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CSJ - STL7558-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7558-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL7558-2024 Radicación n.° 74722 Acta 16 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por NICOLÁS CIPRIANO PÁJARO PEÑARANDA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; asunto al que se vinculó a la SALA DE FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO DÉCIMO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso de investigación de paternidad radicado n.° 11001-31-10-010-2002-01206-01, objeto de censura.

I. ANTECEDENTES El tutelante interpuso este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, junto con elRadicación n.° 74722

SCLAJPT-12 V.00 principio de cosa juzgada, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental allegada, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que, en el año de 1987, Martha Serna Arbeláez demandó al actor con el fin que se declarara que era el padre biológico de sus hijos entonces menores de edad, Juan David y José Luis Serna

demandó al actor con el fin que se declarara que era el padre biológico de sus hijos entonces menores de edad, Juan David y José Luis Serna Arbeláez y, en consecuencia, se le condenara al pago mensual de alimentos congruos, desde el 22 de agosto de 1985, fecha de nacimiento de ellos, hasta el día en que se dictara sentencia, así como con posterioridad, en una proporción equivalente al 50% de las sumas que percibiera por concepto de sueldos y rentas. El 26 de julio de 1988 el Juzgado Primero Civil de Menores de Bogotá resolvió de manera desfavorable las súplicas de la demandante, determinación que no se recurrió. Con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 721 de 2001, en la cual se determinó que «los fallos judiciales en materia de filiación debían fundamentarse en la prueba técnica de ADN» , Martha Serna Arbeláez promovió un nuevo proceso contra el convocante; trámite que, en auto de 3 de febrero de 2003, el Juzgado Décimo de Familia del Circuito de Bogotá admitió y decretó la práctica de la prueba prevista en dicha normativa. El convocado contestó el libelo, se opuso a las pretensiones y alegó como excepción la «falta de legitimación [por] pasiva», al argumentar que no era el padre de los entonces menores de edad. Además, la denominada «cosa juzgada» para que se tramitara como previa, fundamentado en que el extremo allá actor ya había promovido, en oportunidad anterior, otra acción similar en su contra. 2Radicación n.° 74722

«cosa juzgada» para que se tramitara como previa, fundamentado en que el extremo allá actor ya había promovido, en oportunidad anterior, otra acción similar en su contra. 2Radicación n.° 74722

SCLAJPT-12 V.00

El 21 de mayo de 2003 el Juzgado Décimo de Familia del Circuito de Bogotá declaró probado el medio exceptivo de cosa juzgada y terminó el pleito. Contra la anterior determinación, la parte demandante interpuso acción de tutela para que se revocara la misma y, en su lugar, se continuara con el trámite de filiación, pues argumentó que si bien el primer proceso fue adverso a sus pretensiones, lo cierto era que, para el momento en que se tramitó el segundo, ya se encontraba en vigencia la Ley 721 de 2001 que exigía la práctica de la prueba de ADN; de ahí que, no podía prosperar la excepción que puso fin al litigio.

El 24 de abril de 2017 la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el ruego y, el 24 de julio de ese mismo año, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó esa postura.

No obstante, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en sentencia CC T-249 de 2018, revocó los fallos constitucionales proferidos en ambas instancias y, en su lugar, decidió: i) conceder «el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, al estado civil, a la personalidad jurídica, a tener una familia y formar parte de ella y a la dignidad humana de

  1. conceder «el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, al estado civil, a la personalidad jurídica, a tener una familia y formar parte de ella y a la dignidad humana de los hermanos Juan David y José Luis Serna Arbeláez»; ii) dejar sin efecto la providencia de 21 mayo de 2003 en la que se dio por terminado el proceso de filiación extramatrimonial y; iii) ordenar al despacho practicar y valorar la prueba científica de ADN.

En cumplimiento de esa orden, el Juzgado Décimo de Familia del Circuito de Bogotá, mediante proveído de 27 de julio de 2018, dispuso que 3Radicación n.° 74722 SCLAJPT-12 V.00 las partes debían hacerse la prueba de ADN; sin embargo, el demandado «fue renuente» a la práctica de la misma. El 12 de diciembre de 2019 el fallador de primer grado desestimó la excepción de «Falta de legitimidad [por] pasiva del demandado» y declaró que el señor Pájaro Peñaranda era el padre extramatrimonial de Juan David y José Luis Serna Arbeláez. En consecuencia, lo condenó al pago por concepto de alimentos en una suma de $2.000.000 y envió oficio a la Registraduría Nacional del Estado Civil para la correspondiente inscripción del fallo. Inconforme con ese resultado, el convocado, actual promotor, impugnó y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído de 26 de agosto de 2020, confirmó la decisión de primer grado. Frente a esa última decisión, el extremo vencido presentó recurso

impugnó y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído de 26 de agosto de 2020, confirmó la decisión de primer grado. Frente a esa última decisión, el extremo vencido presentó recurso extraordinario de casación y la Homóloga Civil, el 15 de noviembre de 2023, no casó la providencia del tribunal. El accionante acudió a la presente tutela por considerar que la Sala de Casación Civil de esta Corte lesionó sus garantías superiores al proferir el fallo en sede de casación, dado que pasó por alto que es titular del «derecho a la COSA JUZGADA», ya que la providencia que se emitió el 26 de julio de 1988, por el Juzgado Primero Civil de Menores de Bogotá, hizo tránsito a dicha institución jurídico procesal, razón por la cual no podía juzgársele por la misma causa. Añadió que no compartía la postura de la Corporación accionada en la que se presumía su paternidad en el proceso de filiación, por la simple 4Radicación n.° 74722 SCLAJPT-12 V.00 renuencia a la práctica de la prueba genética de ADN, ya que, a su juicio, era titular de un derecho adquirido a partir del fallo de 26 de julio de 1988. En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia de 15 de noviembre 2023 dictada por la Homóloga Civil y, en su lugar, se decrete que su situación jurídica «se hallaba consolidada en

constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia de 15 de noviembre 2023 dictada por la Homóloga Civil y, en su lugar, se decrete que su situación jurídica «se hallaba consolidada en virtud del fallo que [profirió] el 26 de julio de 1988 el [Juzgado Primero Civil de Menores de Bogotá]». El accionante presentó la acción de tutela el 30 de abril de 2024 y, mediante auto de 3 de mayo siguiente, esta Sala avocó conocimiento de la misma, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En la oportunidad legal, el secretario de la Corporación de cierre accionada aclaró que el expediente objeto de crítica se remitió el 22 de noviembre de 2023 al tribunal de origen; no obstante, envió el enlace para acceder al repositorio digital respectivo. Por su lado, el Juzgado Décimo de Familia del Circuito de Bogotá remitió en link de consulta contentivo del pleito censurado.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

5Radicación n.° 74722

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Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC-5905Radicación n.° 74722

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Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el caso bajo examen, la Sala abordará el estudio de la providencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corte, el 15 de noviembre de 2023, pues fue la que zanjó el asunto. Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe decidir la Sala

proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corte, el 15 de noviembre de 2023, pues fue la que zanjó el asunto. Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la sentencia en mención lesionó las garantías superiores del convocante, al no casar la decisión proferida el 26 de agosto de 2020, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la condena de alimentos impuesta a aquel como resultado del proceso de investigación de paternidad que se adelantó en su contra. 6Radicación n.° 74722

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Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y en la formulación de esta queja; además, se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la determinación censurada no procede recurso alguno. Claro lo anterior, se analiza la providencia cuestionada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada. En esa dirección, se advierte que la Sala de Casación Civil de esta Corte expuso el marco constitucional aplicable a toda persona frente al reconocimiento de su personalidad jurídica e indicó que tales disposiciones eran el soporte del régimen de filiación o de investigación de la paternidad que, con arreglo a las disposiciones especiales que la regulaban, estaban dirigidas a hacer efectiva la plenitud de los derechos de los hijos extramatrimoniales. Acto seguido, puso su atención en el ordenamiento positivo nacional

que, con arreglo a las disposiciones especiales que la regulaban, estaban dirigidas a hacer efectiva la plenitud de los derechos de los hijos extramatrimoniales. Acto seguido, puso su atención en el ordenamiento positivo nacional en el que se consagran seis presunciones que, acreditados sus respectivos presupuestos fácticos, autorizaban declarar mediante un proceso judicial la paternidad reclamada; especialmente, se refirió a la Ley 721 de 2001, la cual introdujo modificaciones importantes a la Ley 75 de 1968, de manera «drástica», lo concerniente a la prueba técnica de ADN cuyo examen científico debía determinar un índice de probabilidad superior al 99.9%. A partir de dicha introducción, acotó que ese instrumento probatorio se convirtió en el mecanismo prácticamente imprescindible en todos los pleitos de filiación, cuyo estudio de importancia y finalidad fue abordado por la Corte Constitucional en sentencia CC C-807-2002. 7Radicación n.° 74722

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Definido el anterior marco constitucional y normativo, la autoridad judicial convocada descendió al caso sub judice y explicó que el problema jurídico se circunscribía a la inconformidad del promotor frente a la decisión del tribunal que declaró no probada la excepción de mérito de «falta de legitimación [por] pasiva del demandado», porque, desde el punto de vista de aquel, constituía un claro desconocimiento del fenómeno de la cosa juzgada. Al respecto, recordó que el máximo órgano de la jurisdicción

punto de vista de aquel, constituía un claro desconocimiento del fenómeno de la cosa juzgada. Al respecto, recordó que el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, mediante sentencia CC T-2492018, zanjó en sede de revisión la controversia suscitada en torno a la prosperidad del medio exceptivo atrás referido; oportunidad en la que citó la parte resolutiva de dicha providencia y, con base en la misma, arguyó que en aquella se plasmaron las razones constitucionales y procesales por las cuales no era viable deducir la cosa juzgada que impidiera continuar con el curso normal del proceso de investigación de paternidad con el agotamiento del trámite para la práctica de la prueba de ADN que reguló la Ley 721 de 2001. Bajo ese panorama, la Homóloga Civil recordó que, por regla general, las posturas adoptadas por la Corte Constitucional, «en ejercicio de su labor excepcional de revisión de fallos proferidos en acciones de tutela», tenían efectos inter partes, de manera que afectaban directamente las situaciones particulares de quienes intervenían por esa senda; de ahí que, en el caso que ocupaba su atención, era dable afirmar que el demandando y aquí tutelante quedó vinculado a lo decidido por el alto tribunal constitucional, particularmente, frente a dos aspectos, a saber: i) la excepción de cosa juzgada no estaba demostrada al momento en que el a quo la resolvió como previa y, por ello, su decisión del 21 de mayo de 2003 fue dejada sin efectos; ii) la orden de proseguir el proceso judicial dispuesta por esa

quo la resolvió como previa y, por ello, su decisión del 21 de mayo de 2003 fue dejada sin efectos; ii) la orden de proseguir el proceso judicial dispuesta por esa Corporación, era de obligatorio cumplimiento para el juzgador, quien quedó 8Radicación n.° 74722 SCLAJPT-12 V.00 compelido no solo a darle continuidad al mismo, sino también a velar por la práctica de la prueba científica de ADN allí ordenada desde su inicio, y a «valorarla». (Resaltado y cursiva del texto) Luego, afirmó que la anterior precisión era importante por cuanto, a partir de ella, debían analizarse los fundamentos que soportaron los dos cargos alegados en casación los cuales, de entrada, advirtió que no tenían vocación de prosperidad, por las razones que preceden. En cuanto a los reparos del apelante relacionados con la estructuración de la cosa juzgada, de cara a la causa petendi y la presunta aplicación indebida de los artículo 1.°, 2.° y 8.° de la Ley 721 de 2001 que el recurrente le achacó al ad quem, la Homóloga Civil señaló que no era admisible tal crítica toda vez que, en últimas, dichos planteamientos desconocían los argumentos que la Corte Constitucional expuso en la sentencia CC T-2492018 sobre la procedencia de aplicar esa preceptiva en el asunto de marras. De ahí, consideró que, siendo esa providencia vinculante entre las partes del proceso analizado, el acatamiento de la hermenéutica relacionada con la aplicación de la referida ley no era opcional para los

De ahí, consideró que, siendo esa providencia vinculante entre las partes del proceso analizado, el acatamiento de la hermenéutica relacionada con la aplicación de la referida ley no era opcional para los falladores de instancia, sino que obedecía a un acto de sujeción a lo ya analizado por la máxima autoridad judicial de la jurisdicción constitucional. Por demás, aseguró que, desde la sentencia de revisión de tutela, el convocado fue advertido de que la declaración de cosa juzgada quedaba sin efecto. Por consiguiente, de ello se desprendía, necesariamente, que el pleito de 2002 era uno nuevo que debía continuar su curso hasta la instancia que lo definiera y, por lo mismo, a partir de aquel fallo «devenía insostenible su tesis de que estaba siendo juzgado dos veces por el mismo hecho». 9Radicación n.° 74722

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En adición a lo antedicho, acotó que el casacionista, desde la formulación del primer cargo, incurrió en errores de técnica que truncaban sus probabilidades de éxito. Así pues, en cuanto a que el tribunal pasó por alto que la Ley 721 de 2001 no suprimió ni sustituyó las causales consagradas en el artículo 6.° de la Ley 75 de 1968, ni constituyó una distinta, lo que, a juicio del recurrente, significaba que el resultado de la prueba de ADN era solo un elemento de convicción para acreditar la causal, señaló que tal argumento era desenfocado, como quiera que en

distinta, lo que, a juicio del recurrente, significaba que el resultado de la prueba de ADN era solo un elemento de convicción para acreditar la causal, señaló que tal argumento era desenfocado, como quiera que en ninguna parte del razonamiento del fallador de segunda instancia se hizo alusión a una alteración de las causales de filiación; cosa distinta era que el juez plural le confirió importancia a la obligatoriedad de ese medio demostrativo en el actual escenario de los procesos de filiación, «pero en modo alguno aludió a que su advenimiento constituyera un evento adicional de presunción de la paternidad natural que diera lugar a su declaración judicial en los procesos de investigación de la paternidad, referidas en el artículo 6º de la Ley 75 de 1968». Adicionalmente, indicó que el cargo devenía incompleto si se tenía en cuenta que el interesado no cuestionó uno de los puntos cardinales que soportaban el fallo de segunda instancia, esto era, la visión ius fundamental que introdujo el tribunal al tener en cuenta que, para la época en la que se dictó el primer fallo, el orden constitucional aplicable era distinto al ajustable al caso que ocupó su atención, pues para el año 2002 existían nuevos derroteros establecidos en materia de filiación a partir de los cuales debía prevalecer «la búsqueda de la verdad en la consolidación de las garantías superiores como la personalidad jurídica, la dignidad humana [entre otras]». 10Radicación n.° 74722

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Incluso, expuso que los argumentos jurídicos esgrimidos por el Tribunal para confirmar la decisión de no declarar probada la excepción

[entre otras]». 10Radicación n.° 74722

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Incluso, expuso que los argumentos jurídicos esgrimidos por el Tribunal para confirmar la decisión de no declarar probada la excepción de mérito formulada por el accionado, en lo cardinal, coincidieron con los que en su momento condujeron a la Corte Constitucional a arribar a la misma conclusión. Por lo demás, la Sala de Casación Civil de esta Corte arguyó que todas las réplicas en torno a la naturaleza, procedencia y valoración de la prueba de ADN, resultaban ajenas a la senda de la causal primera de casación que impedía discusiones de índole probatorias, ya que, conforme lo instituido en el canon 344 del Código General del Proceso, tratándose de la violación por vía directa, el cargo debía sujetarse a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a los medios probatorios. «Ese entremezclamiento constitu[ía] una afrenta contra la autonomía de los distintos motivos de casación consagrados por el legislador que imp[edía] su estudio». En resumen, dijo que la falta de técnica de varios de los planteamientos del recurrente resultaba reprochable, dado que obedecían a su manera particular de entender cómo debió resolverse la controversia y no a cuestionar verdaderos errores in iudicando atribuibles al juzgador de segundo grado; de ahí que, no tenían el alcance de alterar la presunción de legalidad y acierto con que la decisión atacada arribó a esa sede. Ahora, respecto de la violación indirecta de normas sustanciales a

segundo grado; de ahí que, no tenían el alcance de alterar la presunción de legalidad y acierto con que la decisión atacada arribó a esa sede. Ahora, respecto de la violación indirecta de normas sustanciales a partir de las cuales se fundamentó el segundo cargo, la Sala de Casación Civil refirió que el mismo resultaba desenfocado en la medida que no era verdad que:

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[L]a alusión del tribunal a la existencia de una causa próxima haya sido producto de una confusión entre un medio probatorio y la causa, y mucho menos que la misma se haya originado en la tergiversación del contenido material de la demanda, dado que el juzgador en ningún momento le atribuyó a los demandantes esa afirmación -que ciertamente no plasmaron en el escrito inaugural-, sino que esa temática hizo parte del argumento jurídico que sirvió de soporte al fallo como un razonamiento que el ad quem estimó pertinente para resolver la instancia, lo que de ninguna manera encaja en una apreciación indebida de la demanda, por adición o añadidura de su texto, capaz de estructurar un error fáctico. En cuanto a la presunta errada apreciación de las constancias de inasistencia a la práctica de la prueba de ADN y de la justificación aducida por el convocado para practicársela, así como la valoración de los testimonios o la aplicación de la presunción legal de paternidad porque fueron producidos en un «segundo e indebido juzgamiento», el fallador tutelado consideró que de ninguna manera podrían constituir un «error de

testimonios o la aplicación de la presunción legal de paternidad porque fueron producidos en un «segundo e indebido juzgamiento», el fallador tutelado consideró que de ninguna manera podrían constituir un «error de hecho manifiesto y trascendente con el alcance de quebrar el fallo impugnado». En línea con lo anterior, concluyó que: [N]o existía ninguna justificación para que el demandado mantuviera su actitud renuente de acatar esa orden del juez constitucional, pues aún si sus expectativas en la suerte definitiva del proceso siguieran cimentadas en la excepción de falta de legitimación pasiva por el acaecimiento del fenómeno de la cosa juzgada, de todas maneras su comportamiento procesal daba a entender que estaba dispuesto a asumir las consecuencias derivadas de su renuencia o rebeldía a someterse a la prueba de ADN como en efecto ocurrió. En esa medida, ningún yerro fáctico se advierte en la sentencia del Tribunal por haber avalado el fallo del a quo también en ese aspecto. Por último, mencionó que como los demás argumentos del cargo se formularon con defectos de técnica, ello impedía un mayor análisis de los mismos, por consiguiente, ningún se abría paso y, como la decisión era adversa al recurrente, lo condenó en costas. 12Radicación n.° 74722

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Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para esta Sala es claro que la decisión controvertida es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Homóloga Civil se refirió a los hechos

Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para esta Sala es claro que la decisión controvertida es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Homóloga Civil se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el fallador accionado y lo pretendido por el peticionario, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud amparo constitucional invocada.

13Radicación n.° 74722

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud amparo constitucional invocada. 13Radicación n.° 74722

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

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SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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