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CSJ - STL754-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL754-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL754-2020 Radicación n.° 58416 Acta 02 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el apoderado de MARÍA CRISTINA VINCHIRA LÓPEZ contra

la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES Refiere la accionante que nació el 18 de septiembre de 1959 y actualmente tiene 60 años de edad; que comenzó a cotizar a pensiones en el Instituto de Seguros Sociales; que el 1 de octubre de 1997 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la AFP Colfondos S.A.; que dicho traslado «se dio con ocasión de un desconocimiento total por parte de ella de las consecuenciasRadicación n.° 58416

SCLAJPT-11 V.00 jurídicas que tendría esta decisión, respecto de su expectativa pensional». Que el 31 de agosto de 2017, presentó demanda ordinaria laboral contra Colfondos S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), radicada con el n.º 2017-00534, con el fin de que se declarara la nulidad de su traslado al régimen de ahorro individual y se ordenara la devolución de los respectivos aportes al régimen de prima

2017-00534, con el fin de que se declarara la nulidad de su traslado al régimen de ahorro individual y se ordenara la devolución de los respectivos aportes al régimen de prima media administrado por Colpensiones; que el asunto correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el que por sentencia del 11 de diciembre de 2018, accedió a sus pretensiones, por lo que la parte demandada formuló recurso de apelación. Que el 12 de junio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, absolver a Colfondos S.A., y a Colpensiones de todas y cada una de las reclamaciones, por lo que interpuso recurso extraordinario de casación que fue admitido por esa colegiatura en proveído del 5 de diciembre de 2019. Se queja de que el ad quem se apartó «sin argumentación válida y suficiente» , del precedente judicial establecido por esta Sala de Casación respecto de « la obligación que tienen las administradoras de fondos de pensiones de suministrar información necesaria y transparente, para garantizar un verdadero consentimiento informado en el traslado de régimen pensional» , toda vez que 2Radicación n.° 58416 SCLAJPT-11 V.00 «la suscripción de un formulario de afiliación no es suficiente para materializar el traslado». Que el tribunal invirtió la carga de la prueba, pues «no

2Radicación n.° 58416 SCLAJPT-11 V.00 «la suscripción de un formulario de afiliación no es suficiente para materializar el traslado». Que el tribunal invirtió la carga de la prueba, pues «no exigió a la AFP probar en los términos del artículo 165 del Código General del Proceso, que no recurrió a artificios y engaños a la hora de la vinculación», y por el contrario, estimó que «la voluntad del traslado se encontraba preimpresa en el formulario», que la demandante aceptó, y con ello «la decisión de traslado fue libre, voluntaria y sin presiones cumpliendo los requisitos legales». Por lo anterior, pretende el apoderado de la actora la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia, y por tanto, se deje sin efectos la sentencia emitida el 12 de junio de 2019, por el tribunal accionado, y se disponga lo siguiente: […] 3. […] declarar la nulidad de la vinculación de la señora María Cristina Vinchira López a Colfondos S.A., y en consecuencia, ordenar el regreso automático sin solución de continuidad al régimen de prima media administrador por Colpensiones.

4. Condenar a Colfondos S.A., a hacer la entrega a Colpensiones, de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora María Cristina Vinchira López, como cotizante, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieran causado,

pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieran causado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la providencia.

5. Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a que una vez ingresen los valores de la cuenta de ahorro individual de la demandante señora María Cristina Vinchira López, actualice la información en su historia laboral.

3Radicación n.° 58416

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6. Ordenar que Colfondos S.A., deberá hacer la devolución del saldo de la cuenta a Colpensiones en el término de 15 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

Por auto del 14 de enero de 2020, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del litigio cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá adujo que la decisión censurada se adoptó con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso y remitió, en calidad de préstamo, el expediente contentivo de la causa. La apoderada de Colfondos S.A., manifestó que «no existe fundamento jurídico ni elementos de juicio que permitan establecer, que hubiere vulnerado los derechos

de préstamo, el expediente contentivo de la causa. La apoderada de Colfondos S.A., manifestó que «no existe fundamento jurídico ni elementos de juicio que permitan establecer, que hubiere vulnerado los derechos fundamentales deprecados por la accionante, por lo que no es posible endilgarle responsabilidad y carga alguna a esta entidad». Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado.

II. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha reiterado que ante la existencia de medios idóneos donde se puedan examinar las situaciones

4Radicación n.° 58416 SCLAJPT-11 V.00 expuestas a través de la acción de tutela, se descarta la intervención del juez constitucional de manera anticipada, pues esta no puede suplir las competencias asignadas por la Constitución Política y la ley al funcionario de conocimiento. Se desnaturaliza su carácter residual y subsidiario, si se acredita que lo reprochado en esta sede excepcional no ha sido discutido en el espacio procesal pertinente, y resuelto con la sentencia definitiva del proceso cuestionado, pues tal trámite, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no debe ser sustituido ni soslayado por este mecanismo, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. Lo anterior es relevante para resolver la controversia, pues conforme lo manifestó la misma tutelante, y según se verificó en el Sistema de Consulta de Procesos de la página web de la Rama Judicial, por auto del 5 de diciembre de 2019, el tribunal concedió el recurso extraordinario de

pues conforme lo manifestó la misma tutelante, y según se verificó en el Sistema de Consulta de Procesos de la página web de la Rama Judicial, por auto del 5 de diciembre de 2019, el tribunal concedió el recurso extraordinario de casación, que a través de apoderado formuló contra la sentencia reprochada por esta vía, razón por la cual deberá aguardar a que esta Sala de Casación se pronuncie sobre dicho recurso, que además es el instrumento que sin duda resulta idóneo y eficaz para dirimir el conflicto que plantea. Así las cosas, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria las pretensiones de la señora Vinchira López, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para 5Radicación n.° 58416 SCLAJPT-11 V.00 eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que, siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e

conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar, como sucedió en este evento, pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional. Así se expuso en sentencia CSJ STL, 24 feb. 2016, rad. 42604, oportunidad en la que la Sala razonó: Es pertinente precisar que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa modalidad constitucional se subordina a un medio ordinario que pese a ser por regla general eficaz e idóneo para resolver el agravio aludido, para el caso concreto no lo es en perspectiva de la protección efectiva y urgente de los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es imperioso demostrarlo debidamente; empero, esa circunstancia no aplica al asunto materia de análisis, pues el accionante no apeló a la tutela de forma transitoria sino como una instancia adicional al margen del procedimiento 6Radicación n.° 58416

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pues el accionante no apeló a la tutela de forma transitoria sino como una instancia adicional al margen del procedimiento 6Radicación n.° 58416 SCLAJPT-11 V.00 estipulado legalmente, con lo que entonces pretende revivir un debate procesal debidamente concluido, y ello es justamente lo que traduce la flagrante improcedencia de esta queja. Avalar el proceder del actor, no solo desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Lo anterior es suficiente para denegar la protección reclamada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 58416

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E)

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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Presidente de la Sala (E)

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

8Radicación n.° 58416

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación nº58416 Con el habitual respeto por las decisiones de la Corporación, en esta oportunidad me permito aclarar que participé en la discusión del presente asunto por cuanto la Sala no aceptó el impedimento que manifesté en razón a que la providencia judicial contra la que se dirige estudió el tema relacionado con la nulidad del traslado de régimen pensional. Fecha ut supra

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado 9

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