CSJ - STL7531-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL7531-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL7531-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00168-00 Acta 3
Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARÍA ISABEL ROJAS DE LEAL presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se tiene que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la SociedadRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00168-00
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Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual - Porvenir SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. En consecuencia, se ordenará a la segunda trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración.
al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. En consecuencia, se ordenará a la segunda trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración.
Indicó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá con radicado n.° 11001-31-05-028-2022-00137-00; autoridad que, en sentencia de 26 de octubre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda.
Narró que inconformes con lo anterior, Colpensiones y Porvenir SA interpusieron recurso de apelación y el juez de primera instancia remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de octubre de 2023.
Reseñó que e l asunto se recibió el 31 de octubre de 2023, se repartió el mismo día y el 3 de noviembre siguiente ingresó al despacho.
Indicó que el 29 de febrero y 27 de septiembre de 2024 presentó memoriales de impulso procesal.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00168-00
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Manifestó que el 21 de febrero de 2025 el tribunal avocó conocimiento del asunto y corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión.
Reseño que el 4 de noviembre de 2025 presentó memorial de impulso procesal de l que «no ha recibido respuesta».
Censuró que «han transcurrido más de 11 meses, el
Reseño que el 4 de noviembre de 2025 presentó memorial de impulso procesal de l que «no ha recibido respuesta».
Censuró que «han transcurrido más de 11 meses, el accionado a pesar de requerirlo en multiplicidad de veces, ha hecho caso omiso en ingreso el proceso al Despacho y resolver el recurso presentado».
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que resuelva el recurso de apelación.
La acción de tutela se radicó el 26 de enero de 2025 y, mediante auto de 28 siguiente, esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término que se concedió el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, allegó el enlace de acceso al expediente digital.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00168-00
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La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) alegó la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y requirió negar el amparo.
Porvenir SA alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó que se declarara improcedente.
No se recibieron más respuestas dentro del término establecido.
I. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
No se recibieron más respuestas dentro del término establecido.
I. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmedi ata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00168-00
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Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la accionante al no resolver el recurso de apelación.
Sobre la «mora judicial », esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada, entre otras, en la CSJ STL170532019, adoctrinó:
[…] que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se
Sobre la «mora judicial », esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada, entre otras, en la CSJ STL170532019, adoctrinó:
[…] que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judi cial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determina da decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Es justamente por lo anterior que mediante esta acción
dispusiera la expedición de una determina da decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por reglaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00168-00 SCLAJPT-12 V.00 6 general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.
En virtud de lo anterior, la intervención es excepcional, pues la regla general es que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Esto, claro, en el entendido de que no se evidencie un
Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Esto, claro, en el entendido de que no se evidencie un comportamiento injustificable de la autoridad accionada, conducta que es evidente en el caso bajo examen de acuerdo con el análisis que se hace a continuación.
Mediante este mecanismo l a precursora procura el resguardo de los derechos superiores que ha visto afectados a espera que el fallador de segundo grado resuelva el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y Porvenir SA.
Pues bien, al examinar el sistema de consultas de la Rama Judic ial y las piezas procesales se evidencia lo siguiente:
- El 31 de octubre de 2023 se radicó y repartió el proceso ante juez colegiado censurado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00168-00
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- El 29 de febrero y 27 de septiembre de 2024 la demandante presentó memoriales de impulso procesal.
- El 21 de febrero de 2025 el tribunal avocó conocimiento del asunto y corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión.
- Los días 24 y 28 de febrero y 3 de marzo siguiente se presentaron alegatos de conclusión.
- El 4 de noviembre de 2025 la parte activa presentó memorial de impulso procesal.
Conforme a lo anterior, es claro que el término que el expediente ha permanecido a órdenes del ad quem, resulta
- El 4 de noviembre de 2025 la parte activa presentó memorial de impulso procesal.
Conforme a lo anterior, es claro que el término que el expediente ha permanecido a órdenes del ad quem, resulta abiertamente excesivo, pues supera los 2 años y 3 meses . Adicionalmente, se tiene que, pese a que la accionante solicitó impulso procesal, el estrado judicial guardó silencio; conducta que también asumió frente a la notificación de la presente petición de resguardo pues no se pronunció al respecto.
Bajo estas circunstancias, es innegable la vulneración de la garantía constitucional al debido proceso de María Isabel Rojas de Leal . En consecuencia, se amparará los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00168-00 SCLAJPT-12 V.00 8 término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente proveído, resuelva el recurso de apelación.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de MARÍA ISABEL ROJAS DE LEAL.
SEGUNDO. ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de
PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de MARÍA ISABEL ROJAS DE LEAL.
SEGUNDO. ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de diez (10) días a partir de la notificación del presente proveído, resuelva el recurso de apelación.
TERCERO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Aclaración de voto
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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