CSJ - STL7533-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL7533-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL7533-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00880-00 Acta 16
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la acción de tutela instaurada por ELSY
MOZO SIERRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo lugar, dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado n.° 47001310500120130050703.
I. ANTECEDENTES
La convocante instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso , mínimo vital, acceso a la administración de justicia y protección a la tercera edad, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales encartadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00880-00
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Del escrito inaugural y las documentales adosadas al plenario se extrae que Elsy Mozo de Sierra promovió proceso ejecutivo laboral en contra de Electricaribe S.A. ESPhoy Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. FONECA-, para obtener el cumplimiento de la sentencia emitida en proceso ordinario previo, que reconoció y ordenó el pago de los reajustes de las mesadas pensionales (15%) en
FONECA-, para obtener el cumplimiento de la sentencia emitida en proceso ordinario previo, que reconoció y ordenó el pago de los reajustes de las mesadas pensionales (15%) en atención a la pensión de jubilación que le fue sustituida por el fallecimiento de su cónyuge con base «en (…) la cláusula octava de la Convención Colectiva de Trabajo de 1985 suscrita entre el sindicato de Trabajadores de la Electrificadora del Magdalena y ELECTROMAG, hasta mayo de 2014 (…)» y declaró prescritas las diferencias causadas «hasta el 5 de diciembre de 2010».
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, cognoscente del asunto, a través de auto de 29 de enero de 2019, libró mandamiento de pago por concepto de: i) reajustes de mesadas del 5 de diciembre de 2010 a 31 de julio de 2018 correspondiente a $115.370.438, suma a la que se le descontó lo pagado a fo lio l16 así ($115.370.438 - $47.930.517) para un total de $67.439.921; y ii) costas ordinarias en la suma de $5.981.701,50, para un total de $73.421.622,50.
Inconforme, ambas partes interpusieron recurso de reposición y, además, la ejecutada recurrió en apelación. Por auto de 7 de marzo de 2019 el Juzgado declaró extemporáneas las reposiciones y negó la apelación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00880-00
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Ulteriormente, por medio de proveído de 10 de octubre
las reposiciones y negó la apelación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00880-00
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Ulteriormente, por medio de proveído de 10 de octubre de 2019 –con sustento en el control de legalidadel despacho dejó sin efecto el segundo numeral de la precitada decisión, para en su lugar, conceder la alzada a la ejecutada . Contra esta última decisión, la parte actora interpuso reposición y, en subsidio, apelación , lo s cuales fueron negados (auto de 13 nov. 2019).
De otra parte, remitidas las diligencias, con auto de 16 de febrero de 2021 el Tribunal confirmó la decisión de 29 de enero de 2019. Luego, con proveído de 27 de mayo de 2021 el Juzgado ordenó la entrega del título judicial por la suma de $60.299.182.
El 1 de j ulio de 2021 la ejecutada presentó liquidación del crédito y puso de presente que no adeudaba suma alguna como quiera que, si bien el crédito ascendía a $67.439.921 al realizar los descuentos en salud por la suma de $7.140.730, el saldo pendient e era de $60.299.182 y éste ya se había pagado.
Con auto de 5 de agosto de 2021 el Juzgado reconoció a FONECA como sucesor procesal de Electricaribe S.A. y ordenó seguir adelante con la ejecución. La parte ejecutante presentó objeción a la liquidación del crédito, no obstante, la autoridad con auto de 10 de febrero de 2022 desatendió la objeción y modificó la liquidación, aduciendo que existía un saldo
objeción a la liquidación del crédito, no obstante, la autoridad con auto de 10 de febrero de 2022 desatendió la objeción y modificó la liquidación, aduciendo que existía un saldo pendiente por la suma de $7.140.739.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00880-00
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Ambas partes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio de apelación. La pasiva resaltó que el citado saldo correspondía a las cotizaciones en salud las cuales tenía la facultad de descontar retroactivamente. Y la activa, indicó que la ejecutada le adeudaba una suma «superior a la reconocida en el auto que libró mandamiento de pago» como quiera que al liquidar las mesadas desde el 5 de septiembre de 2010 al 30 de agosto de 2018 arrojaba una suma de $207.770.463,50 que, por tanto, debía actualizarse en la liquidación del crédito.
Con auto de 12 de mayo de 2022 el Juez singular decidió i) no reponer el auto de 10 de febrero de igual anualidad en lo atinente al recurso de la demandada; ii) reponer ese mismo proveído «en el sentido de tener como suma ad eudada en la liquidación del crédito (…) la suma de $76.038.258,10»; y iii) conceder las apelaciones.
Por su parte, por determinación de 27 de abril de 2023 el Tribunal resolvió: i) revocar el auto del Juzgado (10 feb.2022) y declarar que la ejecutada cu mplió con la obligación impuesta en el mandamiento de pago.
Posteriormente, la parte ejecutante solicitó nuevamente
el Tribunal resolvió: i) revocar el auto del Juzgado (10 feb.2022) y declarar que la ejecutada cu mplió con la obligación impuesta en el mandamiento de pago.
Posteriormente, la parte ejecutante solicitó nuevamente que se librara mandamiento de pago por la suma de $540.499.385 correspondiente a las mesadas pensionales causadas desde el 5 de diciembre de 2010 hasta el 31 de agosto de 2018 ; $5.981.701 por costas procesales, $137.844.467 de indexación, $191.175.382 de intereses moratorios y $6.500.00 por valor de la mesada para el año 2024.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00880-00
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Por auto de 15 de agosto de 2024 el Juzgado negó el mandamiento de pago. Inconforme, la actora interpuso recurso de reposición y alzada. Para resolver este último remedio, el Tribunal emitió el auto de 21 de marzo de 2025, por medio del cual confirmó la primera decisión.
En el presente trámite constitucional, el accionante señala que el juez colegiado incurrió en una vía de hecho por defectos fáctico y procedimental -por exceso ritual manifiestoal emitir la última decisión por:
- inobservar las piezas procesales y exigir que la nueva demanda ejecutiva tuviera que estar acompañada de la sentencia que sirve de título base de ejecución (de 22 de abril de 2015) a pesar de que la misma estaba adosada digitalmente al expediente en el juicio ordinario y «se en tiend[ía] que la
sentencia que sirve de título base de ejecución (de 22 de abril de 2015) a pesar de que la misma estaba adosada digitalmente al expediente en el juicio ordinario y «se en tiend[ía] que la demanda ejecutiva se sigu[ía] dentro del mismo proceso»;
- no verificar el contenido del nuevo libelo de la demanda y afirmar que en este no se determinaron la sumas objeto de reclamo pese a que estas,
«(…) nacen precisamente de la liquidación incompleta por parte del Juzgado hoy accionado y que se plasmó en su mandamiento de pago, a través de la providencia de 29 de enero de 2019, por cuanto corresponde a una parte de las sumas de dinero nacidas de todas las diferencias causadas dejadas de pagar por la empresa ejecutada, pero además mi abogado presentó dentro del escrito contentivo de la nueva demanda ejecutiva las tablas explicativas de las sumas de dinero que aún, la parte demandada me adeuda (…).Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00880-00
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Alega que por su avanzada edad (90 años) es sujeto de especial protección constitucional y merece un trato preferente en el acceso a la administración de justicia.
Con base en los presupuestos previamente anotados, solicitó se ampararan sus garantías superiores y, en consecuencia, se dejara sin efecto , la providencia de 21 de marzo de 2025 que confirmó la decisión del a quo –15 agosto de 2024de negar el mandamiento de pago, para que, en su lugar, se ordenara emitir una decisión de reemplazo «de conformidad con los razonamientos y consideraciones
marzo de 2025 que confirmó la decisión del a quo –15 agosto de 2024de negar el mandamiento de pago, para que, en su lugar, se ordenara emitir una decisión de reemplazo «de conformidad con los razonamientos y consideraciones expuestas», y en la que se abstuviera de incurrir en las prácticas censuradas.
Por auto de 2 de mayo de 2025 esta Sala de la Corte admitió y ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo en comento, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
En el término de traslado, la Fiduprevisora S.A. en calidad de administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A.A E.S.P. FONECA solicitó se denegara el amparo por no haberse acreditado los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra provide ncia judicial, ni la vulneración incoada.
Puntualizó que la accionante, con la segunda ejecución, pretendía reclamar una suma superior a la establecida en el primer mandamiento de pago que se libró por reajustes de lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00880-00 SCLAJPT-12 V.00 7 mesadas desde el 5 de diciembre de 2020 hasta el 31 de julio de 2018, pese a que sobre dicha obligación ya se había emitido sentencia ejecutiva, la demandada había realizado el correspondiente pago y la accionante se encontraba incluida en nómina desde agosto de 2018.
de 2018, pese a que sobre dicha obligación ya se había emitido sentencia ejecutiva, la demandada había realizado el correspondiente pago y la accionante se encontraba incluida en nómina desde agosto de 2018.
Adujo que si la promotora no estaba de acuerdo con los valores cuyo mandamiento de pago se había ordenado en el primer trámite y s e liquidaron , debió « haber agotado los mecanismos para expresar su inconformidad de manera oportuna, pero no e[ra] posible que pretend[iera] que en esta instancia se anali[zara] una nueva liquidación, cuando ya se enc[ontraba] una sentencia en firme».
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas dentro del trámite ejecutivo. Manifestó que en la decisión emitida por ese estado se encontraban esbozadas las razones para negar el mandamiento de pago, las cuales no eran trasgresoras de los derechos fundamentales de la convocante.
No se aportaron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES
Esta Sala ha sostenido en forma reiterada que la acción de tutela encuentra asidero en contra de decisiones judiciales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00880-00 SCLAJPT-12 V.00 8 constitucionales fundame ntales y puedan calificarse como caprichosas o arbitrarias por carecer de soporte objetivo y ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias
constitucionales fundame ntales y puedan calificarse como caprichosas o arbitrarias por carecer de soporte objetivo y ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se enc uentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
En el asunto bajo estudio, la accionante persigue que se deje, sin efecto , la providencia de 21 de marzo de 2025 que confirmó la decisión del a quo –15 agosto de 2024de negar la segunda solicitud de mandamiento de pago.
Ahora, aun cuando el disenso de la convocante abarca los proveídos en mención, únicamente se abordará el estudio de la última providencia proferida el 21 de marzo de 2025, por cuanto avaló los argumentos de la primera instancia y zanjó la controversia.
Así mismo, es pertinente precisar que respecto de esta determinación se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Const itucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, toda vez que, la acción se promovió el 30 de abril de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió y notificó la última decisión. Y, elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00880-00
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fecha en que se emitió y notificó la última decisión. Y, elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00880-00 SCLAJPT-12 V.00 9 segundo, toda vez que contra dicha providencia no procedía recurso alguno.
Pues bien, p ara resolver el asunto, el Colegiado citó lo estipulado en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social sobre la procedencia de la ejecución, al igual que el artículo 422 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 145 de la codificación procesal laboral, para luego, memorar las condiciones formales y sustanciales que, de acuerdo con lo indicado por la jurisprudencia (CC T -747-2013), deben cumplir los títulos base de recaudo que pretendan ejecutarse.
Para el caso particular, manifestó que , aunque la parte demandante pretendía que se librara un nuevo mandamiento de pago en contra de la ejecutada , no acompañó con su solicitud «los títulos ejecutivos que le otorgan el derecho y lo correspondiente a las diferencias pensionales», elementos que eran necesarios pues,
Si bien es cierto, [que] en el proceso ya hubo un pronunciamiento por parte de primera instancia en cuanto a librar mandamiento de pago y el mismo fue objeto de recursos y confirmados por esta Sala Laboral, hoy en día al solicitarse un nuevo mandamiento de pago alegando que exist e una diferencia de dinero entre lo ordenado a pagar a través de auto de fecha 29 de enero de 2019 y la realidad procesal por cuanto considera dicho apoderado que la ejecutada no cumplió con la totalidad de las obligaciones y existen diferencias a su favor (…) debió acompañar
de dinero entre lo ordenado a pagar a través de auto de fecha 29 de enero de 2019 y la realidad procesal por cuanto considera dicho apoderado que la ejecutada no cumplió con la totalidad de las obligaciones y existen diferencias a su favor (…) debió acompañar con la solicitud de mandamiento de pago los títulos ejecutivos que le otorgan el derecho y lo correspondiente a las diferencias pensionales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00880-00
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Memoró que, en el trámite ejecutivo anterior, esa Sala Laboral, por medio de proveído de 27 de abril de 2023, había declarado el pago total de la obligación por parte de la ejecutada habida cuenta de que, cotejados los documentos obrantes, se determinó que fueron sufragados los «pagos (…) por concepto de retroactivo pensional hasta el mes de juli o de 2018, como quiera que a partir del 1 de agosto de 2018 la ejecutante fue incluida en nómina, razón por la cual no procedían mesadas pensionales retroactivas », aunado a que eran procedentes los descuentos por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y el saldo resultante había sido pagado por la pasiva.
Destacó, además:
(…) fíjese que el auto que libró mandamiento de pago en primera instancia de fecha 29 de enero de 2019, solo fue recurrido por el ejecutante por reposición, recurso que fue declarado extemporáneo, y sin que hiciera otro reparo, lo que conlleva a concluir que quedó de acuerdo con la liquidación para ese entonces efectuada por el a quo (negrita fuera del texto original).
declarado extemporáneo, y sin que hiciera otro reparo, lo que conlleva a concluir que quedó de acuerdo con la liquidación para ese entonces efectuada por el a quo (negrita fuera del texto original).
Conforme con lo expuesto, el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia.
De cara a los supuestos reseñados, estima la Sala que la decisión cuestionada obedece a un ejercicio de interpretación razonable de las normas procesales que rigen los títulos ejecutivos en el ámbito laboral y específicamente , las condiciones formales y materiales de los títulos ejecutivos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00880-00
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Además, al margen de que se compartan o no los raciocinios esbozados por el Tribunal, este pronunciamiento incluye un análisis pertinente de las piezas procesales obrantes en el expediente, cuya ponderación no se avizora que carezca de justificación o que pueda tacharse de antojadiza y arbitraria.
Nótese que, con argumentos plausibles el Juez plural coligió que la nueva solicitud de mandamiento de pago no cumplía con las exigencias formales que la ley procesal exigía, en tanto, no se allegó el título base de recaudo (la sentencia), pero, más allá de eso –y de las tablas de mesadas que se incluyeron en la demanda -, no prec isó las diferencias pensionales que ahora pretendía cobrar, lo cual resultaba relevante si se tenía en cuenta que ya se había tramitado juicio coactivo respecto del mismo período ahora incoado y se habían pagado por la ejecutada las obligaciones ordenadas y
pensionales que ahora pretendía cobrar, lo cual resultaba relevante si se tenía en cuenta que ya se había tramitado juicio coactivo respecto del mismo período ahora incoado y se habían pagado por la ejecutada las obligaciones ordenadas y liquidadas en dicho trámite.
Asimismo, de forma atendible recordó que la parte activa no cumplió con sus deberes procesales pues, aunque interpuso reposición en contra del proveído de 29 de enero de 2019 que libró mandamiento de pago en el primer trámite, aquel fue extemporáneo y no se hicieron otros reparos , descartando, en aquel entonces, su inconformidad con lo ordenado.
Es así como la decisi ón adoptada por la autoridad colegiada debe identificarse con una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, bajo el ámbito de autonomíaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00880-00 SCLAJPT-12 V.00 12 que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces; e inmersa en un escenario razonable y equilibrado de independencia judicial.
Ahora, si la convocante no coincide con el criterio del Tribunal, ello en modo alguno invalida la actuación judicial y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por esta vía tuitiva , más aún cuando, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales que realizan los jueces naturales, como si se tratare de una instancia más.
Asimismo, la Sala no pasa por alto las manifestaciones de la actora respecto de su avanzada edad, no obstante,
pruebas y aplicación de las normas legales que realizan los jueces naturales, como si se tratare de una instancia más.
Asimismo, la Sala no pasa por alto las manifestaciones de la actora respecto de su avanzada edad, no obstante, importa señalar que estas precisas afirmaciones no habilitan la mediación constitucional comoquiera que no obra en el expediente material probatorio alguno que evidencie la real existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél grave, inminente, impostergable y urgente.
En esas condiciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00880-00
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RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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