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CSJ - STL7549-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7549-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL7549-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00488-00 Acta 9

Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la acción de tutela que promovió JORGE ELI ÉCER VINASCO VINASCO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite en el que se vinculó al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001-31-05-005-202300112-00/01.

I. ANTECEDENTES

El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00488-00

SCLAJPT-11 V.00 2

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:

Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en la que pretendió que se declarara la condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley

el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en la que pretendió que se declarara la condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento de la pensión de vejez, el pago de las mesadas causadas y no pagadas, debidamente indexadas , junto con los intereses de mora desde el momento de la ejecutoria de la sentencia.

Surtidas las etapas procesales de primera instancia, el 31 de enero de 2024 el Juzgado profirió sentencia en la que reconoció la prestación reclamada en 14 mesadas anuales y condenó al reconocimiento y pago indexado de las mesadas causadas entre el 23 de septiembre de 2017 y el 30 de septiembre de 2020.

En virtud del grado jurisdiccional de consulta concedido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia de 31 de marzo de 2025, confirmó la decisión.

Inconforme con lo anterior, Colpensiones formuló recurso extraordinario de casación el 5 de mayo de 2025.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00488-00

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El accionante manifestó que, presentó oposición al recurso extraordinario el 3 de julio de 2025, por no cumplir con la cuantía requerida para el efecto, y que posteriormente radicó solicitudes de impulso procesal los días 18 de julio, 21 de agosto, 8 de septiembre, 17 de octubre de 2025 y 21 de

con la cuantía requerida para el efecto, y que posteriormente radicó solicitudes de impulso procesal los días 18 de julio, 21 de agosto, 8 de septiembre, 17 de octubre de 2025 y 21 de enero de 2026.

El promotor censuró que, a la fecha de presentación de la presente acción de tutela , la Sala convocada no se ha pronunciado sobre la concesión del recurso extraordinario de casación, ni tampoco sobre su escrito de oposición y las solicitudes de impulso procesal que ha presentado.

Con base en lo anterior , solicitó que se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, que se ordene a la magistratura encausada , que «responda por las razones o motivos por los cuales no le ha dado tr[á]mite a las diversas solicitudes radicadas desde mayo 5 de 2025».

La acción de tutela fue radicada el 23 de febrero de 2026, la cual fue inadmitida por auto de fecha 25 de febrero de 2026, misma que una vez subsanada dentro del término concedido para el efecto, por providencia de 9 de marzo se impartió su admisión y se ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00488-00

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Dentro de la oportunidad concedida, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) rindió informe en el

SCLAJPT-11 V.00 4

Dentro de la oportunidad concedida, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) rindió informe en el que dio respuesta a los planteamientos de la acción y solicitó, declarar improcedente el amparo, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración a derechos fundamentales.

No se aportó otro pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una p articularRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00488-00

SCLAJPT-11 V.00 5 decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o

mayormente, cuando quiera que respecto de una p articularRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00488-00

SCLAJPT-11 V.00 5 decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

En el asunto bajo estudio, se advierte por la Sala que se infiere que la situación de la que se duele la accionante está soportada en la presunta tardanza por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en resolver el recurso de casación que tiene para su conocimiento desde el 5 de mayo de 2025.

Pues bien, luego de verificado en el registro de actuaciones del proceso en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial se observa que el tribunal accionado profirió auto resolviendo el recurso extraordinario de casación el 10 de marzo de 2026 y la notificación se surtirá en el estado de 19 de marzo de 2026 , razón por la cual la vulneración predicada por el proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado».

En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual

carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le eraRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00488-00

SCLAJPT-11 V.00 6 imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).

En consecuencia, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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