CSJ - STL755-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL755-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL755-2022 Radicación n.° 65532 Acta 2 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por la apoderada judicial de LILIANA LUCÍA DE LA MILAGROSA , MARTHA ROSA y DIVA TERESA PELÁEZ MOLINA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL , l a SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a todos los intervinientes del proceso con radicado 2014-00097.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 65532
SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerado s por las autoridades judiciales accionadas. Manifestaron que la sociedad Soto y Landaeta Sucesores S.A. fue la adquirente de todos los derechos y acciones de los sucesores y demás descendientes de Rafael Soto, quien en su momento, tuvo el derecho sobre el globo de terreno correspondiente a la «Comunidad de El Cerrejón». Contaron que la sociedad Soto y Landaeta Sucesores
acciones de los sucesores y demás descendientes de Rafael Soto, quien en su momento, tuvo el derecho sobre el globo de terreno correspondiente a la «Comunidad de El Cerrejón». Contaron que la sociedad Soto y Landaeta Sucesores S.A. promovió una demanda ordinaria en contra de la comunidad de «El Cerrejón» de la cual hacen parte las accionantes y Abello Ponce y Compañía S. en C. ABEPON S. en C., con el fin de que se le reconociera como parte de la mencionada comunidad y se excluyera a quienes actuaban como comuneros sin que tuvieran esa calidad, para lo cual deprecó su inclusión en el padrón correspondiente. Así mismo, reclamó que las notas 1 y 2 de la escritura pública No. 11 de 1866, por las que se reconocieron derechos a Ramón Romero, Juan Gómez Osío, Luisa Daza y Vicente Saltarén, se declararan « ineficaces e inoponibles», así como las transferencias realizadas con base en ellas. Lo anterior, porque la comunidad nació desde 1798 y no en 1947, ya que, en el padrón de conformación, además de incluir a unos comuneros aparentes, olvidaron a los reales, en particular, «los descendientes y sucesores de Rafael Soto Landaeta », a quienes ni siquiera se les notificó la actuación. 2Radicación n.° 65532
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Expresaron que inicialmente la demanda la conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar que, en auto del 25 de junio de 2010, admitió la demanda, por lo que, una vez efectuado el enteramiento a los accionados, la
Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar que, en auto del 25 de junio de 2010, admitió la demanda, por lo que, una vez efectuado el enteramiento a los accionados, la Comunidad de El Cerrejón formuló las excepciones previas de prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa, con la súplica de que se emitiera una sentencia anticipada para terminar el proceso, «sin que otros comuneros demandadas hubiesen descorrido el traslado». Relacionaron que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, a través de proveído del 12 de noviembre de 2014, desestimó las excepciones previas. Que, al no estar de acuerdo, la parte demandada presentó apelación y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 16 de diciembre de 2015, revocó la decisión impugnada y, en su lugar, accedió a la prescripción extintiva alegada. Arguyeron que la demandante radicó recurso extraordinario de casación, el cual, resolvió la Homóloga Civil en la sentencia CSJ SC2415-2021 del 17 de junio del mismo año, notificada por estados el 21 siguiente, en donde no casó la determinación acusada. Aseguraron que la Sala de Casación Civil «sin hacer el debido estudio y análisis, no tuvo en cuenta que dentro de los demandantes había o no miembros de la comunidad y, por consiguiente, se habían mantenido activos en la comunidad y no les era aplicable la tesis de prescripción extintiva». 3Radicación n.° 65532
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demandantes había o no miembros de la comunidad y, por consiguiente, se habían mantenido activos en la comunidad y no les era aplicable la tesis de prescripción extintiva». 3Radicación n.° 65532
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Precisaron que la sociedad demandante actuaba en favor de todos sus socios que habían cedido sus derechos de comuneros a Soto y Landaeta Sucesores S.A. y fueron citados como titulares de la parte activa del proceso. De otra parte, aclararon que «al menos 127 socios de Soto Landaeta Sucesores y, por consiguiente, actores por su conducto, eran miembros de la COMUNIDAD DE EL CERREJON (…) incluyendo a las accionantes: LILIANA LUCÍA DE LA MILAGROSA PELÁEZ MOLINA, MARTHA ROSA PELÁEZ MOLINA y DIVISA TERESA PELÁEZ MOLINA», que el resto de los 124 miembros demandantes que son socios de Soto Landaeta e igualmente miembros de la Comunidad del Cerrejón. Expusieron que se violentaron sus prerrogativas constitucionales, toda vez que las providencias dictadas por las autoridades cuestionadas fueron adoptadas sin tener en cuenta que:
1. No es cierto que todos los demandados (480) propusieron la prescripción extintiva como excepción.
2. No es cierto que la prescripción extintiva no se interrumpió a favor de los comuneros.
3. Se ignoró el hecho de que la prescripción se interrumpe a favor de los comuneros cuando se ejerce la comunidad por parte de un representante legal o Administrador en este caso. Y en este
favor de los comuneros.
3. Se ignoró el hecho de que la prescripción se interrumpe a favor de los comuneros cuando se ejerce la comunidad por parte de un representante legal o Administrador en este caso. Y en este mismo orden de ideas, no es cierto que la COMUNIDAD no tenga personería jurídica.
4. Se ignoró el hecho que conforme a la Ley 95 de 1890, el derecho de solicitar ser incluido en el PADRON, en consonancia con la interrupción de la prescripción con ocasión de la administración de la Comunidad por intermedio de un ADMINISTRADOR, no prescribe.
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5. A diferencia de lo dicho por la C.S.J. no es cierto que se hayan cumplido todos los requisitos por parte de los demandados, cuando faltaron al menos los siguientes: 5.1 Que se había interrumpido la prescripción.
5.2 Que la cosa sobre la cual se aplico la prescripción extintiva no era posible ser usucapida por el paso del tiempo.
6. La sentencia viola los precedentes jurisdiccionales en relación con la exigencia de los requisitos para que prospere la prescripción extintiva, que exige la condición del poseedor de tener la vocación, así sea “virtual”, para adquirir por prescripción.
Aseguraron que con las decisiones de instancia se les generó un perjuicio irremediable que «deviene en que [los] derechos ciertos de la sociedad SOTO Y LANDAETA SUCESORES y sus socios no fueron protegidos y se les inhibió en el derecho de obtener un juicio de fondo y justo, y los que
derechos ciertos de la sociedad SOTO Y LANDAETA SUCESORES y sus socios no fueron protegidos y se les inhibió en el derecho de obtener un juicio de fondo y justo, y los que en que en gracia de discusión, de continuarse con la tesis de la prescripción extintiva de dominio, habría que concluir que pasan al Estado colombiano como titular del subsuelo y, en tal sentido, debe ordenarse su restitución, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 332 constitucional». Por lo expuesto, solicitaron que se ampararan sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto las providencias judiciales al interior del trámite cuestionado. La acción de tutela se radicó el 7 de enero de 2022 y repartida por la secretaría de esta Sala el 12 de enero siguiente. Por auto del 14 de este mismo y año, se asumió el conocimiento de la acción, notificó a la autoridad accionada 5Radicación n.° 65532 SCLAJPT-11 V.00 para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó a los arriba descritos. La Sala Civil familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha allegó el expediente digitalizado de la demanda cuestionada.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de
persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza 6Radicación n.° 65532 SCLAJPT-11 V.00 de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces. En el presente caso, se pretende dejar sin efecto el fallo del 16 de diciembre de 2015 emitido por el tribunal accionado y la sentencia CSJ SC2415-2021 del 17 de junio de 2021, notificada por estados el 21 siguiente , dictada por la Sala de Casación Civil. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo la decisión de
de 2021, notificada por estados el 21 siguiente , dictada por la Sala de Casación Civil. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo la decisión de casación que zanjó el asunto. En efecto, la Homóloga Civil frente a lo aquí cuestionado, destacó que para que las acciones y derechos ajenos se extingan a consecuencia de la prescripción extintiva, de acuerdo con el artículo 2535 del Código Civil, «deben concurrir dos (2) requisitos: (i) el paso del tiempo y (ii) la inacción del titular y trajo a colación jurisprudencia que trata el tema en particular». Así mismo, de forma adicional con fundamento en el carácter renunciable de la prescripción, dijo que ha señalado que se requiere que el interesado la alegue dentro del proceso respectivo, como acción o excepción, «porque al Juez no le es dado declararla de oficio, como puede hacerlo con otras excepciones de fondo». 7Radicación n.° 65532
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En ese sentido, tratándose de la extinción alegada en oposición a la acción de dominio, el colegiado accionado estimó que: Como se explicó en los numerales previos, la misma sólo podrá salir avante si, de forma correlativa, el opositor demuestra la concurrencia de los requisitos para la adquisición del derecho que se pretende, aunque sea de forma virtual. En consecuencia, la prescripción sólo podrá ser reconocida si el demandado, de forma agregada, demuestra su calidad de poseedor
concurrencia de los requisitos para la adquisición del derecho que se pretende, aunque sea de forma virtual. En consecuencia, la prescripción sólo podrá ser reconocida si el demandado, de forma agregada, demuestra su calidad de poseedor por el término requerido para usucapir, que el bien sea susceptible de apropiación y que hay plena identificación de la cosa. Dicho esto, adentrándose en el caso en particular, manifestó que: Era dable declarar la extinción alegada como excepción previa por los convocados, con independencia de que la pretensión recayera sobre un bien comunal, en atención a que el análisis probatorio y jurídico permitía tener por acreditados los requisitos para tal fin, los cuales conviene rememorar con el fin de demostrar el fracaso de la acusación extraordinaria. (i) Los convocados, señalados como comuneros aparentes, han realizado actos de señorío sobre el predio EL Cerrejón con exclusión del derecho de dominio alegado por la demandante (como cesionaria de los herederos de Manuel Zoto (sic) o Rafael Zoto (sic)), como reluce de las pruebas analizadas en segunda instancia y frente a las que se descartó un yerro por defecto fáctico. Rememorase, el acta de organización, la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta de 1951, los contratos celebrados por el administrador y las demás actuaciones realizadas en desarrollo de la escritura pública n.º 117 de 29 de octubre de 1947, son indicativas de que los comuneros registrados ejercieron el dominio sin miramiento en la titularidad de terceras personas. (ii) Los actos de posesión exclusiva principiaron en 1947, con la
indicativas de que los comuneros registrados ejercieron el dominio sin miramiento en la titularidad de terceras personas. (ii) Los actos de posesión exclusiva principiaron en 1947, con la conformación de un padrón comunal en que se limitó taxativamente el número de propietarios a 163,058 acciones, y se extendieron en el tiempo con la realización de diversas actuaciones judiciales, administrativas y contractuales. Es diáfano que «[s]i se ha empezado a poseer a nombre propio, se presume que esta posesión ha continuado hasta el momento en que se alega», conforme al mandato 780 del Código Civil. 8Radicación n.° 65532
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(iii) El señorío exclusivo se hizo público de forma inmediata, pues el acta de organización se elevó a escritura pública y se protocolizó inmediatamente -1947-, las decisiones judiciales -1951,1953y administrativas -1977eran de público conocimiento por su relevancia para el país, y los actos de explotación -1947, 1990, 1993podían verificarse por cualquier persona. (iv) Los aportantes de capital de la demandante no probaron que la prescripción se suspendiera o interrumpiera, con el fin de salvaguardar los derechos reales que ahora reclaman. (v) Decantado que las acciones promovidas en el caso son prescriptibles conforme a las reglas generales, como lo coligió el Tribunal al interpretar la demanda, sin que en casación se hiciera cuestionamiento alguno sobre la materia, el transcurso que deberá acreditarse es de veinte (20) o diez (10) años, según el régimen
Tribunal al interpretar la demanda, sin que en casación se hiciera cuestionamiento alguno sobre la materia, el transcurso que deberá acreditarse es de veinte (20) o diez (10) años, según el régimen jurídico que sea procedente. (vi) En el proceso se invocó como defensa la extinción de las acciones incoadas, por el paso del tiempo, tanto por el representante de la Comunidad de El Cerrejón en nombre de los comuneros censados, como de forma individual por 480 de ellos, lo que permitió al Tribunal declarar la terminación del proceso, sin que haya cuestionamiento alguno por este proceder dentro del proceso. (vii) Entre el inicio de la posesión exclusiva y la fecha de la demanda judicial transcurrieron más de sesenta (60) años, lo que supera ampliamente cualquiera de los plazos legales, punto en el que es certero el fallo de segunda instancia. (viii) El predio objeto de discusión se encuentra debidamente identificado, de acuerdo con la información contenida en los actos dispositivos del mismo y el registro inmobiliario, sin que entre las partes se tejiera controversia sobre este aspecto, menos aún en el remedio extraordinario. (ix) Finalmente, los derechos reclamados son de naturaleza prescriptiva, por corresponder al dominio sobre un predio privado, aunque comprensivo del subsuelo por fuerza de las sentencias de 21 de abril de 1951 y 16 de octubre de 1953, emanadas del Tribunal Superior de Santa Marta y la Corte Suprema de Justicia, respectivamente. Sobre la queja realizada por la parte opugnante a la anterior conclusión porque la misma repugnaba la
Tribunal Superior de Santa Marta y la Corte Suprema de Justicia, respectivamente. Sobre la queja realizada por la parte opugnante a la anterior conclusión porque la misma repugnaba la Constitución Política, consideró que: 9Radicación n.° 65532
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Tal argumentación deja de lado que la Carta Fundamental fue respetuosa de «la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores» (artículo 58); por tanto, una vez declarado que el subsuelo de El Cerrejón le pertenecía a particulares, esta condición no se modificó en razón del cambio constitucional, menos aún, para atribuirle al Estado una prerrogativa que carece de consagración expresa, como es la extinción del dominio en su favor siempre que un tercero pretenda la usucapión. En cambio, decantado que «las minas de carbón que pertenezcan por accesión al dueño del terreno en donde se hallen situadas, se rigen en general por el derecho común» (CSJ, SC, 28 jun. 1956), es claro que le son aplicables los artículos 762 y siguientes del Código Civil, que establecen la posibilidad de que un poseedor se haga al dominio, tanto el bien principal como sus accesorios, por el paso del tiempo, siempre que la detentación física por parte de los particulares se conserve sin solución de continuidad. Máxime porque en el sub examine algunos de los prescribientes son propietarios actuales del fundo, quienes lo han poseído
particulares se conserve sin solución de continuidad. Máxime porque en el sub examine algunos de los prescribientes son propietarios actuales del fundo, quienes lo han poseído ininterrumpidamente, y su único objetivo es impedir el ejercicio de acciones reales por sus semejantes, sin que por este hecho fueran declarados como usucapientes, en tanto el Tribunal fue claro en rehusar tal posibilidad amén del contenido de las pretensiones: «la solicitud de prescripción extintiva, que es la que aquí se propone, no lleva ínsita la de pretender adquirir por esa misma vía los derechos que se fulminen a la contraparte» (folio 122 del cuaderno 22). Tesis que encuentra abrevadero en la jurisprudencia vigente: «dicha declaración [se refiere a la extintiva] no significa en modo alguno, que el demandado haya adquirido el dominio del inmueble objeto del litigio, sino que se extinguieron las acciones o derechos personales de quien se abstuvo de ejercerlos por un tiempo determinado» (SC, 20 nov. 1995, rad. n.º 4409). Finalmente, concluyó que la prescripción extintiva alegada fue invocada por unos comuneros en desmedro de otros, en tanto nada se oponía a que entre ellos se configurara una posesión exclusiva que afectara a los demás, al abrigo del canon 949 del Código Civil y como lo reconoció de antaño esa Sala, por lo tanto: 10Radicación n.° 65532
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No cambia por el nombramiento de un administrador para la
canon 949 del Código Civil y como lo reconoció de antaño esa Sala, por lo tanto: 10Radicación n.° 65532
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No cambia por el nombramiento de un administrador para la comunidad, debido a que, como ya se analizó, sus actos se hicieron en beneficio de la Comunidad de El Cerrejón a que se refiere la escritura pública n.º 117 de 29 de octubre de 1947, que tiene unos integrantes claramente determinados y que, por esta senda, se traduce en una exclusión de todos los demás, de allí que no es dable encontrar en su comportamiento un fundamento para la interrupción de la prescripción. Así las cosas, los argumentos expresados por la Homóloga Civil no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Así mismo, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia 11Radicación n.° 65532 SCLAJPT-11 V.00 en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la solicitud de amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. 12Radicación n.° 65532
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.
fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. 12Radicación n.° 65532
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN
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