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CSJ - STL756-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL756-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL756-2020 Radicación n.° 58362 Acta extraordinaria 4 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la apoderada de ÓSCAR MERCADO TORRES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA , trámite que se hizo extensivo al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, COLFONDOS S.A., la JUNTA

REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE

SANTANDER, MARTÍ N ALONSO MONTOYA ORTIZ,

MANUEL ANTONIO CRUZ, HAROLD FLÓREZ RODRÍGUEZ,

OLIVIA MARÍA HERRERA LOPERA y FEDERICO MEJÍA

ÁLVAREZ GALLÓN LÓPEZ.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechosRadicación n.˚ 58362

SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. Narró que, el 30 de enero de 2018, el Comité Interdisciplinario Evaluado - CIE de la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol S.A. lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 15%.

Interdisciplinario Evaluado - CIE de la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol S.A. lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 15%. Adujo que, el 29 de junio de 2018, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 45%. Expresó que interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, Ecopetrol, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y Colfondos S.A., con el fin de que se declararan nulos los dictámenes anteriormente relacionados, para que en su lugar se le dictaminará una pérdida de capacidad laboral del 75% por origen común y, como producto de ello, se le reconociera la pensión de invalidez por parte del fondo privado. Señaló que el conocimiento del proceso en comento lo tuvo el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual realizó el 30 de septiembre de 2019, audiencia de la cual trata el artículo 77 del CSTSS, en la que decretó el dictamen pericial solicitado en el libelo introductorio, pero en auto dictado en dicha diligencia «limitó la valoración de pérdida de capacidad laboral de mi poderdante ordenando no 2Radicación n.˚ 58362 SCLAJPT-11 V.00 tener en cuenta documentos que a la fecha no sean parte dentro del proceso de calificación». Contó que contra de la anterior providencia interpuso recurso de reposición, el cual se negó en la misma audiencia

SCLAJPT-11 V.00 tener en cuenta documentos que a la fecha no sean parte dentro del proceso de calificación». Contó que contra de la anterior providencia interpuso recurso de reposición, el cual se negó en la misma audiencia y concedió recurso de apelación ante el superior jerárquico. Refirió que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de auto del 5 de diciembre de 2019, declaró inadmisible el recurso de alzada propuesto, con el argumento de que la providencia acusada no era susceptible de apelación, «sin entrar a estudiar que la prueba se decretó pero restringiendo la calificación al momento en que fue proferido el dictamen». Aseguró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus prerrogativas constitucionales, al desconocer la doctrina probable o precedente jurisprudencial de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, al no permitir que se incluyera la historia clínica a partir del 29 de junio de 2018, hasta el momento que hubiera sido valorado por parte del perito y también al haber establecido un requisito de procedibilidad frente a las nuevas patologías, «pasando por alto que, lo que está reclamando en este proceso es una pensión de invalidez». Por lo expuesto, solicitó que se le conceda el amparo constitucional deprecado al interior de la presente tutela y, se disponga a dejar sin efecto el auto proferido el 5 de diciembre de 2019 por parte del tribunal tutelando, para que 3Radicación n.˚ 58362

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se disponga a dejar sin efecto el auto proferido el 5 de diciembre de 2019 por parte del tribunal tutelando, para que 3Radicación n.˚ 58362 SCLAJPT-11 V.00 en su lugar se conceda el recurso de apelación y se resuelva de conformidad a la doctrina jurisprudencial. Mediante proveído de 18 de diciembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción, vinculó a la autoridad judicial que conoció el proceso en primera instancia y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos 4Radicación n.˚ 58362

conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos 4Radicación n.˚ 58362 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. La parte accionante cuestiona la providencia proferida el 5 de diciembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que declaró inadmisible el recurso de apelación en contra del auto emitido el 30 de septiembre de anualidad por el juzgado accionado, pues consideró que fue violatoria de sus prerrogativas constitucionales, por lo que solicitó, se conceda la alzada y se resuelva de conformidad a la doctrina jurisprudencial. Revisada la decisión cuestionada, advierte la Sala que el ad quem, transcribió el artículo 29 de la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 65 del CPTSS, en el cual se especificó los autos que son susceptibles de apelación y señaló que: El auto recurrido no es apelable, pues la decisión que decretó la práctica de la prueba pericial, no se encuentra de los taxativamente enunciados en el artículo 29 de la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 65 del CPTSS , como susceptible de citado recurso, además, en ninguna otra norma que permita habilitar la competencia de este Tribunal para conocer del asunto, en virtud

que modificó el artículo 65 del CPTSS , como susceptible de citado recurso, además, en ninguna otra norma que permita habilitar la competencia de este Tribunal para conocer del asunto, en virtud del numeral 12 ibídem, razón más que suficiente que la Corporación se abstenga de desatar, por esta vía, la censura expresada frente a la decisión adoptada por el cognoscente. Por lo anteriormente expuesto y atendiendo el principio de taxatividad, el auto recurrido como se anotó, de ninguna manera hace parte de los enlistados como apelable según el reseñado artículo, especialmente, ni en otra norma que señale la ley; en tal virtud, se dispondrá la declaratoria de inadmisión del recurso de apelación y ordenará la devolución de las diligencias al despacho de origen tal como los dispone el inciso 4º artículo 325 del CGP. 5Radicación n.˚ 58362

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Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial no configura una violación constitucional, puesto que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración que consideró aplicable al caso, pues de lo transcrito queda claro que no había lugar declarar admisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 30 de septiembre de 2019, toda vez que el mentado recurso no procedía contra dicho proveído, teniendo en cuenta lo dicho en el artículo 29 de la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 65 del CPTSS.

el mentado recurso no procedía contra dicho proveído, teniendo en cuenta lo dicho en el artículo 29 de la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 65 del CPTSS. De ahí que, esa determinación judicial no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL9112017). 6Radicación n.˚ 58362

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Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar por improcedente el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 7Radicación n.˚ 58362

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FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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