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CSJ - STL7557-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7557-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7557-2024 Radicación n.° 74952 Acta 19 Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que EDWIN ALAÍN ROJAS TÉLLEZ presentó contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad .

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Refirió que Gloria Vanessa Figueroa adelantó demanda ejecutiva laboral contra herederos determinados e indeterminados de Rito Antonio Gil Valenzuela ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito deRadicación n.° 74952

SCLAJPT-11 V.00

Bucaramanga. Relató que, llevado a cabo las etapas procesales, el a quo fijó para el 31 de agosto de 2023 audiencia de remate del bien objeto de cautela. Que, en virtud de ello, el 28 de agosto de 2023 consignó el valor de $142.680.000 con el fin de ejercer su postura dentro de dicha diligencia. Informó que la almoneda se suspendió mediante auto de 28 de agosto de esa calenda, toda vez que se debía obtener el valor en firme de la obligación ejecutada, pues era importante que la ejecutante pudiera

Informó que la almoneda se suspendió mediante auto de 28 de agosto de esa calenda, toda vez que se debía obtener el valor en firme de la obligación ejecutada, pues era importante que la ejecutante pudiera participar en ella. Señaló que el juez de primer grado a través de proveído de 12 de enero de 2024 no aprobó la liquidación, decisión que la demandante apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. Manifestó que el 1.° y 19 de abril de 2024 solicitó la autorización para la devolución del título constituido a órdenes del mencionado juzgado sin obtener respuesta alguna. En virtud de lo anterior, pidió que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad que procedan a resolver la petición elevada el 1.° de abril de 2024, reiterada el 19 del mismo mes y año y, en consecuencia, autoricen el retiro del dinero consignado el 28 de agosto de 2023 por valor de $142.680.000. 2Radicación n.° 74952

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La acción de tutela se radicó el 22 de mayo de 2024 y mediante auto de 23 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior

tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga allegó copia digital del expediente cuestionado. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad adujo que las diligencias se remitieron a su superior funcional para desatar el recurso de apelación y allegó copia digital del expediente de primer grado. Gloria Vanessa Figueroa Pacheco coadyuvó las peticiones de la parte actora.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los 3Radicación n.° 74952 SCLAJPT-11 V.00 jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad que procedan a resolver la petición elevada el 1.° de abril de 2024, reiterada el 19 del mismo mes y año y, en consecuencia, autoricen el retiro del dinero consignado el 28 de agosto de 2023 por valor de $142.680.000. Al respecto, conviene aclarar que las solicitudes que se presenten ante autoridad judicial en el marco de una actuación jurisdiccional se deben tramitar de conformidad con las reglas propias de cada juicio. En caso de que ello no ocurra, se estaría ante la vulneración de prerrogativas constitucionales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; no obstante, es procedente imputar la violación al derecho fundamental de petición cuando se formulen requerimientos en asuntos netamente administrativos, ya que estos se encuentran regulados por las normas que rigen la administración pública. En tal sentido, en sentencia CC C-951-2014, la Corte Constitucional aclaró que las personas cuentan con el derecho a presentar peticiones ante los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario adelanta. En esa misma línea, en providencia CC T-172-2016, dicha corporación precisó:

los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario adelanta. En esa misma línea, en providencia CC T-172-2016, dicha corporación precisó: 4Radicación n.° 74952 SCLAJPT-11 V.00 […] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia […] (negrilla fuera de texto). De ahí, se advierte que el actor elevó la petición al interior de una actuación judicial, en tanto estuvo encaminada a la resolución de devolución de dinero depositado para postularse en diligencia de remate. En tal sentido, vale recalcar que esta clase de solicitudes conlleva la espera del pronunciamiento que al respecto adopte el juez natural, por tratase de un asunto procesal. No obstante, se aprecia en el expediente cuestionado, que el Tribunal mediante auto de 28 de mayo de 2024, advirtió que le corresponde resolver el recurso de alzada de acuerdo a la competencia designada en el numeral 1.º del literal b) del artículo 15 del Código

Tribunal mediante auto de 28 de mayo de 2024, advirtió que le corresponde resolver el recurso de alzada de acuerdo a la competencia designada en el numeral 1.º del literal b) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «texto que se acompasa con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 328 del CGP aplicable a esta causa bajo el principio de integración normativa autorizado por el artículo 145 del CPTSS, según el cual: “En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias». Por lo anterior, declaró que no es competente para resolver la solicitud elevada por Edwin Alaín Rojas Téllez relacionada con la entrega del título, toda vez que ese asunto le corresponde atenderlo al juzgado de 5Radicación n.° 74952 SCLAJPT-11 V.00 primera instancia y, por tanto, remitió la solicitud al a quo para su resolución, decisión que notificó por estado el 29 de mayo de los corrientes. En tal sentido, la Sala advierte que el Tribunal procedió a dar curso a los respectivos memoriales para proseguir con la actuación, y ahora se encuentra pendiente por surtir lo que en derecho corresponda a cargo del juzgado de conocimiento, autoridad que recibió las diligencias el 29 de mayo del año en curso. Por lo anterior, al no existir vulneración de los derechos fundamentales del accionante, el amparo no está llamado a la prosperidad,

mayo del año en curso. Por lo anterior, al no existir vulneración de los derechos fundamentales del accionante, el amparo no está llamado a la prosperidad, en consecuencia, se niega el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de

6Radicación n.° 74952 SCLAJPT-11 V.00 los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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