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CSJ - STL754-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL754-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL754-2023 Radicación n.° 101377 Acta extraordinaria 18 Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARIO RESTREPO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 1° de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente

contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.

I. ANTECEDENTES Mario Restrepo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, del escrito de tutela, de las piezas procesales y de las consultas realizadas en el aplicativo Siglo XXI , se extrae que el accionante presentó acción popular contra el establecimiento de comercio Casino Guarín.Radicación n.° 101377

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Dicho trámite correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, radicado bajo el número 66001310300220220009800, autoridad que a través de sentencia de 4 de octubre de 2022 amparó el derecho colectivo y ordenó a María Irene Guarín, propietaria del establecimiento de comercio Casino Guarín, incorporar en su programa de atención al cliente, el servicio de un

Guarín, propietaria del establecimiento de comercio Casino Guarín, incorporar en su programa de atención al cliente, el servicio de un profesional y guía intérprete para personas sordas y sordociegas. Así mismo ordenó a la accionada prestar garantía bancaria o póliza de seguros. En esta instancia, n o hubo condena en costas. Inconforme con ello, el accionante solicitó « sentencia complementaria» con el fin de que se accediera al reconocimiento de agencias en derecho a su favor, al tiempo que presentó recurso de apelación. Mediante auto de 19 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira negó la solicitud del accionante y concedió, ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la apelación propuesta por el actor popular y la accionada. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección del derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pretendió que se ordenara a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira resolver la alzada puesta a su consideración. Igualmente, que, «SE ordene a la procuradora general nación , [sic] dra [sic] margarita cabello blanco [sic] a fin que consigne día [sic], mes y año en que presentará accion [sic] de reparacion [sic] directa a mi nombre contra la administración de 2Radicación n.° 101377

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blanco [sic] a fin que consigne día [sic], mes y año en que presentará accion [sic] de reparacion [sic] directa a mi nombre contra la administración de 2Radicación n.° 101377 SCLAJPT-12 V.00 justicia por falla en la prestación del servicio, al no cumplpir [sic] terminos [sic] perentorios de tiempo que les impone ley 472 de 1998, en aparente muestra de falla en la prestación del servicio a mi contra y en desconocimiento del art 29 CN».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de enero de 2023, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

En el mismo auto, la homóloga civil estimó que, en cuanto al «reclamo constitucional frente a la supuesta omisión que se endilga a la Procuraduría General de la Nación, le corresponde conocer a los Juzgados Civiles del Circuito de Pereira », por lo que ordenó la remisión de una copia del expediente para su reparto. Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, remitió el vínculo para el acceso al expediente. Por su parte, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira defendió la legalidad de sus actuaciones, al tiempo que relacionó de manera detallada los diferentes procesos asignados y resueltos por el despacho consistentes en asuntos de tipo

Distrito Judicial de Pereira defendió la legalidad de sus actuaciones, al tiempo que relacionó de manera detallada los diferentes procesos asignados y resueltos por el despacho consistentes en asuntos de tipo constitucional y de trámite preferencial, tales como habeas corpus; acciones de tutela de primera y segunda instancia; acciones populares; incidentes de desacatos; además del estudio y discusión de proyectos de providencias sustanciadas por los demás magistrados que conforman la Sala de decisión. 3Radicación n.° 101377

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Agregó que, «en aras de salvaguardar el derecho a la igualdad de los usuarios que tramitan sus procesos en [ese] despacho, respeta el sistema de turnos de los mismos, atendiéndolos en orden de llegada, salvo las excepciones de ley». La Procuraduría General de la Nación manifestó que no fue vinculada a la acción y que desconoce «si el ahora accionante ha cuestionado en el interior de ese proceso las cuestiones que ahora reprocha del juzgador de segundo grado, y por eso no podemos establecer el cumplimiento de la exigencia de la subsidiariedad, o determinar si se está acudiendo a la acción de tutela como un sucedáneo de las herramientas que deben utilizarse en el interior del proceso judicial». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 1° de febrero de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que,

herramientas que deben utilizarse en el interior del proceso judicial». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 1° de febrero de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que, […] no se observa una tardanza abiertamente injustificada del fallador en resolver tal alzada, al advertir que ese asunto apenas arribó al Tribunal el 12 de diciembre último, ingresó al despacho al día siguiente, el 14 del mismo mes se puso en conocimiento de la Procuraduría que el asunto estaba viciado de nulidad por su falta de vinculación y, ante el silencio de esa entidad, el pasado 17 de enero se admitió a trámite dicha censura; mientras que el presente reclamo tutelar se formuló precipitadamente el día 20 posterior. […] Ciertamente, de cara al caso concreto, encuentra la Corte que la actuación no muestra comportamientos negligentes del Colegiado acusado, pues además de su alta carga laboral, lo cierto es que ha impartido el trámite debido al asunto.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora impugnó, para lo cual, reiteró los cuestionamientos planteados en su escrito inicial e insistió en el desconocimiento del artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y, que la

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Procuraduría General de la Nación debía presentar acciones legales a su nombre, a fin garantizarle el debido proceso.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, el problema jurídico a determinar se contrae a establecer si es procedente ordenar a Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, proferir decisión frente al recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra el fallo de primer grado. Asimismo, determinar si es procedente ordenar la intervención de la Procuraduría General de la Nación con el fin de que se pronuncie frente a la tutela y presente acciones legales a nombre del accionante, en aras de garantizarle el debido proceso. Para resolver, sea lo primero indicar que, esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado a emitir las providencias en los casos que se 5Radicación n.° 101377 SCLAJPT-12 V.00 encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como

encargado y obligado a emitir las providencias en los casos que se 5Radicación n.° 101377 SCLAJPT-12 V.00 encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez ordinario, para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Sobre un tema de contornos similares al aquí discutido, en sentencias CSJ STL12200-2019 y CSJ STL14422-2021, reiterada en sentencia CSJ STL3596-2022, esta Sala sostuvo que: […] en los eventos de mora judicial, la acción de tutela procede de forma excepcional, siempre y cuando se acredite plenamente y sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el trámite y la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria,

excepcional, siempre y cuando se acredite plenamente y sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el trámite y la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada; a contrario sensu, si dicho retraso se debe a factores tales como el número de procesos sometidos a conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que ingresaron al despacho, la acción de tutela se descarta como mecanismo de protección al concluirse que la omisión cuestionada se soporta en factores objetivos y, por tanto, no es lesiva de los derechos fundamentales […] Aunado a esto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-052 de 2018, mantiene la definición de la «mora judicial» como: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]. 6Radicación n.° 101377

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Y a renglón seguido, reiteró que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […].

justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. Ahora, al examinar el registro de consulta de Siglo XXI, se observa que, el proceso fue repartido al magistrado ponente el 12 de diciembre de

2022. Seguido a ello, en auto de 14 de diciembre de 2022, el Tribunal determinó que se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. Más adelante, en auto de 17 de enero de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el accionante y la accionada, frente a la sentencia Se advirtió además, que el 9 de febrero de 2023 se tuvo por sustentado el recurso y se corrió traslado; y que desde el día 27 del año y mes en cita, el expediente se encuentra al despacho.

Así las cosas, en el presente asunto no puede atribuírsele una dilación calificada como mora judicial al juez plural y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de resolver la alzada, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En armonía con lo anterior, es menester acotar que la parte

con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En armonía con lo anterior, es menester acotar que la parte interesada tampoco allegó prueba encaminada a demostrar el perjuicio irremediable ocasionado con la presunta demora de la autoridad encartada, 7Radicación n.° 101377 SCLAJPT-12 V.00 de modo que al no estar probada la situación de vulnerabilidad en que dice encontrarse, no es posible inferir la necesidad e inminencia del resguardo. Respecto a la solicitud de intervención de la Procuraduría, no se evidencia elemento alguno que dé cuenta de la solicitud en ese sentido ante la mencionada entidad, por lo que es improcedente acudir a la vía preferente para lograr tal aspiración. Conforme a lo anterior, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

8Radicación n.° 101377

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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