CSJ - STL7548-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL7548-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL7548-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01157-01 Acta n.° 16
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinti cinco (2025).
La Corte decide la impugnación que HASSCOL S. A. S. interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 26 de marzo de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE FRESNO (TOLIMA), trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n.° 732833112001-2022-00022-00.
I. ANTECEDENTES
A través de su representante legal, la accionante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener elRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-01157-01 2
amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa y contradicción.
De acuerdo con el escrito de tutela , los anexos y el expediente digital de l proceso ejecutivo cuestionado y de la acción constitucional, se tiene que Hernando González Hoyos promovió proceso ejecutivo contra la sociedad Hasscol S. A. S., con el fin de que se pagara la suma de $450.000.000, obligación contenida en el pagaré n.° 002 suscrito por el
promovió proceso ejecutivo contra la sociedad Hasscol S. A. S., con el fin de que se pagara la suma de $450.000.000, obligación contenida en el pagaré n.° 002 suscrito por el representante legal de la ejecutada el 13 de octubre de 2020, y garantizada con hipoteca abierta sin límite de cuantía, constituida por la sociedad ejecutada mediante escritura pública n.° 5126 de 13 de octubre de 2020.
Relató que el asunto se asignó al Juez Civil del Circuito de Fresno (Tolima), autoridad que por medio de auto de 19 de abril de 2022 libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante por la suma reclamada y decretó el embargo y secuestro de los inmuebles dados en hipoteca, con folios de matrícula inmobiliaria terminados en n.° 482, 2159 y 7097.
Indicó que no formuló excepciones contra la decisión anterior y tampoco informó que pagó la obligación, razón por la cual a través de providencia de 28 de junio de 2022 la autoridad judicial de primer grado ordenó seguir adelante con la ejecución, conforme al mandamiento de pago y ordenó decretar la venta en pública subasta de los bienes embargados, así como el avalúo de los mismos, previo secuestro de aquellos.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01157-01 3
Explicó que agotado el trámite respectivo, el 30 de mayo de 2023 la ejecutante presentó los avalúos catastrales de los predios embargados y secuestrados, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria terminados en n.° 482, 2159
de 2023 la ejecutante presentó los avalúos catastrales de los predios embargados y secuestrados, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria terminados en n.° 482, 2159 y 70971, y a la par, incorporó también los avalúos comerciales de los mismos inmuebles, rendidos por un perito, como quiera que estimó que los avalúos catastrales de los predios afectados con las medidas ejecutivas no reflejan el verdadero valor comercial o real de tales predios, facultad que prevé el numeral 4º del artículo 444 del Código General del Proceso.
Refirió que a través de auto de 1.° de junio de 2023, el a quo ordenó, entre otras determinaciones, correrle traslado a la ejecutada de los avalúos comerciales que la ejecutante presentó, por el término de diez días, a efectos de cumplir lo previsto en el numeral 2.° del artículo 444 del Código General del Proceso.
Señaló que en memorial de 20 de junio de 2023, descorrió traslado de los avalúos comerciales que la ejecutante presentó, y solicitó la comparecencia a audiencia del perito, a efectos de controvertir los dictámenes periciales. Además, señaló que aportaría unos nuevos avalúos comerciales de los bienes objeto de las medidas cautelares; no obstante, con el referido memorial se incorporó solo el avalúo comerci al del predio identificado con matrícula inmobiliaria terminado en n.° 2159.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01157-01 4
Expuso que en mensaje de datos que remitió el 21 de
inmobiliaria terminado en n.° 2159.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01157-01 4
Expuso que en mensaje de datos que remitió el 21 de junio de 2023 aportó los dictámenes periciales de avalúo de los otros dos bienes inmuebles, identificados con folios de matrícula terminados en n.° 482 y 7097.
Advirtió que producto de lo anterior, por medio de auto de 7 de julio de 2023, el a quo resolvió: (i) correr traslado a la ejecutante del avalúo comercial que el ejecutado presentó respecto al inmueble de folio terminado en n.° 2159; (ii) abstenerse de correr traslado de los avalúos de los inmuebles de matrícula terminados en n.° 482 y 7097, pues se presentaron de forma extemporánea por la sociedad ejecutada; (iii) como la demandada no presentó observaciones respecto a los avalúos de los inmuebles referidos en el numeral anterior, aprobó los avalúos que la ejecutante presentó, respecto a los inmuebles d e matrícula terminados en n.° 482 y 7097.
Expresó que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la determinación anterior, y por medio de auto de 17 de agosto de 2023, la autoridad judicial de primer grado no repuso su decisión y concedió la alzada.
Relató que a través de auto de 6 de marzo de 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la determinación de primer grado.
de primer grado no repuso su decisión y concedió la alzada.
Relató que a través de auto de 6 de marzo de 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la determinación de primer grado.
Señaló que como la ejecutante y aquel allegaron avalúo comercial del bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria terminado en n.° 2159, que los respectivosRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-01157-01 5
peritos realizaron , y uno de ellos estimó el valor de $ 555.850.000 y el segundo la la suma de $1.015.161.79, a través de auto de 12 de septiembre de 2023, la autoridad judicial de primer grado decretó de oficio un nuevo avalúo comercial que dirima la diferencia entre los dictámenes aportados, y con ello, se defin iera el valor del precio embargado y secuestrado.
Manifestó que corrido el traslado correspondiente en cuanto al avalúo del bien inmueble con matrícula inmobiliaria terminado en n.° 2159 denominado El Castillo y sin que se presentaran observaciones respecto al mismo, por medio de auto de 21 de febrero de 2024, el a quo aprobó dicho dictamen pericial.
Enunció que, surtidas las actuaciones correspondientes, en auto de 4 de abril de 2024, el Juez Civil del Circuito de Fresno (Tolima) fijó la fecha y hora para adelantar la diligencia de remate de los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria terminados en n.° 482, 2159 y 7097.
del Circuito de Fresno (Tolima) fijó la fecha y hora para adelantar la diligencia de remate de los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria terminados en n.° 482, 2159 y 7097.
Indicó que a través de memorial de 15 de mayo de 2024 solicitó la declaratoria de nulidad, con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política y las causales 5. °, 6.° y 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, pues el avalúo que el a quo aprobó respecto a los predios cuestionados, solo tuvo en cuenta « el valor de la tierra y lasRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-01157-01 6
construcciones hechas, sin reparar la presencia de cultivo sembrados en los fundos de terreno».
Explicó que con auto de 21 de mayo de 2024 emitido en audiencia, el a quo rechazó de plano la nulidad, con fundamento en que lo alegado por ejecutada no corresponde a ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
Asimismo, la autoridad judicial de primer grado concluyó que, si la ejecutada tenía alguna inconformidad con el monto del avalúo establecido, debió formular los recursos de ley contra esa decisión y, por ello, aún cuando se aceptara la irregularidad que advirtió, la misma estaba saneada.
Señaló que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior; sin embargo, en la misma audiencia, el Juez Civil del Circuito de Fresno
la irregularidad que advirtió, la misma estaba saneada.
Señaló que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior; sin embargo, en la misma audiencia, el Juez Civil del Circuito de Fresno (Tolima) mantuvo incólume su decisión y concedió la alzada.
Refirió que por medio de auto de 6 de diciembre de 2024, la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la determinación de primer grado.
Manifestó que la s autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que en los valores que aquellas aceptaran respecto de los predios objeto de remate, no medió una valoración correcta y un análisis motivado que respalde la s decisiones adoptadas, circunstancia que le «caus[ó] perjuicio económico grave alRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-01157-01 7
ejecutado en suma no inferior a NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS ($900.000.000.) diferencia entre el valor real de los bienes y sus plantíos, frente al valor que infundadamente se fijo [sic] para los mismos bienes en el remate a celebrar el próximo 4 de marzo de 2025».
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se dejaran sin efecto los autos de 6 de marzo y 6 de diciembre de 2024 que la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Ibagué profirió en el proceso ejecutivo cuestionado, y en su lugar, se tuviesen en cuenta los avalúos, así como la nulidad que presentó respecto a los bienes
Tribunal Superior de Ibagué profirió en el proceso ejecutivo cuestionado, y en su lugar, se tuviesen en cuenta los avalúos, así como la nulidad que presentó respecto a los bienes inmuebles cuestionados.
Asimismo, se infiere que cuestiona el auto de 21 de febrero de 2024 a través del cual el Juez Civil del Circuito Fresno (Tolima) aprobó el dictamen pericial del inmueble con matrícula inmobiliaria terminado en n.° 2159 denominado El Castillo, y el proveído de 4 de abril de 2024, por medio del cual el a quo fijó fecha y hora para adelantar la diligencia de remate de los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria terminados en n.° 482, 2159 y 7097.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
El 3 de marzo de 2025 la acción de tutela se presentó y a través de auto de 11 de marzo de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción constitucional y corrió traslado a la s autoridades judicialesRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-01157-01 8
accionadas, y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Durante dicho lapso, un empleado del Juzgado Primero Civil del Circuito de Fresno (Tolima) compartió el enlace del expediente del proceso ejecutivo cuestionado, así como las partes e intervinientes.
Otro empleado de la Sala Civil -Familia del Tribunal
Civil del Circuito de Fresno (Tolima) compartió el enlace del expediente del proceso ejecutivo cuestionado, así como las partes e intervinientes.
Otro empleado de la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Ibagué compartió el link del expediente digital del proceso ejecutivo debatido y el nombre de las partes e intervinientes de aquel.
El Juez Primero Civil del Circuito de Fresno (Tolima) realizó un recuento de las actuaciones que adelantó en el proceso ejecutivo cuestionado y manifestó que la accionante tuvo la oportunidad de pronunciarse acerca de los avalúos practicados y aprobados , y que presentó los recursos correspondientes respecto el auto que aprobó los avalúos de los predios El Porvenir y El Diamante, decisiones que se confirmaron; no obstante, que aquel guardó silencio respecto al auto que aprobó el avalúo del predio El Castillo, razón por la cual, considera que la accionante pretende a través de esta acción constitucional, revivir los términos que dejó vencer.
El apoderado judicial de l ejecutante en el proceso ejecutivo cuestionado presentó respuesta de tutela; sin embargo, aquella no se tendrá en cuenta, como quiera que el profesional en derecho no aportó el poder especial que loRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-01157-01 9
faculta para actuar en representación de los intereses de Hernando González Hoyos, en el presente trámite constitucional.
Un magistrado de la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Ibagué realizó un recuento de las actuaciones que promovió en el juicio ejecutivo debatido, defendió la
constitucional.
Un magistrado de la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Ibagué realizó un recuento de las actuaciones que promovió en el juicio ejecutivo debatido, defendió la legalidad de las decisiones adoptadas en segundo grado y solicitó negar el amparo constitucional invocado, pues no vulneró los derechos fundamentales de la accionante.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 26 de marzo de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado.
Al respecto, el a quo determinó que respecto a la decisión de 6 de marzo 2024 que el Tribunal accionado emitió, la tutelante desatendió el requisito de inmediatez.
Por otro lado, en cuanto al auto de 6 de diciembre de 2024 que la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Ibagué profirió, la Homóloga Sala Civil determinó que aquella decisión era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías fundamentales de la accionante.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01157-01 10
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna e indica que en la sentencia que la Sala de Casación Civil de la Corporación emitió se explicó que solamente se allegó respuesta del Juez Primero Civil del Circuito de Fresno, y por ello, debió estudiarse la presunción de veracidad que establece el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
allegó respuesta del Juez Primero Civil del Circuito de Fresno, y por ello, debió estudiarse la presunción de veracidad que establece el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
A su vez, refiere el a quo dejó de lado las actuaciones que el Juez Civil del Circuito de Fresno, esto es, no estudió la falta de motivación del auto de 4 de abril de 2024, dado que en aquella decisión el juez no solicitó ampliación del dictamen de oficio.
Igualmente, expone que el a quo erró al estudiar la decisión que la Sala Civil -Familia del Tribunal de Ibagué emitió el 6 de marzo de 2024, pues su reparo no iba contra aquel auto , sino contra aquel que la autoridad judicial de primer grado profirió el 4 de abril de 2024.
También, en cuanto al estudio de la nulidad que formuló contra el auto de 4 de abril de 2024, manifiesta que el a quo se limitó a estudiar lo que identificó en aquella decisión, sin tener presente que se generó un detrimento patrimonial de la empresa , pues los avalúos comerciales de los predios «el Porvenir y el Castillo» solo contemplan el valor de la tierra y las construcciones hechas, sin que se adviertaRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-01157-01 11
algún pronunciamiento que justifique designar aquellos valores.
En consecuencia, reitera que las autoridades judiciales accionadas debieron solicitar de oficio una ampliación al dictamen que el a quo determinó.
Asimismo, manifiesta que la acción de tutela no
valores.
En consecuencia, reitera que las autoridades judiciales accionadas debieron solicitar de oficio una ampliación al dictamen que el a quo determinó.
Asimismo, manifiesta que la acción de tutela no pretende revivir etapas procesales, sino por el contrario, que se ampare el derecho fundamental al debido proceso y evitar un perjuicio irremediable, «al omitir realizar una valoración al dictamen pericial conforme las normas de la sana crítica y que resolviera las objeciones al peritaje de oficio».
IV. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmenteRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-01157-01 12
se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia.
Precisamente en la sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, la Corte Constitucional estableció
de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia.
Precisamente en la sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de ev itar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta alRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-01157-01 13
ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente
decisión que se censura es abiertamente opuesta alRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-01157-01 13
ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no est á concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
A su vez, en cuanto al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales,
constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento delRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-01157-01 14
juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Por último, en lo que respecta a la inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término
esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de s us garantías superiores, talesRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-01157-01 15
como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T -033-2010 la Corte
Constitucional expresó:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si
esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación vi olatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
En el caso que se analiza, y de acuerdo con el escrito de impugnación, la accionante pretende que se dejen sin efecto las decisiones que el Juez Civil del Circuito de Fresno Tolima y la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Ibagué adoptaron en cuanto a los avalúos que se aportaron en el proceso ejecutivo cuestionado de los bienes inmuebles con folios de matrícula inmobiliaria terminados en n.° 482, 2159 y 7097.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01157-01 16
En tal sentido, la Sala analizará el auto de 6 de marzo de 2024, por ser el último que resolvió el asunto, a través del cual la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Ibagué
16
En tal sentido, la Sala analizará el auto de 6 de marzo de 2024, por ser el último que resolvió el asunto, a través del cual la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Ibagué confirmó el proveído de 7 de julio de 2023 que el Juez Primero Civil del Circuito de Fresno (Tolima) profirió, el cual resolvió (i) correr traslado a la ejecutante del avalúo comercial que el ejecutado presentó respecto al inmueble de folio terminado en n.° 359-2159; (ii) abstenerse de correr traslado de los avalúos de los inmuebles de matrícula terminada en n.° 482 y 7097, pues se presentaron de forma extemporánea por la sociedad ejecutada; (iii) como la demandada no presentó observaciones respecto a los avalúos de los inmuebles referidos en el numeral anterior, aprobó los avalúos que la ejecutante presentó, respecto de los mismos.
Asimismo, se estudiará el auto de 4 de abril de 2024, por medio del cual el Juez Civil del Circuito de Fresno (Tolima) fijó fecha y hora para adelantar la diligencia de remate de los bienes inmuebles objeto de reparo.
A su vez, se estudiará el auto de 21 de febrero de 2024, por medio del cual la autoridad judicial de primer grado aprobó el dictamen pericial que decretó previamente de oficio, en cuanto al bien inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 359-2159.
Por último, se analizará el auto de 4 de diciembre de 2024, mediante el cual la Sala Civil -Familia del Tribunal
oficio, en cuanto al bien inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 359-2159.
Por último, se analizará el auto de 4 de diciembre de 2024, mediante el cual la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Ibagué confirmó el auto de 21 de mayo de 2024Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01157-01 17
que el juez civil emitió, en el cual rechazó de plano la nulidad que la accionante presentó.
Explicado lo anterior, lo primero que la Sala advierte es que, contrario a lo que la tutelante argumentó en el escrito de impugnación, el a quo no tenía que aplicar la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 respecto a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué, pues revisado los documentos que obran en el expediente digital del presente trámite constitucional, el 14 de marzo de 2024 y en el término de traslado, un magistrado del Tribunal accionado presentó respuesta al escrito de tutela.
De esta manera , la Sala proced e a analizar las decisiones que se determinaron previamente en el problema jurídico, por ser aquellas las que definen lo que pretende en cuanto a los avalúos de los bienes inmuebles cuestionados en el proceso ejecutivo , y con el fin de analizar si de su contenido se extrae la vulneración de los derechos fundamentales que la tutelante alega.
Así, en cuanto a los autos de 6 de marzo, 21 de febrero y 4 de abril de 2024 que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué y el Juez Primero Civil del Circuito de
Así, en cuanto a los autos de 6 de marzo, 21 de febrero y 4 de abril de 2024 que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué y el Juez Primero Civil del Circuito de Fresno profirieron, respectivamente, la Sala estima que la accionante desatendió el requisito de inmediatez, dado que el tiempo que transcurrió entre la fecha en que la autoridades judiciales profirieron las decisiones - 6 de marzo, 21 de febrero y 4 de abril de 2024 - y la data en que interpuso la acciónRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-01157-01 18
constitucional -3 de marzo de 2025-, supera la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional, sin que se advierta la configuración de alguna de las causales previstas en la sentencia CC T-0332010, que eventualmente dan lugar a flexibilizar el aludido requisito de procedencia.
Por otra parte, en cuanto al auto de 21 de febrero de 2024 que la autoridad judicial de primer grado emitió, la Sala considera que la actora desatendió el requisito de subsidiariedad analizado, pues de los medios que prueba que obran en el expediente digital del proceso ejecutivo cuestionado y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, no se advierte que haya formulado el recurso de ley respectivo contra aquella determinación.
Conforme a lo anterior, la accionante actuó con incuria en el trámite en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad respecto
determinación.
Conforme a lo anterior, la accionante actuó con incuria en el trámite en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad respecto a la decisión que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una in stancia adicional de decisiones judiciales, ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios, ni tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que conlleve a la flexibilización del requisito de subsidiariedad.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01157-01 19
Por último, en cuanto al auto de 4 de diciembre de 2024 que
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