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CSJ - STL7559-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL7559-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL7559-2024 Radicación n.° 107405 Acta 19 Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que NOHORA CONSTANZA y LINA MAYERLI GONZÁLEZ PÉREZ presentaron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 17 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela que las recurrentes adelantaron contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Las promotoras instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Narraron que promovieron demanda reivindicatoria contra David Briceño Quintero con la finalidad de obtener la restitución de la posesión de un predio rural ubicado en la vereda La Malaña de Bucaramanga, identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 300-223828.Radicación n.° 107405

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Indicaron que el trámite se adelantó ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, dispuso la notificación del convocado a juicio, quien formuló demanda de reconvención a fin de que se declarara que adquirió el bien por prescripción extraordinaria.

del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, dispuso la notificación del convocado a juicio, quien formuló demanda de reconvención a fin de que se declarara que adquirió el bien por prescripción extraordinaria. Relataron que el 25 de febrero de 2023 el a quo negó las pretensiones de la demanda principal y acogió las de la reconvención y, en consecuencia, declaró que David Briceño Quintero adquirió por prescripción extraordinaria el dominio pleno y absoluto del predio «Andalucía» que hace parte del de mayor extensión denominado «Buenos Aires». Indicaron que apelaron la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, colegiado que en sentencia de 25 de enero de 2024 la confirmó. Censuraron que las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta que David Briceño había interpuesto ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, proceso de pertenencia respecto del mismo bien, oportunidad en la que se desestimaron las aspiraciones en ambas instancias, tras advertirse que su «posesión […] no fue pacífica, elemento que es por ley sustancial civil, indispensable […] para esta clase de acción». Cuestionaron que las instancias concluyeron que la « posesión de David Briceño no fue violenta» , cuando quedó demostrado que hubo «inconvenientes de convivencia, no hubo paz […] por las acciones a hacer respetar nuestro derecho real de propiedad». 2Radicación n.° 107405

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David Briceño no fue violenta» , cuando quedó demostrado que hubo «inconvenientes de convivencia, no hubo paz […] por las acciones a hacer respetar nuestro derecho real de propiedad». 2Radicación n.° 107405

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Por lo anterior, acudieron a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendieron que se deje sin valor y efecto los proveídos que las autoridades accionadas profirieron el 23 de febrero de 2023 y 25 de enero de 2024 y, en consecuencia, se ordene proferir un nuevo fallo en el que analice en forma integral el material probatorio.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 9 de abril de 2024 y mediante auto de 10 del mismo mes y año, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga adujo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad indicó que la providencia censurada tiene fundamento jurídico y jurisprudencial ajustado al asunto. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga informó que conoció el proceso de pertenencia que se surtió con el rigorismo propio de la norma, del que se tomó decisión de fondo y terminó mediante sentencia

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga informó que conoció el proceso de pertenencia que se surtió con el rigorismo propio de la norma, del que se tomó decisión de fondo y terminó mediante sentencia de 28 de septiembre de 2012. La vinculada Sonia Caro Sobrino advirtió la improcedencia del resguardo, toda vez que las accionantes «exceden los límites de la jurisprudencia constitucional sobre la acción de tutela contra decisiones 3Radicación n.° 107405 SCLAJPT-12 V.00 judiciales, queriendo utilizar este mecanismo de protección de derechos como si se tratara de una tercera instancia». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de abril de 2024 , el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado al no observar la vulneración de los derechos fundamentales suplicados, tras advertir que la decisión rebatida se apreció razonable y motivada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, las tutelantes la impugnaron, para lo cual reiteraron los argumentos que expusieron en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un

cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto 4Radicación n.° 107405 SCLAJPT-12 V.00 hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En cuanto al punto de debate, advierte esta Corporación que si bien las tutelantes controvierten con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia frente a la decisión que negó la reivindicación pretendida, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, porque ella es la que dirime el asunto de manera definitiva. Establecido lo anterior, al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales de las accionantes al emitir la providencia de 25 de enero de 2024 mediante la cual confirmó la de primera instancia que negó la reivindicación pretendida y, declaró próspera la demanda de reconvención.

providencia de 25 de enero de 2024 mediante la cual confirmó la de primera instancia que negó la reivindicación pretendida y, declaró próspera la demanda de reconvención. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha de la sentencia censurada -25 de enero de 2024y la presentación de la queja -19 de abril de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra el proveído censurado no procede recurso, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. 5Radicación n.° 107405

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Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto, el Tribunal comenzó por definir si se cumplían los presupuestos para declarar la cosa juzgada respecto a la demanda de reconvención de pertenencia. En tal sentido, advirtió que, no existía la similitud alegada por las tutelistas, toda vez que David Briceño «fundó la acción en una posesión ejercida desde 1974, mientras que aquí […] es la posesión ejercida desde el año 2003». Luego de ello, adujo que David Briceño reconoció dominio ajeno

tutelistas, toda vez que David Briceño «fundó la acción en una posesión ejercida desde 1974, mientras que aquí […] es la posesión ejercida desde el año 2003». Luego de ello, adujo que David Briceño reconoció dominio ajeno para el año 1998, razón por la que para esa data no alcanzaba la temporalidad que se requería conforme el artículo 2.° de la Ley 50 de 1936, vigente para la época y, por tanto, «dejó abierta la posibilidad de alegar el tiempo de posesión posterior al último reconocimiento ajeno». Asimismo, el Tribunal señaló que en aquella oportunidad no fueron prósperas las pretensiones, pues no se había individualizado correctamente el bien « lo que ni por asomo puede conllevar a la existencia de cosa juzgada respecto a un proceso como este, en que se reclama el predio ya correctamente individualizado, en razón a que precisamente se corrige el error, lo que a su vez significa que la demanda tiene una causa diferente, pues uno de los hechos basilares hace relación a un predio distinto, es decir el ahora correctamente determinado por los linderos reales». 6Radicación n.° 107405

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Por otra parte, respecto a la mutación del título de tenedor a poseedor, el ad quem advirtió que quedó acreditado que David Briceño luego de haber reconocido dominio ajeno el 2 de diciembre de 1998, por haber celebrado y firmado el acta de conciliación en la que Manuel González Rey se comprometió a pagarle la suma de $8.000.000 por las

haber celebrado y firmado el acta de conciliación en la que Manuel González Rey se comprometió a pagarle la suma de $8.000.000 por las mejoras que había hecho sobre el predio, intervirtió el título de mero tenedor a poseedor a finales de 2003 y, explicó: Porque en la contestación de la demanda se allega copia de la decisión tomada el 10 de septiembre de 2007 por la Fiscalía Quinta Delegada Ante Los Jueces Penales Municipales de Bucaramanga, dentro del radicado 225842, en la que se califica el mérito del sumario en la denuncia que por el delito de invasión de tierras y edificios presentó la entonces propietaria GAIL ROSSANA GONZÁLEZ del predio que hoy se reivindica por la parte actora principal y de la cual pretende una porción en pertenencia el demandado y demandante en reconvención (páginas 177 y siguientes del archivo 001 cuaderno 1 Tomo 1). En el texto de esa decisión, al resumir la cuestión fáctica, se dice que según la denuncia, los hechos tuvieron ocurrencia a finales del año 2003 e inicios del 2004, cuando el señor DAVID BRICEÑO QUINTERO, poseedor de una porción de la finca ubicada en la vereda la Malaya (sic) kilómetro 2 vía al acueducto de Bucaramanga desde el año 1.973, se dio a la tarea de invadir otras tierras de esa finca, terrenos que pertenecieron a MANUEL GONZÁLEZ REY, dedicándose a plantar pastos, matas de plátano, maíz, etc, hizo un cambuche

tierras de esa finca, terrenos que pertenecieron a MANUEL GONZÁLEZ REY, dedicándose a plantar pastos, matas de plátano, maíz, etc, hizo un cambuche para alojar camuros y construyó una habitación al lado de la casa donde reside, sin que se le pueda realizar reclamo alguno. Según el análisis de las pruebas allí recaudadas que hace la Fiscalía, los hechos fueron corroborados por testigos como los siguientes: BENJAMÍN GONZÁLEZ REY, quien señaló que su hermano MANUEL GONZÁLEZ REY le dio un poder para vender a DAVID BRICEÑO un terreno a cambio de una mejora, que le demarcó el lote para que hiciera una casa, pero éste lo que hizo fue cercar casi el 50% del terreno de la finca, metió ganado, unos cabros que dañaron sus mejoras y se dedicó a sembrar matas, plátanos, árboles frutales y colocó un portón para que no pasaran, a lo que agregó que él es el administrador de esa finca y que en la actualidad son NOHORA CONSTANZA y LINA MAYERLY las propietarias de la misma; JHON ALEXANDER CAMACHO, quien dijo que tenía entendido que a don BRICEÑO se le dio un predio por unas mejoras, pero que él ha invadido el terreno de don BENJAMÍN cultivando, metiendo animales y no dejando pasar a coger frutos; LINA MAYERLY GONZÁLEZ PÉREZ, quien manifestó ser la propietaria, y que DAVID BRICEÑO ha usurpado sus tierras desde el año 2003, pues a él solo se le dio

GONZÁLEZ PÉREZ, quien manifestó ser la propietaria, y que DAVID BRICEÑO ha usurpado sus tierras desde el año 2003, pues a él solo se le dio un terreno de 200 metros y ha metido animales, que ellos no pueden coger los frutos, y lo mismo dijo NOHORA CONSTANZA GONZÁLEZ, la otra aquí demandante principal, según esa providencia. 7Radicación n.° 107405

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Por lo anterior, el Tribunal concluyó que David Briceño Quintero intervirtió el título de mero tenedor a poseedor, pues la denuncia y las mismas demandantes principales de ese proceso, junto con los demás testigos que arrimaron a ese trámite, dieron cuenta del franco y abierto desconocimiento del derecho de propiedad de ellas, al continuar poseyendo el predio para sí, y al explotarlo sin su consentimiento, «pues dicen que construyó un cambuche para alojar camuros y una habitación al lado de la casa donde reside, metió ganado, unos cabros que dañaron sus mejoras y se dedicó a sembrar matas, plátanos, árboles frutales y colocó un portón para que no pasaran, a lo que agrega LINA MAYERLY que no se le puede realizar reclamo alguno». De ahí señaló que la posesión que ha ejercido el demandante en reconvención en el resto de tiempo de ahí en adelante no admitía discusión, pues quedó demostrada con los testimonios recaudados y con el peritaje practicado, incluso con el ordenado y practicado en el anterior proceso de pertenencia, así como con las declaraciones de las mismas actoras, y con la misma demanda por ellas presentada.

pues quedó demostrada con los testimonios recaudados y con el peritaje practicado, incluso con el ordenado y practicado en el anterior proceso de pertenencia, así como con las declaraciones de las mismas actoras, y con la misma demanda por ellas presentada. Ahora, en lo atinente a la posesión pacífica, el juez de apelaciones precisó lo siguiente: No se ve por qué artilugio el mero hecho de que el propietario ejerza una acción judicial convierta la posesión del demandado en violenta, en contraria a la pacífica, y menos puede admitirse que ello ocurra por una acción que ejercite el poseedor para defenderla. Por el contrario, esas actuaciones corresponden al ejercicio y a la defensa civilizada de los derechos; nada más alejado de la violencia, nada más acorde a la paz, nada más contradictorio en sí mismo en este tema, que aquellas posiciones que pregonan o hablan de la perturbación de la posesión por vías de derecho, en referencia a las acciones impetradas para recuperarla, aunque no prosperen; se reitera, en el caso de que sean aptas para recuperar la posesión y prosperen, su único correcto y verdadero efecto es la interrupción de la prescripción.

Así las cosas, el reproche de la censora sobre este punto está llamado al fracaso, pues como bien lo dijo la a quo, ante las provocaciones de las demandantes principales y su familia, el poseedor demandante en reconvención acudió de 8Radicación n.° 107405 SCLAJPT-12 V.00 forma pacífica en algunas 2 oportunidades a impetrar acciones para defender su posesión, tales como una queja policiva y una denuncia penal, sin que sobre decir que la misma demandante LINA MAYERLI GONZÁLEZ dio cuenta de

SCLAJPT-12 V.00 forma pacífica en algunas 2 oportunidades a impetrar acciones para defender su posesión, tales como una queja policiva y una denuncia penal, sin que sobre decir que la misma demandante LINA MAYERLI GONZÁLEZ dio cuenta de que la posesión del señor BRICEÑO siempre fue pacífica […].

De lo descrito en precedencia, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de decisiones en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de las reclamantes el fallador de tutela no puede dejar sin efecto las determinaciones válidamente adoptadas por el juez natural, quien negó las súplicas pretendidas por la parte actora tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

9Radicación n.° 107405

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

9Radicación n.° 107405

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

10Radicación n.° 107405

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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