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CSJ - STL755-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL755-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL755-2023 Radicación n.° 101403 Acta 9 Ibagué, quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ HERNANDEZ, interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, profirió el 25 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la

SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA

DE VITERBO y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO

DE DUITAMA .

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.Radicación n.° 101403

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas allegadas al proceso y de lo afirmado en el escrito inicial se extrae que el 14 de octubre de 2021, el promotor promovió demanda ejecutiva singular contra la Sociedad de Economía Mixta Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama S.A., y correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama. Manifestó que el 12 de noviembre de 2021 el Juzgado libró orden de pago por la vía ejecutiva de mayor cuantía, a favor del señor Rodríguez Hernández y en contra de la Sociedad de Economía Mixta Terminal de

Manifestó que el 12 de noviembre de 2021 el Juzgado libró orden de pago por la vía ejecutiva de mayor cuantía, a favor del señor Rodríguez Hernández y en contra de la Sociedad de Economía Mixta Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama S.A., « para que dentro de los cinco (5) días pague, las siguientes cantidades de dinero»:

  1. La suma de $83.015.596, valor faltante por pagar de las facturas número 0420 y 0421, aceptadas por la demandada a través de la administración delegada Constructora Rodríguez Briñez S.A.S., el 25 de julio de 2015. ii. Los intereses moratorios desde el 24 de agosto de 2015, hasta la fecha en que se hiciera efectivo el pago […].

Relató el accionante que el 28 de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama revocó « el mandamiento de pago proferido el 12 de noviembre de 2021, como consecuencia de la inexistencia del título ejecutivo advertida de manera oficiosa a esta altura procesal dentro del presente juicio ejecutivo »; negó las pretensiones de la demanda y lo condenó en costas. Inconforme con lo anterior, apeló el fallo y el 16 de diciembre de 2022 la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, 2Radicación n.° 101403 SCLAJPT-11 V.00 confirmó la decisión proferida el 28 de septiembre de 2022, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama. El promotor cuestionó le decisión del Tribunal dado que para él, la autoridad incurrió en un defecto fáctico al desconocer « que lo que el título

Tercero Civil del Circuito de Duitama. El promotor cuestionó le decisión del Tribunal dado que para él, la autoridad incurrió en un defecto fáctico al desconocer « que lo que el título ejecutado es un título valor - facturas - el cual en su definición corresponde a aquellos documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo contenido en ellos, tal como lo consagra el artículo 619ss [sic] del Código de Comercio, desconociendo lo establecido por El Consejo de Estado en Auto del 24 de enero de 2007, frente al título valor como título ejecutivo». Adicionalmente, estimó que «[…] el tribunal de manera errada, ignora que no podía alegar la falta de requisitos formales de la factura para ser considerado título valor como una excepción de mérito ya que esto va en contravía de lo consagrado en el ARTÍCULO 430 del Código General del Proceso». En su sentir, la interpretación del juez singular de que «se está ante la existencia de un título valor complejo dado que dicha interpretación no es acorde a las pruebas allegadas al proceso […]», es incorrecta y por ello consideró errada la afirmación que se debía anexar un acta de liquidación del contrato para la ejecución y validez de las facturas objeto de reclamo. Justificó la validez de la recepción de las facturas 0420 y 0421 en el hecho que, ni la demandante, Sociedad de Economía Mixta Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama S.A., ni su delegada, Constructora Rodríguez Briñez S.A.S., las rechazaron dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción. Como consecuencia de lo anterior, acudió a esta acción para obtener

Rodríguez Briñez S.A.S., las rechazaron dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción. Como consecuencia de lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad, pretende que se «ordene la revisión» de la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 16 de diciembre de 2022. 3Radicación n.° 101403

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II. ANTECEDENTES La tutela la radicó el 11 de enero de 2023 y mediante auto del día 16 del mes y año en cita, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, ordenó correr traslado y vincular a todos los intervinientes e interesados en el asunto, incluyendo a la Sociedad de Economía Mixta Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama S.A. y la Constructora

Rodríguez Briñez S.A.S. Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo defendió la legalidad de sus actuaciones y solicitó negar la acción en razón a que no hubo vulneración a derechos fundamentales. El Juzgado Tercero Civil del Circuito informó que el argumento de la acción fue similar al expuesto por el actor en el recurso contra la decisión de primera instancia; adicionalmente, remitió el vínculo del expediente. La Sociedad de Economía Mixta Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama S.A. , se opuso a las pretensiones al tiempo que manifestó que no existió vulneración de derecho fundamental por parte de los jueces de instancia.

La Sociedad de Economía Mixta Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama S.A. , se opuso a las pretensiones al tiempo que manifestó que no existió vulneración de derecho fundamental por parte de los jueces de instancia. Las demás partes vinculadas al presente instrumento de protección guardaron silencio. 4Radicación n.° 101403

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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 25 de enero de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, al considerar que: […] Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las actuaciones surtidas, las pruebas allegadas y la normativa considerada, bajo una hermenéutica plausible que no habilita la intervención del juez constitucional. En efecto, el fallo analizó lo relativo a los títulos singulares y complejos y abordó el estudio de las facturas 0420 y 0421 en conjunto con el material probatorio obrante en el expediente, a partir de lo cual concluyó que estas por sí mismas no podían ser ejecutadas, dado que se originaban en un contrato con una sociedad de economía mixta, el cual exigía una serie de requisitos para que aquellas fueran exigibles que no se adosaron con la demanda y, por tanto, no podía proseguir la ejecución promovida por el tutelante. […] En este caso, como se indicó, la Sala de conocimiento analizó las probanzas

aquellas fueran exigibles que no se adosaron con la demanda y, por tanto, no podía proseguir la ejecución promovida por el tutelante. […] En este caso, como se indicó, la Sala de conocimiento analizó las probanzas allegadas, bajo criterios de sana crítica, sin que pueda el juez de tutela invalidar las apreciaciones a las cuales arribó ni imponer su propia postura […].

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa

5Radicación n.° 101403 SCLAJPT-11 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión

como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Así las cosas, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 16 de diciembre de 2022, que confirmó la decisión contenida en el auto de 28 de septiembre de 2022 emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, que revocó el mandamiento de pago proferido el 12 de noviembre de 2021. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia hoy cuestionada –16 de diciembre de 2022y la presentación de la queja – 11 de enero de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales  específicas 6Radicación n.° 101403

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subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales  específicas 6Radicación n.° 101403 SCLAJPT-11 V.00 descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Ahora bien, una vez revisado el expediente, advierte la Sala que no le asiste razón al promotor cuando solicita que se deje sin efecto tal proveído, para que, en su lugar, se acoja su criterio. Por el contrario, se advierte que el colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Sala que la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que, adicionalmente, estudió los reparos que se cuestionan por esta vía, para concluir que ninguno estaba llamado a prosperar. Se tiene así que, mediante proveído de 16 de diciembre de 2022, el Tribunal inició su análisis relacionando los antecedentes de la acción y los reparos del promotor respecto de la decisión contenida en el auto de 28 de septiembre de 2022 , para posteriormente, analizar el marco legal de los títulos valores, en el siguiente sentido: Abordado el tema anterior, se abre paso para resolver la primera inquietud del recurrente frente al vencimiento de la oportunidad consagrada en el artículo 430 de la norma procesal civil para que el demandado refute o cuestione los requisitos formales del título ejecutivo; no obstante, aunque aquí la parte actora no fue quien hizo esta alegación, la a quo en su potestad deber de oficio realizó

requisitos formales del título ejecutivo; no obstante, aunque aquí la parte actora no fue quien hizo esta alegación, la a quo en su potestad deber de oficio realizó el análisis, tal como lo ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte al indicar que “De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio [sic] y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (...)”, en síntesis, la primera instancia obró de forma correcta, pues estaba habilitada de oficio para revisar el título ejecutivo y demás documentos aportados por la parte actora en el presente proceso, y de igual manera hacer análisis sobre su ejecución, tal como se evidenció en la audiencia del 28 de septiembre de 2022. 7Radicación n.° 101403

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Más adelante, el Tribunal estudió la naturaleza del título, esto es, si se trataba singulares o complejos; el artículo 774 del Código de Comercio; el artículo 617 del Estatuto Tributario y la jurisprudencia del Consejo de Estado en ese tipo de contratos y con base en ello, analizó las facturas 0421

se trataba singulares o complejos; el artículo 774 del Código de Comercio; el artículo 617 del Estatuto Tributario y la jurisprudencia del Consejo de Estado en ese tipo de contratos y con base en ello, analizó las facturas 0421 y 0420 de 2015, el acta de entrega PYC 020 2015 y el contrato de suministro número 31-032, para concluir, entre otros aspectos, que: […] lo primero que se debe indicar es que la obligación se originó del contrato N° 31-032 cuya obra es el suministro de los aparatos de iluminación interior y exterior para la construcción del terminal de transportes de pasajeros de la ciudad de Duitama, contratante: Sociedad de Economía Mixta Terminal de Transporte de Pasajeros de Duitama, Administrador Delegado Constructora Rodríguez Briñez SAS, y contratista: Jorge Enrique Rodríguez Hernández. Apunte que ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado en ese tipo de contratos y por la naturaleza de la demandada, al decir que "Cuando se trata de la ejecución de obligaciones contractuales, el carácter expreso de un título que contenga las obligaciones debidas en dicha relación negocial, es difícilmente depositable en un solo instrumento, pues es tal la complejidad de las prestaciones debidas en esa relación, que se debe acudir a varios documentos que prueben palmaria e inequívocamente la realidad contractual. "Esta reunión de títulos que reflejan las distintas facetas de la relación contractual, es el título complejo, cuyo origen es el contrato en sí, complementado con los documentos que registre el desarrollo de las obligaciones nacidas del contrato”. Así las cosas, como el título base de ejecución es el acta final de liquidación, y

complejo, cuyo origen es el contrato en sí, complementado con los documentos que registre el desarrollo de las obligaciones nacidas del contrato”. Así las cosas, como el título base de ejecución es el acta final de liquidación, y aunque dentro del libelo probatorio se evidencia un documento denominado acta de liquidación final contrato de suministro No. 31032 “SUMINISTRO DE LOS APARATOS DE ILUMINACION INTERIOR Y EXTERIOR PARA LA CONSTRUCCUIB DEL TERMINAL DE TRANSPORTES DE PPASAJEROS DE LA CIUDAD DE DUITAMA”, la misma no reúne los requisitos requeridos para ser ejecutada, tales como el visto bueno del asesor de interventoría y la firma de la administración delegada, y es que, no se puede desconocer que ese imperativo no solo lo manifestó el demandado en el interrogatorio, sino también se avizora en el contrato de suministro cláusula sexta parte final “…Los desembolsos deberán ser refrendados por la interventoría…”. […] el pago depende de las entregas hechas por el contratista y del cumplimiento de las obligaciones para la misma, ya que el representante de interventoría es quien da el visto bueno de lo recibido mediante la expedición de un acta de la inspección; reforzando lo dicho por esta Sala, frente a la inexigibilidad de las facturas aportadas para el cobro pretendido por el demandante. Como quiera que se ratifica la inexistencia del titulo [sic] ejecutivo, este ad quem confirmará de manera íntegra la providencia recurrida. 8Radicación n.° 101403

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demandante. Como quiera que se ratifica la inexistencia del titulo [sic] ejecutivo, este ad quem confirmará de manera íntegra la providencia recurrida. 8Radicación n.° 101403

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En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada es razonable, por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de que la parte accionante tenga una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan. Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Luego, entonces, la circunstancia de que la parte reclamante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Lo que se denota del reproche endilgado, es buscar una nueva

para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Lo que se denota del reproche endilgado, es buscar una nueva intervención judicial, para obtener la postura que sea resuelta en su favor y acorde a sus intereses; lo anterior porque las decisiones de instancia dentro del trámite natural, no le fueron favorable.

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Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

10Radicación n.° 101403

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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