134 del Código General del Proceso . Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de las razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Conforme con lo expuesto, es evidente que la proponente omitió emplear el mecanismo procesal en el trámite judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante las actuaciones que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, 5Radicación n.° 74810 SCLAJPT-11 V.00 inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la actora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN
esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
6Radicación n.° 74810 SCLAJPT-11 V.00 para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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